JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000249

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Giselle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.857, en su carácter de apoderada judicial del BANCO CARONÍ, C.A., domiciliada en la Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 063.14 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 3 de julio de 2014, se declaró la competencia de esta Corte Primera para conocer y decidir la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena notificar conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 97 del Decreto de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General (E) de la República y a la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ello, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se requirió el expediente administrativo; se ordenó abrir cuaderno separado con motivo de la medida cautelar de suspensión peticionada. Asimismo, indicó que una vez constara en auto la última de las notificaciones practicadas se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio

En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte Primera declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio por recibido el expediente administrativo requerido en la oportunidad de admisión de la presente demanda.

Mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó anexar copia de la sentencia dictada el 31 de julio de ese año que declaró improcedente la medida cautelar peticionada en el escrito libelar.

En fecha 6 de octubre de 2014, notificadas las partes se ordenó fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2015, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio; la secretaria de la Corte Primera dejó constancia de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado de sustanciación admitió las pruebas ofrecidas.
En fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó sus escritos de informes; en fecha 9 de marzo de 2015, el apoderado de la parte recurrida consignó los suyos.

En fecha 10 de marzo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de proferir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.

En fechas 13 de mayo y 13 de octubre de 2015; 11 de agosto y 11 de octubre de 2016, y 30 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 7 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:




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I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de junio de 2014, los abogados Fred Aaron Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu Da Silva y Giselle Gónzalez Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Resolución Nº 063.14, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en fecha 12 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, mediante la cual multó al banco mencionado, por la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.271.614,87), correspondiente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, con el supuesto de no haber remitido a la SUDEBAN la información requerida con ocasión de una inspección general realizada a esa institución bancaria con fecha de corte al 30 de septiembre de 2012. La Superintendencia de Bancos, ratificó en todas sus partes la Resolución Nº 034.14, con fundamento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Manifestó también, que el procedimiento sancionatorio que abrió la Sudeban al Banco Caroní en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante Oficio SIB-DBS-CJ-PA-42082, tenía como origen el Oficio Nº SIB-II-GGIBPV6-34952, de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual la Superintendencia a los fines de realizar una inspección general a Banco Caroní con fecha de corte 30 de septiembre de 2012, le solicitó entre otros requerimientos lo señalado en el punto 1-2, literal “e”, esto fue:
“Metodología y ejemplo de cálculo del valor del mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa, utilizado para su valoración. Asimismo, se requieren las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión”

Al respecto indicó, que la información solicitada fue consignada mediante “Acta de Entrega Inicial de Requerimiento”, en fecha 7 de noviembre de 2012, y que consta en el literal e que se entregó dicha información. Que posteriormente, la Superintendencia indicó en el punto 1.2 del “Acta de Notificación de Información No Suministrada Nº 1”, de fecha 15 de noviembre de 2012, que en relación a la información solicitada sobre las inversiones en títulos valores, únicamente faltaba indicar el ejemplo de cálculo requerido inicialmente, por consiguiente, su representada en forma oportuna presentó el ejemplo de cálculo solicitado, y que la Sudeban no realizó requerimientos adicionales en relación con la información solicitada en el punto 1-2, literal e, oficio 34952.

Que una vez concluyó la Inspección, la Superintendencia inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representado el 6 de diciembre de 2013, que fue fundamentado en la supuesta falta de remisión de la información requerida en el punto 1-2, literal e del Oficio 34952, afirmando que su representado remitió la información peticionada, que posteriormente mediante “Acta de Notificación de Información No Suministrada Nº1”, la Superintendencia solo pidió que se le diere ejemplo del cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos valores y/o valores no cotizados en bolsa, remitido oportunamente, motivo por el cual el órgano regulador no volvió a solicitar esa información durante la inspección realizada a su representada.

Que es el caso, que mediante “Acta de Devolución de Información Nº1”, de fecha 16 de noviembre de 2012, la Superintendencia le devolvió al Banco Caroní la información solicitada en el punto 1-2, literal j, del Oficio 34952, referida al “Detalle de las Operaciones de Compra y Venta de títulos valores realizadas por el Banco durante el período enero-septiembre 2012”, es decir, una información distinta a la indicada en el punto 1-2, literal e del Oficio 34952, sin embargo, su representado también cumplió con ese nuevo requerimiento contenido en el “Acta de Devolución de Información Nº 1”. En razón de ello denunció el vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:

. Del vicio de falso supuesto de hecho.

Alegó la representación judicial de la accionante, que existe un grave error en la apreciación de los hechos por parte de la Superintendencia, por lo que considera constituye un vicio en la fundamentación fáctica de la Resolución 063.14, que el vicio denunciado encuadra como “error en la apreciación y calificación de los hechos”, considerando que es un vicio insubsanable lo contenido en la resolución que impugna, y que generaría la nulidad del acto administrativo. Asimismo afirmó, que el supuesto de hecho se materializó debido a que la Sudeban al dictar la Resolución 063.14, se fundamentó en hechos falsos, toda vez que estableció que su representada no cumplió al no entregar el requerimiento contenido en el literal “e” del punto 1-2 del Oficio 34952, cuando realmente le fue entregado, y que lo solicitado por la Superintendencia fue un requerimiento distinto al que indicó no haber recibido.

. De la Medida cautelar de suspensión de efectos.

Conforme con la ilación argumentativa expuesta, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se dictara medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución, para evitar se causaran daños irreparables a su representada en caso de que hiciere el pago de la multa impuesta al Banco Caroní por parte de Sudeban, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.271.614,87).

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido, tramitado y declarado Con Lugar en la definitiva.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 27 de enero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, el abogado Alí Daniels, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Expuso, que su representada durante la visita de inspección realizada con fecha de corte al 30 de septiembre de 2012, solicitó al Banco Caroní, a través del oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-34952, de fecha 30 de octubre de 2012, la información contenida en el punto 1-2 Inversiones en Títulos Valores, esto fue: “e. Metodología y ejemplo de cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa, utilizado para su valoración, asimismo, requirieron las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión”, manifestó que el ejemplo de cálculo del valor de mercado no fue remitido en su oportunidad. Que en razón de ello, su representada requirió nuevamente la información, que consta en el Acta de Notificación de Información no Suministrada Nº 1, de fecha 15 de noviembre de 2012, que se indicaba expresamente que faltó el ejemplo requerido (folio 9 del expediente administrativo), que hace notar que dicha información fue requerida bajo el mismo título que el documento anterior. Que destacan que la información solicitada relacionada con el método y ejemplo de cálculo de valor de mercado de los títulos valores no era un requerimiento para analizar solo el método del cálculo en sí, sino para verificar mediante el mismo, las operaciones de títulos efectuados a través de él. Que en el escrito de la demanda la recurrente pretende hacer ver que la Superintendencia cambió de requerimiento, cuando en realidad lo que hizo fue pedir información derivada directamente de la remitida incorrectamente, dado, que al aplicar o comprobar las operaciones, en vez de haberse aclarado la situación, lo que hizo fue complicarlas, en razón que las herramientas suministradas por la institución bancaria no sirvieron para el fin para la cual lo requería su representada. Por lo que, a través del Acta de Devolución de Información Nº 1, de fecha 16 de noviembre de 2012, le informó a la institución bancaria que dicho requerimiento no cumplía con lo solicitado por la Superintendencia, debido a que respecto del detalle “de las operaciones de compra y venta de títulos valores realizadas por el Banco durante el período enero-septiembre2012 motivado a que los archivos electrónicos recibidos en fecha 8 de noviembre de 2012, presentan limitaciones en los campos de fechas, debido a que están protegidas, siendo imposible realizar operaciones aritméticas con las mismas.”; requerimiento que supone que es diferente, pero que no lo es, dado que su representada lo que le indicó es que los instrumentos suministrados para hacer las comprobaciones necesarias bajo el mismo título que en los documentos anteriores, esto era “Inversiones en títulos valores”, fue inútil para tal fin, que no le sirvió de nada la metodología del cálculo expresamente solicitado, dado que no pudieron comprobarlos, tal y como fue la intención del requerimiento.

Asimismo, solicitó se reconociera la confesión realizada por la Vicepresidenta de Tesorería del Banco Caroní, C.A. – Banco Universal, ciudadana Yanitza Maurera, al suscribir conjuntamente con el funcionario de la Superintendencia el acta en cuestión y en consecuencia haber estado en conocimiento de la falta de información señalada desde el inicio del procedimiento administrativo de inspección.

Que su representada, en función de órgano de regulación de la actividad bancaria le fue imposible determinar con claridad la razón de las inconsistencias encontradas en las cuentas señaladas, afirmando que esa situación se mantuvo por un extenso período de tiempo.

También manifestó que el Banco Caroní, mediante comunicación fechada 4 de febrero de 2013, dio respuesta al oficio identificado SIB-II-GGIBPV-GIBPV&-42212, del 22 de diciembre de 2012, indicando la imposibilidad de conciliar los saldos contabilizados en las cuentas 438.00 “Pérdida en inversiones en títulos valores” y 538.00 “Ganancia en inversiones en títulos valores” durante el período de julio a septiembre de 2012, por cuanto no consideraron la amortización de las primas y/o descuentos de las inversiones en Títulos Valores mantenidas hasta su vencimiento, acotó que no hicieron consideración al respecto, ni explicaron en qué casos ocurría, constituyéndose con ello, un nuevo argumento. Con ese motivo, la Superintendencia emitió el oficio signado SIB-II-GGIBPV-GIBPV&-15256, de fecha 16 de mayo de 2013, informándole al Banco, que en la explicación genérica suministrada, no consideraron las amortizaciones de primas y los descuentos , no se detallaron especifica y suficientemente para establecer en cuales operaciones se debía aplicar una u otra de las supuestas explicaciones dadas en forma general, que por tal motivo su representada ordenó consignar los archivos señalados en medios magnéticos, con un análisis que les permitiera evidenciar de forma detallada las cuentas asociadas para su verificación.

Que por tales consideraciones, fue el motivo por el cual su representada consideró iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra el Banco Caroní, con la presunción de incumplimiento de la normativa prevista en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el 6 de diciembre de 2013, procedimiento notificado al Banco Caroní, mismo en el que dicha institución ejerció el derecho a la defensa, presentó pruebas y alegatos.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial de la parte recurrente, manifestó que no es cierto que se trate de solicitudes nuevas o diferentes, sino que es una consecuencia directa de la ineficacia de las herramientas remitidas con la metodología del cálculo para la venta de títulos valores, y que consecuencialmente impidió verificar las operaciones relacionadas con dichos títulos. Que no existió una incorrecta apreciación de los hechos, que lo acontecido fue una clara interpretación de los mismos, dado que el Banco impugnante no dio la información en los términos en que le fue solicitada ni con la eficacia requerida para el cumplimiento de los objetivos de la inspección que se realizó.

Por último solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión demandada en el caso de autos.

III

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 11 de marzo de 2015, la abogada Antonieta de Gregorio, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes con relación al caso, bajo las siguientes razones:

Consideró, que la recurrida se fundamentó en el incumplimiento de la información solicitada en el Oficio Nº SIB-II-GGIBPVV6-34952, de fecha 30 de octubre de 2012, que igualmente requirió copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidenciara el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión.
Que la información remitida en fecha 7 de noviembre de 2012, no cumplió con las especificaciones requeridas, y en consecuencia le fue devuelta tal y como consta en el Acta de Devolución de Información de fecha 16 de noviembre de 2012, dado que los archivos electrónicos remitidos presentaron limitaciones en los campos de las fechas por encontrarse protegidos, lo que le hizo imposible realizar operaciones aritméticas con las mismas; que en el Acta de Devolución de fecha 7 de diciembre de 2012, se le indicó a la parte recurrente que la información recibida no cumplía con lo solicitado por ese organismo, en especifico con los detalles de operaciones de compra y venta de títulos valores realizadas por el Banco durante el período enero-septiembre 2012; así como indicó que observaron debilidades e inconsistencias, en las operaciones que generaron ganancias y pérdidas por la venta de títulos valores observadas en el Libro Mayor para los meses de agosto y septiembre, disparidad en los montos reflejados en el mayor referente a las ganancias y pérdidas por la venta de títulos valores en los meses de agosto y septiembre.

Citó sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del expediente AP42-N-2005-331, para fundamentar la facultad de la Superintendencia de dictar resoluciones en el ejercicio de sus funciones de supervisión, control de la actividad bancaria y en garantía del resguardo de los depósitos del público con carácter de obligatorio cumplimiento para el sector bancario, conferidas mediante Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 238. En tal sentido, el Banco Caroní, C.A., estaba obligado a emitir la información solicitada.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de autos.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte mediante decisión declaró su competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y admitió la demanda concerniente a la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 063.14, notificada en fecha 12 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, emitida por la Superintendencia de Bancos en fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual el ente recurrido impuso multa por la cantidad de doscientos setenta y un mil seiscientos catorce con ochenta y siete céntimos (Bs.271.614,87), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por no haber remitido al órgano controlador información requerida con ocasión de la inspección General realizada con fecha de corte 30 de septiembre de 2012.

En tal sentido, pasa esta Corte a conocer el apego a derecho de la actividad desplegada por el Ente demandado, con arreglo al estudio de los vicios alegados en su escrito libelar, bajo las consideraciones que siguen.

-Del vicio de falso supuesto de hecho

Alegó la representación judicial de la parte recurrente, la existencia de un grave error en la apreciación de los hechos por parte de la Superintendencia, manifestando la recurrente que se constituyó un vicio en la fundamentación de la Resolución 063.14, toda vez, que el vicio denunciado encuadraba como “error en la apreciación y calificación de los hechos”. Asimismo afirmó, que el supuesto de hecho se materializó debido a que la Superintendencia al dictar la Resolución 063.14, se fundamentó en hechos falsos, toda vez que estableció que su mandante no cumplió con suministrar el requerimiento contenido en el literal “e” del punto 1-2 del Oficio 34952, cuando fue entregado y el requerimiento objeto del procedimiento administrativo trataba de uno nuevo o distinta solicitud; peticionó la nulidad absoluta de la resolución de marras, en razón de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho delatado.

Con relación al vicio de falso supuesto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que este se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho).Y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). (vid. Sentencia Nº 00006 de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria Mireya Armas Díaz Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial).

Ahora bien, como fórmula de interpretación y hermenéutica jurídica venezolana se encuentra el artículo 4 del Código Civil Venezolano que indica como interpretativo, el sentido propio que deben atribuírsele a las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Siendo ello así, se tiene que dentro del punto neurálgico del alegato de falso supuesto de hecho se observa que la parte accionante indicó que el procedimiento administrativo fue fundamentado en el supuesto incumplimiento de su representado de suministrar el requerimiento efectuado mediante Oficio SIB-II-GGIBPV6-34952, de fecha 30 de octubre de 2012, particular “e” del punto 1-2 del Oficio 34952; afirmando, que lo peticionado por el ente controlador fue un requerimiento distinto al que erróneamente dio origen al procedimiento administrativo del cual peticiona su nulidad.

Para tal efecto, se hace menester para esta Corte Primera revisar el contenido del cuaderno de antecedentes administrativo consignado por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, por lo que se harán las siguientes observaciones a continuación:

1.- Riela al folio 10; oficio SIB-II-GGIBPV6-34952, de fecha 30 de octubre de 2012, que entre otros particulares se observa, que le fue requerido en el literal “e”. del particular 1.2. Inversiones Titulos Valores, “Metodología y ejemplo de cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa utilizado para su valoración. Asimismo, se requieren las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión.”

2.- Al folio 15; se observa en el Acta de Notificación de Información No Suministrada Nº 1, levantada en fecha 15 de noviembre de 2012, en presencia del Vicepresidente de Tesorería y del funcionario de la Superintendencia, que en el particular 1.2. “Inversiones en títulos valores” literal e, se indica: “Metodología y ejemplo de cálculo del valor de mercado o valor presente para los títulos y/o valores no cotizados en bolsa utilizado para su valoración. Asimismo, se requieren las copias de las pantallas Reuters u otro sistema de información que evidencien el precio de todos los títulos valores a la fecha de revisión. (falta el ejemplo)”

3.- Del folio 17; se verifica en el Acta de Devolución de Información Nº 1, de fecha 30 de septiembre de 2012, la devolución de la información remitida por no cumplir con lo requerido por ese órgano regulador, esto es referente a Inversiones en títulos valores efectuado en los siguientes términos: “Detalle de las operaciones de compra y venta de títulos valores realizadas por el Banco durante el periodo enero – septiembre 2012, motivado a que los archivos electrónicos recibidos en fecha 8 de noviembre de 2012, presentan limitaciones en los campos de las fechas, debido a que están protegidas, siendo imposible realizar operaciones aritméticas con las mismas. En este sentido, le agradezco girar las instrucciones a los fines de que la información señalada, sea suministrada el plazo de un (1) día hábil bancario contado a partir de la recepción d la presente Acta. Asimismo, dicha documentación debe estar sellada y firmada por el ejecutivo autorizado. En caso de no poder cumplir en el plazo antes señalado, deben exponer sus razones por escrito.”

4. Al folio 18, consta Acta de Devolución de Información Nº 2, que en su contenido le informa al banco supervisado, que lo relacionado con Inversiones en Títulos Valores realizadas por el accionante durante el periodo enero – septiembre 2012, observaron debilidades e inconsistencias, por ausencias de operaciones que generaron ganancia y pérdidas por la venta de títulos valores llevado en el libro mayor para los meses de agosto y septiembre, así como también, disparidad en los montos reflejados en el libro mayor.

5.- Folio 20, Acta de Cierre, de fecha 10 de diciembre de 2012, con relación al punto en cuestión, esto es, Títulos Valores, se observa que con relación al soporte referido en el Acta de Devolución de Información Nº 2 del 7 de diciembre de 2012, la Superintendencia indicó que recibieron explicación el 10 de diciembre de 2012.

6.- Al folio 23, se verifica que en misiva de fecha 27 de diciembre de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, le solicitó remitir al ente supervisado, todas las consideraciones que tuvieran a bien presentar con la documentación soporte, que no hubiesen sido presentadas durante la inspección y que pudieran modificar los conceptos, o ajustes señalados en el Acta de Cierre, otorgándole un plazo perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la misiva mencionada.

7.- Al folio 35, riela descargo efectuado por Banco Caroní, de fecha 4 de febrero de 2013, bajo Ref. AI-13-0305, mediante el cual manifestó con respecto a “438.00 Pérdida en inversiones en títulos valores” y “538.00 Ganancia en inversiones en títulos valores”, que la imposibilidad de conciliar el detalle de las compras y ventas con el saldo total, fue motivado a que los montos registrados durante el periodo julio a septiembre de 2012, en su mayoría se habían originado por la amortización de las primas y/o descuentos de las Inversiones en títulos valores mantenidas hasta su vencimiento.

Considerado lo anterior, se concluye de las actas mencionadas, que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado no se configura en el caso de marras, toda vez, que de la revisión minuciosa de las mismas se verifica la existencia de cierta confusión por parte de la representación legal de la institución financiera, dado que la información que manifestó haber entregado en su oportunidad, es la misma que mediante las actas de devolución de Información Nros. 1 y 2, la Superintendencia le indicaron, en la primera de ellas, que la información requerida no fue suministrada (faltó), y en la segunda, que la información suministrada no aplicaba para obtener el resultado esperado por no ser la herramienta indicada para tal fin, por lo que mal puede pretender la parte accionante que habiendo entregado una información que no cumplía con el objeto del requerimiento, tal y como le fue informado en las actas de devolución, el hecho de hacer entrega de una información defectuosa lo liberaría de su obligación de suministrar nuevamente la información adecuada e útil para la comprobación de los cálculos inspeccionados. En razón, de las consideraciones anteriores, es el motivo por el cual se concluye que la información requerida por la SUDEBAN en la inspección realizada en la sede del Banco Caroní, con fecha de corte al 30 de septiembre de 2012, se debe tener como no suministrada, en consecuencia, el vicio referido a falso supuesto de hecho se debe desechar, consecuencialmente debe declararse improcedente. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el Ente supervisor que tiene atribuidas facultades reflejo de la intervención del Estado en la actividad bancaria desarrollada por las personas sometidas a su control a objeto de mantener la estabilidad del sector bancario nacional, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que le atribuye el ejercicio de las potestades de inspección, supervisión, control, vigilancia y regulación de los sujetos regidos por dicha ley, que tiene entre sus funciones, velar que los administrados cumplan la normativa legal, siendo que en el caso de marras la Superintendencia previo procedimiento administrativo estableció el incumplimiento de la recurrente al no haber entregado la información requerida en los términos señalados, peticionada en ejercicio de sus facultades, incumplimiento que le ocasionó al Ente supervisor limitantes en las inspección, así como también, retrasos en el trabajo de campo y limitó el alcance de los objetivos propuestos en el proceso de inspección, tal y como se coligió de las pruebas aportadas y de las actas que contiene el cuaderno de antecedentes administrativos; y por cuanto se verifica que la sanción impuesta se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 034.14, de fecha 17 de marzo de 2014, cumple con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, así como en el cálculo de las sanciones pecuniarias, esto último, conforme con lo que establecido en el numeral 6 del artículo 204 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, referente al quantum de la multa y el motivo de dicha sanción. Es el motivo por el cual esta Corte Primera forzosamente, debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual pretendió la nulidad de la Resolución Nº 034.14, dictada el 17 de marzo de 2014, que sancionó al Banco Caroní, C.A. – Banco Universal, por haber incumplido en la entrega del requerimiento efectuado y revisado en el cuerpo del presente fallo con ocasión a la inspección realizada con corte al 30 de septiembre de 2012, con multa de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.271.614,87), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, conforme con lo establecido en el numeral 6 del artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Monto que luego de la reconversión monetaria efectuada por el Ejecutivo Nacional el 20 de agosto de 2018, pasa a ser la cantidad de DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS, (BS. 2,71). Queda INCÓLUME el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 063.14. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Fred Aaron Poitevien, Alejandro Muñoz Rodríguez, Mónica De Abreu Da Silva y Giselle González Pérez, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAl, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual pretendió la nulidad de la Resolución Nº 034.14, dictada el 17 de marzo de 2014, que sancionó al Banco Caroní, C.A. – Banco Universal, por haber incumplido en la entrega del requerimiento efectuado y revisado en el cuerpo del presente fallo con ocasión a la inspección realizada con corte al 30 de septiembre de 2012.


2.- Queda INCÓLUME el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 063.14.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO





La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-G-2014-000249
HBF/1

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,