JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000512


En fecha 29 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-461, de fecha 27 de marzo de 2009, el cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la la Región Nor Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de la ciudadana OMAIRA CELTA, titular de la cedula de identidad Nº 3.169.513., contra la Resolución Nº 11620, de fecha 10 de diciembre de 2007, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCION DE LAS AGUAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2009, los recursos de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2009, por la abogada Blanca Cova Urbano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designo ponente y se ordeno la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 516 en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se fijo el decimo (10º) día de despacho mas cuatro (4) días correspondientes al termino de la instancia para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 1º de junio de 2009, se constato que la parte apelante procedió a fundamentar el recurso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por lo que se fijó el lapso de ocho días de despacho para las observaciones contenidas en el artículo 516 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de julio de 2009 esta Corte dictó decisión interlocutoria en la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2009, mediante el cual se fijo el lapso para la presentación de los informes a que hace alusión el procedimiento pautado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como nulidad de todas las actuaciones procesales con posterioridad al mismo. Asimismo repuso la causa al estado de que se fijase nuevamente el lapso para la presentación de los informes.

En fecha 23 de septiembre de 2009, cumpliendo con lo ordenado por esta Corte en fecha veinte (20) de julio de 2009, se acordó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Omaira Celta, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 7 de mayo de 2019, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2009, la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.616, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Omaira Celta interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Indicó, que “…Mi apodererante es trabajador jubilado del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias(INOS) en virtud de la reestructuración y exticion de la referida institución y extinción de la referida institución el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, asumió la obligación de cancelarle las jubilaciones i demás derechos laborales a estos ciudadanos. Es el caso que en el año 2001, mediante la Resolución del Ministerio del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nro.37474 de fecha 28 de Julio de 2002, se ordeno (sic)el ajuste del monto mensual por concepto de jubilación al personal jubilado del extinto instituto (sic) Nacional de Obras Sanitarias, tal y como consta en la referida Gaceta Oficial , ajuste que fue ordenado a través de Resolución del propio Ministerio del Ambiente publicado en Gaceta Oficial (…) sin embargo mi apoderado no ha gozado de tales beneficio, (…) El artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados (sic) y los Municipios establece: ‘… Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos’ ” (Mayúsculas de la cita)

Señaló, que “… El Presidente de la República en 1 (sic) de febrero de 2006 mediante Decreto presidencial (sic), estableció la nueva Escala de Sueldos y Salarios para los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, el Ministerio aplico la referida Escala a los jubilados y pensionados a quienes en el año 2001 ya había ajustado sus jubilaciones y pensiones, pero al igual que en el 2001 mis apoderantes no recibieron tampoco ese ajuste, produciéndose verdaderamente una desigualdad entre ellos y los demás jubilados y pensionados extrabajadores del Instituto Nacional de Obras Sanitarias violentándose el derecho de igualdad entre los ciudadanos que consagra la Constitución Nacional en su artículo 251, así como los artículos 89,91” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Manifestó, que “…En vista de que no se le ajustaron sus ingresos mensuales en fecha 28 de noviembre de 2005 solicitamos al Ministerio del Ambiente se procediera a la correspondiente homologación con fundamento al derecho de igualdad que tienen todos los ciudadanos ante la Ley y las Instituciones, que no puede haber discriminaciones bajo ningún concepto y el derecho que tienen como individuos , a una asignación mensual digna, la cual representa su ,medio de subsistencia garantiza una existencia plena y digna. (…) La respuesta a esta solicitud fue el 21 de diciembre donde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través de su Director General de Recursos Humanos , nos respondió que no existía obligaciones por parte de esta Institución del ajuste de homologación de sus pensiones o jubilaciones por tratarse de una facultad de la Administración Pública, quienes según ellos determina a su prudente arbitro si ajusta o no las pensiones , tal y como consta en correspondencia de fecha 21 de diciembre de 2005(…) constituyendo una verdadera violación a la Constitución pues todo los jubilados y pensionados del INOS son iguales y si el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales considero que se debía aplicarlo a todos. El artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados (sic) y los Municipios, es muy clara cuando señala, que los jubilados y pensionados tendrán derecho a que se les aumente sus ingresos mensuales cuando el personal activo recibe beneficios o aumentos salariales, por tanto no se trata de un derecho de la administración de ajustar y homologar o no, sino de un mandato de la ley, es una obligación.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Expresó que “…En pro de evitar procesos judiciales y hacer más rápido los derechos de mi representado, confiamos que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales procediera a efectuar los cálculos y procediera en consecuencia al ajuste de las pensiones y jubilaciones nos comunico que procedería a la revisión de calculo de las pensiones y jubilaciones de mis apoderantes sin embargo eso no sucedió, han transcurrido varios meses de la correspondencia donde nos informaron procederían a la revisión y no hemos obtenido respuesta. El 13 de febrero de 2006, solicitamos información de los cálculos y revisiones, han transcurrido desde el mes de Febrero (sic) de 2006 un (1) año sin contestación por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Mi apoderante no ha sido hasta los momentos tomado en cuenta para el ajuste y correspodiente retroactivo. Lo unico que ha recibido un silencio ensordecedor, tienen derecho a obtener respuestas a su solicitud, a no ser discriminados, a ser tratados igual que sus excompañeros…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Añadió, que “…En la Gaceta Oficial Nro. 37474 de fecha de julio de 2002, se ordena el ajuste de la pensión de los jubilados del INOS, de la cual no gozo, mi poderdante, con este acto fue discriminado y violentado el derecho constitucional de igualdad, solo le ha sido aumentado sus ingresos cuando se incrementaba el salario mínimo…”

Finalmente “…Mi apoderante ha sufrido en su patrimonio lo cual incide directamente en la calidad de vida a que tienen derecho, se les dejo de cancelar desde el mes de Enero (sic) de 2001 el incremento salarial teniendo derecho se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y Jubilaciones ocurrido desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tienen derecho al reciente ajuste de la Escala de Sueldos y Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de Febrero de 2006. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)

Agregó que “Por todas estas razones expuestas y en vista a la falta de respuesta oportuna y siguiendo órdenes expresas de mi mandante acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente demando al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustarles a mis poderantes su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y la cancelación del retroactivo dejado de cancelar. Pido que se cite al ciudadano Procurador General de la República como representante del Ejecutivo nacional. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los siguientes términos:

“…Que ha sufrido un daño en su patrimonio, lo que incide directamente en la calidad de vida a que tiene derecho, por cuanto se le dejó de cancelar desde el mes de Enero de 2001 el incremento salarial, teniendo derecho a que se le cancele ese retroactivo y todos los ajustes de sus pensiones y jubilaciones ocurridos desde el año 2001 hasta la presente fecha con el retroactivo correspondiente, incluso tiene derecho al reciente ajuste de la Escala de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en el mes de febrero de 2006. Demanda por lo tanto, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a ajustar a su poderdante su asignación mensual por jubilación o pensión desde el año 2001 hasta la presente fecha y del retroactivo dejado de cancelar. Fundamentó su pretensión en la Resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 37474, de fecha 28 de julio de 2002, articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y los artículos 21, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Así las cosas, es preciso señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem).

…omissis…
En este sentido, habiendo sido incoada la querella el 4 de febrero de 2009, es evidente que el lapso de tres meses se hallaba vencido en exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
…omissis…
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por la Abogada Blanca Cova Urbano actuando en representación de la ciudadana Omaira Celta, identificada en autos, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Así se decide.


III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2009, por la abogada Blanca Cova Urbano en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Celta, contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible por caduca la querella funcionarial invocada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios YES CARD, CA). Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Blanca Cova Urbano, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Omaira Celta, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual declaró Inadmisible por caduca la Querella funcionarial .

No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Tal como se constató, al respecto a la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella funcionarial al remitir el expediente a esta Corte, correspondería pronunciarse; evidenciando de autos que, el apoderado judicial de la parte querellante apeló en fecha 29 de abril de 2009, sobre dicha decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, asimismo siendo su última actuación, se verifica que han transcurrido Diez (10) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.


Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que la parte recurrente desde fecha 29 de abril de 2009, que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, constatado que han transcurrido diez (10) años sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa, considera esta Corte procedente declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA CELTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.513, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ATENCION DE LAS AGUAS.
3.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-R-2009-000512
HBF/13
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.