JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001147
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1663-10, de fecha 29 de Julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR MARIA GARVET DE ANGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 2.815.492, debidamente asistida por el abogado Beltrán Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.003, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DELMUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de julio 2009, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2009, por el abogado Beltrán Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocuroria dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró “ …la nulidad del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003 – que riela al folia 338 de las actas procesales – y de mas autos procesales dictados con posterioridad…” (Resaltado y subrayado de la cita).
En fecha 18 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose ponente y concediéndose ocho (8) días continuos correspondiente al termino de la distancia más diez días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2010, esta Corte ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose en consecuencia, el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejo constancia que desde el día 18 de noviembre de 2010, fecha en que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que se fijo lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13 y 14 de diciembre de 2010. Asimismo, se dejo constancia que transcurrió ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2010. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 29 de marzo de 2017 esta Corte dictó decisión mediante la cual repone la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2019, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, en fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 septiembre de 1985, la ciudadana Flor Maria Garvet de Angarita , titular de la cédula de identidad Nº 2.815.492, debidamente asistida por el Abogado Beltrán Angarita , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.003, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los siguientes términos:
Que, “… ante Usted (sic) respetuosamente ocurro para exponer: (…) según Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo, extraordinaria, de Nº 108 y de fecha 27 de Noviembre (sic) de 1.980 (sic) (…), fue creado por Ordenanza Municipal el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Distrito Maracaibo, organismo éste (sic) al cual presté mis servicios como Secretaria Relacionista de Presidencia desde el 01 de Julio de 1.981 (sic) hasta el 25 de marzo de 1.985 (sic), según se evidencia de constancia original que acompaño con este escrito (…) de fecha 02 de Abril (sic) de 1.985 (sic), suscrita por el (…) Presidente del pre-nombrado Instituto…”.
Que, “Con fecha 25 de Marzo (sic) de 1.985 (sic), el mismo día, me fue entregado en mi sitio de trabajo un Oficio (sic) suscrito por el (…) Presidente del Instituto, que (…) dice textualmente: ‘P-221 Maracaibo, 25 de Marzo (sic) de 1.985 (sic), Señora Flor de Angarita. (…) Me dirijo a Ud; en la oportunidad de manifestarle que este Instituto ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha (…)’. Se colige del texto de esta comunicación, que como Acto Administrativo de carácter particular, adolece de fallas procedimentales que de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen posible su nulidad y en consecuencia dentro de los términos establecidos por la Ley y de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen posible su posible (sic) nulidad…”.
Que, “… dentro de los términos establecidos por la Ley y de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuse el Recurso de Reconsideración (…). En vista de la falta de Resolución de este Recurso por parte del ente al cual fue dirigido en los términos establecidos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consideré resuelto negativamente dicho recurso y procedí a formalizar el Recurso Jerárquico por ante el Organismo Superior inmediato …”.
Que, “… es el caso que tampoco este Recurso ha sido resuelto, aún cuando ya han vencido los términos para su Resolución por lo que ha quedado totalmente agotado (sic) la vía administrativa como en efecto lo estoy haciendo en este acto”.
Que, “Ahora bien, (…) el Oficio (sic) contentivo de destitución del cargo que yo ejercía adolece de evidentes fallas sustanciales que hacen procedente su nulidad por cuanto se violaron los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, esto asi (sic) por lo siguiente: ‘Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. ‘La comunicación en donde se me manifiesta la decisión de prescindir de mis servicios como Acto (sic) Administrativo (sic) Particular (sic) que es, y no siendo de simple trámite ni habiendo disposición expresa de la Ley en contrario debió ser motivado y de su lectura se desprende la ausencia de motivación del mismo”.
Que, “En lo que se refiere al artículo 18 la norma dice: ‘Todo acto administrativo deberá contener…’ y en su ordinal 5 leemos ‘Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes …’ y por último el artículo 73 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: ‘ Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ente los cuales deben interponerse’”.
Que, “Reitero todos los argumentos expuestos para sustentar la nulidad del acto administrativo, pues es obvio que la administración violó normas expresas de derecho positivo (…). Por lo antes expuesto es que vengo a demandar o a intentar, como en efecto lo hago el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Maracaibo (IMTCUMA) (…). Pido al Tribunal que una vez declarado la nulidad del acto, ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Relacionista de Presidencia con el pago de los sueldos dejados de percibir, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional y demás complementos a que soy acreedora. A todo evento, igualmente demando en este acto el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por pre-aviso, antigüedad, cesantía, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos”. (Mayúsculas de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripcion del estado Zulia en fecha 17 de febrero de 2009.
Ahora bien, es menester recordar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue creada mediante el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 16 de junio de 2010 mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 se creó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagró los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la Región Capital, así como los correspondientes a la Región Centro-Occidental y a la Región Centro-Oriental. Siendo que en el mes de mayo del año 2012, fue creado el Juzgado Nacional con competencia para la Región Centro-Occidental del país mediante Resolución Nº 2012-0011, en virtud de ello las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejaron de ser competentes para el conocimiento de las causas de la mencionada región.
En atención a lo anterior, se estima necesario aludir el contenido de lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificado por Sala Plena a solicitud de la Sala Político Administrativa, el cual disponen lo siguiente:
“La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia..
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a solicitud de la Sala Político Administrativa conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con la necesidad de esta jurisdicción.” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, es menester aludir el contenido de la Resolucion Nº 2015-0025 de fecha 25 de Noviembre de 2015, que modifica la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, referida a la creación de dicho Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental, mediante lo cual dispone:
“Artículo 1: Se crea un (1) un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro- Occidental, con sede en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas(excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará :”Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia territorial ordenada.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados, Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas(excepto Muicipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes Contenciosos Administrativos con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencias territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos Jurisdiccionales” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se desprende claramente que es al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental a quien corresponde conocer este recurso contencioso administrativo por competencia territorial según lo dispuesto en la ley, aunado a lo anterior y visto que en el presente caso el lugar donde ocurrieron los hechos fue en el estado Zulia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en consecuencia y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado Nacional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana FLOR MARIA GARVET DE ANGARITA debidamente asistida por el Abogado Beltrán Angarita funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental, a los fines de que conozca de la demanda interpuesta.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Administrativa de la Región Centro-Occidental.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental.
MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2010-001147
HBF/13
En fecha ocho (8) del mes mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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