JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000014

En fecha 8 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2015-1026 de fecha 10 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.570, debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.416, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2015, la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2015, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se fijó el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de enero de 2016, se recibió del Abogado Johnny Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.689, actuando en su propio nombre y representación, consignó el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 1º de marzo de 2016, se aperturó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2016, se aperturó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por el accionante.

En fecha 16 de marzo de 2016, venció el lapso para la oposición a las pruebas en el recurso.

En fecha 30 de marzo de 2016, esta Corte admitió el anexo identificado bajo la letra “A”.

En fecha 5 de abril de 2016, se ordenó pasarle el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la misma dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia de que venció el lapso de ley otorgado, el mismo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2017, la parte accionante consignó escrito en donde solicitó que fuese decidido el recurso de apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2017, el ciudadano Jhonny Navarro, consignó diligencia en donde solicitó abocamiento en la causa. En la misma fecha solicitó que se dictara sentencia.

En fecha, 9 de noviembre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En la misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente para que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2018, el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la causa.

En fecha 27 de septiembre de 2018, la parte accionante consignó diligencia en la cual solicitó nuevamente sentencia, y ratificó los escritos presentados anteriormente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Johnny Navarro Rivas, asistido por el abogado Carlos Guaicara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “comencé a prestar servicios mis servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 01 (sic) de mayo de 1.996 (sic)…”.

Asentó, que “En fecha 19 de Junio (sic) de 2.012 (sic), presente comunicación (Carta de Renuncia) ante el Director Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui (…), la cual fue debidamente recibida y sellada…”.

Explano, que “…desde la fecha en que presente mi renuncia hasta el día de hoy, fecha de la interposición de la presente demanda, el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, no ha cumplido con la obligación legal de pagarme lo concerniente a mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral…”.

Adujo, que “La presente Demanda tiene por objeto, reclamar el pago de mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, derivados de la relación laboral entre el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, y mi persona ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Esgrimió, que reclama como monto “…NETO A PAGAR [la cantidad de bolívares] 449.882,84” (Mayúsculas del texto original, Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó “…PRIMERO: La cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 449.882,84), por concepto de Prestaciones Sociales, intereses de mora e interés de Prestaciones Sociales serán mandados a calcular por una experticia complementaria del fallo (…), SEGUNDO: La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado (…), TERCERO: En virtud del juicio llevado por este mismo Tribunal Superior Contencioso Administrativo, signado con el Nº BE01-N-2.001-293, el cual fue declarado con lugar y se estableció que me fueran cancelados lo correspondiente a los Salarios Caídos (…), cuya sentencia fue ejecutada en fecha 12 de Junio (sic) de 2.012 (sic), donde la Institución demandada por la presente demanda convino a pagarlos, pero a tenor de la naturaleza de la presente pretensión y en arras (sic) de simplificar los procedimientos paso a exigir el pago del monto referido a los salarios caídos. CUARTO: Las costas y costos del proceso. Estimo la presente Demanda en la cantidad de Bs. 449.882,84, que es el monto referido a las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, más la cantidad de Bs. 404.053,69, referida a los salarios caídos, lo que suma la cantidad demandada de Bs. 853.936,53…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).

II
FALLO APELADO

En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“Consideraciones para decidir:
Ahora bien, trabada la litis de esta manera, es necesario señalar que nos encontramos en presencia de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, indexación y salarios caídos, mediante el cual alegó el actor haber ingresado en fecha 01 de mayo de 1.996, y egresó en fecha 19 de junio de 2.012, teniendo la carga procesal la parte actora de demostrar sus respectivas afirmaciones. Y así se declara.
En este sentido, es de hacer notar que en atención a las pruebas aportadas por las partes en la fase probatoria, de las mismas se evidencia que con anterioridad a la presente demanda, cursó por ante este Juzgado causa signada bajo la nomenclatura BE01-N-2001-000293, provocando una sentencia por este Tribunal la cual fue apelada y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2.010, dando origen así a la experticia cursante a los folios 32 al 42, anexada junto al libelo de la parte actora y ratificada en la fase probatoria.- Y así se declara.
Así las cosas, es de hacer notar que como primer punto referente a la solicitud de salarios caídos, calculados en la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos Exactos (Bs: 404.053,69) no puede esta sentenciadora pronunciarse en atención a esta pretensión, por cuanto si bien es cierto, la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, indexación y salarios caídos se encuentra enmarcada dentro de la Ley de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto, que en el caso de marras tal pretensión deriva con ocasión a una demanda previamente ya instaurada según asunto BE01-N-2001-000293, con una decisión definitivamente firme, lo cual trae como consecuencia que exista Cosa Juzgada Material, por haberse ya decidido el tema en el asunto antes mencionado; y siendo que la Cosa Juzgada es la autoridad o eficacia que adquiere una sentencia por haber quedado definitivamente firme, siendo Ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe entenderse que la autoridad de Cosa Juzgada dimana del ius imperium, es decir, del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado la sentencia.- Y así se declara.
Por su parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han atribuido los aspectos que contribuye la Cosa Juzgada, como la inmutabilidad consistente en la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, es decir, lex specialis, dentro de los limites del tema legítimo objeto de la sentencia, y de los límites subjetivos del litigio ya decidido; y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia de la fase probatoria que la presente causa es con ocasión a una sentencia definitivamente firma dictada en el asunto BE01-N-2001-000293, la cual dio origen a la experticia cursante a los folios 32 al 42, generando así baucher según cheque N° 94001225, girado contra el Banco Mi Casa, por la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares con Veintiocho Céntimos Exactos (Bs: 1.953,28) (Folio 81) evidenciándose que el mismo se encuentra debidamente firmado y recibido por el actor ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, es por lo que considera efectivamente quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de Cosa Juzgada, debiendo por ende ser declara Sin Lugar la presente demanda, como en efecto. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.516.570, y de este domicilio; contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Y así también se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2016, el Abogado Johnny Enrique Navarro, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito contentivo de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que “…rechazo en forma rotunda y categórica la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, de fecha 20-10-2015 (…), mediante la cual se declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales…” (Negrillas del texto original).

Señaló, que “Si bien es cierto que existió una causa Nº BE01-N-2001-000293, que curso ante el Tribunal Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental y decidida, por recurso de apelación intentado, con fecha 22-06-2010, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declarando Con Lugar, el RECURSO DE NULIDAD, intentado contra un acto administrativo de efectos particulares.” (Mayúsculas del texto original).

Agregó, que “…quizás involuntariamente el Tribunal A-quo, incurrió en una incongruencia ultra petita, porque el motivo de la demanda es el COBRO DE PRESTACIONES, no reclamo derechos ya determinados o decididos, lo reclamado es que se cumpla con las responsabilidades de dar o de entregar lo que por Ley me pertenece…” (Mayúsculas del texto original).

Añadió, que su derecho “… sobre salarios caídos no era el motivo de la demanda del cobro de prestaciones (…) Evidenciándose que al momento de introducir la demanda BPO2-N-2012-345, por Cobro de Prestaciones, no me habían pagado los salarios caídos, razón suficientemente clara, para ejercer el presente recurso de apelación ya que estoy cobrando, ejerciendo un derecho que se me entregue lo que me pertenece y ya acordado en una ejecución forzosa de una sentencia.”.

Acotó, que “El Tribunal Superior A-quo, no detallo en la causa referida en el numeral anterior, que la cosa juzgada debatida en el litigio, en forma material fue el RECURSO DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATUIVO DE EFECTOS PARTICULARES; lo cual origino el reenganche y pago de salarios caídos, el reenganche se cumplió pero el pago de salarios caídos no se habían pagados para el momento o fecha de introducir la demanda BPO2-N-2012-345 por cobro de prestaciones sociales el 14-08 (sic) -2012…” (Mayúsculas del texto original).

Arguyó, que “…en razón del derecho consagrado constitucionalmente de acceso y reclamo a mis prestaciones sociales, el Tribunal Superior A-quo, debió declarar la demanda BPO2-N-2012-345, Con Lugar y en un extremo para no afectar mi derecho constitucional debió declararla Parcialmente Con Lugar y ordenar una experticia complementaria…” (Mayúsculas del texto original).

Esgrimió, que “…para el momento de introducir la demanda por cobro de prestaciones, no habían pagado salarios caídos, no se está litigando si estos me tocan o no como derecho y solo manifesté que fuesen agregados, pero igualmente manifestamos que en la audiencia definitiva, fue convenido entre las parte (sic) que ya se habían cancelado en mayo del 2013.”.

Precisó, que “En los documentos consignados y anexados por la parte demandada, como pruebas promovidas, existen seria (sic) anomalías e irregularidades, que a pesar de no ser impugnadas por la parte demandante, el Tribunal Superior A-quo, al momento de analizarlas y considerarlas para tomar la decisión recurrida debió detectar (…) irregularidades…”.

Finalmente, pidió que fuese declarado “…CON LUGAR el recurso de apelación presentado, mediante el cual rechazamos, la decisión definitiva dictada por el Tribunal Superior en la Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fecha 20-10-2015, en la demanda BPO2-N-2012-345 por Cobro de Prestaciones Sociales, se anule dicha decisión y se decrete el pago y cobro de las prestaciones sociales que me corresponden desde el 10-11-2000, desde la fecha de egreso con carácter de expulsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Anzoátegui, hasta la renuncia presentada por mi persona ante dicha institución, con fecha 19-06 (sic) -2012 e igualmente, PIDO se acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste monetario por el método de la indexación judicial y la mora correspondiente al pago de las prestaciones sociales reclamadas (…) PIDO, igualmente se ordene realizar una experticia complementaria sobre el fallo una vez declarado con lugar el presente recurso de Apelación.” (Mayúsculas del texto original).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015, por el abogado Johnny Navarro, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 20 de octubre de 2015.

Previo a entrar a conocer el fondo de la presenta causa, es menester para estar Corte pronunciarse respecto a la decisión del Juzgado A quo con referencia a la declaratoria de cosa juzgada en la causa identificada bajo el número BP02-N-2012-000345:

La Juez de primera instancia dictó la decisión bajo consideraciones erróneas, ello en virtud de que el objeto de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Johnny Navarro Rivas, es la exigencia del pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, para esta Corte es relevante traer a colación que hubo una causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, signado bajo el número BE-01-N-2001-000293, con la cual la Juez del Juzgado Superior hizo sus consideraciones finales para decidir la presente causa en primera instancia, la misma hizo referencia que el accionante ya había solicitado anteriormente el pago de los salarios caídos, de las prestaciones sociales e indexación, por tal razón la Juzgadora declaró la existencia de cosa juzgada, ya que a su juicio había una sentencia definitivamente firme.

Pues bien, de lo planteado por el Juzgado A quo, para declarar que había cosa juzgada, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha constatado que efectivamente el objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johnny Navarro Rivas es el pago de sus prestaciones sociales.

Es menester para esta Alzada citar un extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2015, caso María de Jesús del Carmen Moncada Gil Exp. Nº 2012-0550, Nº 00515, en la cual estableció los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera:

“De manera que, conforme a la precitada decisión de la Sala, deben verificarse los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales son:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que sea la misma causa;
2.- Límites Subjetivos:
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.”

Y bien, de lo anteriormente citado esta Corte ha podido verificar, que el objeto de la demanda interpuesta por el accionante en fecha 10 de noviembre del 2000, causa signada por el Juzgado Superior bajo el asunto BE01-N-2001-000293, era i) la nulidad de un acto administrativo, ii) solicitud de reincorporación y iii) el pago de los sueldos dejados de percibir. A tal solicitudes el Juzgado Superior en sentencia de fecha 8 de febrero del año 2008, i) ordenó reponer el inicio de la investigación y sustanciarla con forme al procedimiento, que ii) con respecto a la reincorporación y pago de los salarios caídos, el tribunal se abstuvo de proveer sobre ello, en virtud de que es al órgano administrativo a quien le corresponde decidir sobre la procedencia de lo solicitado posterior a cumplir lo ordenado en el fallo. Posterior a ello, el accionante apela a la decisión, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de julio 2010 declaró que i) evidenció la omisión al procedimiento disciplinario, ii) ordenó al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio para verificar si había causal o no de destitución y por ultimo iii) ordenó la reincorporación del accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones. Ahora bien, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el abogado Johnny Navarro Rivas, su pretensión solo era el cobro de prestaciones sociales, por lo tanto el objeto de la demanda es diferente a la anterior, a pesar de que en ambas causas sean las mismas partes.

En este sentido, por cuanto esta Alzada evidencia el error del Juzgado A quo, de declarar la existencia de cosa juzgada, cuando se evidencia a que tal declaratoria no cumple con los requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la cosa juzgada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 20 de octubre de 2015, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, Así se decide.


Del fondo de la controversia.

En consecuencia, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La querellante en su libelo de demanda solicitó lo siguiente:

i) La cantidad de Bs. 449.882,84, por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora e interés de prestaciones sociales.
ii) La indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, desde su admisión, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
iii) Que en virtud de que el asunto identificado bajo el Nº BE01-N-2001-293, fue declarado con lugar la sentencia, y que la misma fue ejecutada en fecha 12 de junio del año 2012 y se ordenó el pago de los salarios caídos, con el objetivo de simplificar los procedimientos exigió el pago de los salarios caídos.
iv) Las costas y costos del proceso.

Dilucidado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el petitorio del querellante:

i) El pago de las prestaciones sociales, intereses de mora e interés de prestaciones sociales:

Con respecto a la presente solicitud, este Órgano Jurisdiccional ha verificado que el accionante Ingresó al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui el 1º de mayo de 1996 (Vid. folio 80 del expediente judicial), que el mismo solicitó anticipo en sus prestaciones sociales desde su fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 1999, el cual le fue cancelado por un monto de Bs. 643.935,60 (Vid. folio 80 del expediente judicial). Posterior a ello, en fecha 30 de julio del año 2008 se le canceló lo que esta Corte considera un adelanto de sus prestaciones sociales (Vid. folio 81 y 83 del expediente judicial), ello en virtud de que el querellante no había renunciado aun, y que tampoco había una sentencia definitivamente firme que aclarara si el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la administración, se haya ajustado a derecho, es menester acotar que fue en fecha 12 de junio del año 2012, que se llevó a cabo la ejecución de sentencia.

Ahora bien, con relación a lo anteriormente señalado, se ha podido observar, que el querellante renunció al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2012 (Vid. folio 114 del expediente judicial), por lo que desde esa fecha pone fin a su relación laboral con la administración pública. Pues bien, este Órgano Colegiado ha verificado que de acuerdo a lo señalado con anterioridad, al ciudadano Johnny Enrique Navarro Rivas, en su condición de recurrente, se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales desde el día 31 de julio de 2008, la cual es la fecha siguiente de haber recibido su último adelanto de prestaciones sociales, hasta el 19 de junio del año 2012, la cual es su fecha de renuncia.

Con respecto a los intereses en mora, es evidente que hay un retardo en el pago de sus prestaciones sociales del querellante, pero dicho retraso se debió a que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui le haya adelantado el pago de sus prestaciones sociales, pago que fue efectuado en fecha 30 de julio de 2008 (Vid. folios 81y 83 del expediente judicial). Ahora bien, es menester aclarar que, aunque el boucher Nº de cheque 94001225 del Banco Mi Casa (Vid. folio 81 del expediente judicial), en su descripción diga que es la cancelación total de las prestaciones sociales al ex funcionario Johnny Navarro Rivas, este Órgano Colegiado no considera que sea así, en virtud de que la relación laboral entre el accionante y la Policía del estado Anzoátegui culminó en fecha 19 de junio del año 2012 cuando el mismo entregó su carta de renuncia (Vid. folio 44 del expediente judicial). Por lo tanto, se evidencia una mora por parte del querellado, en el pago de los intereses de las prestaciones sociales del accionante. Ello conlleva a que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordene realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para calcular cuánto se le adeuda al querellante por diferencia de prestaciones sociales e intereses en mora de los mismos. Así se decide.

ii) La indexación monetaria o el ajuste por inflación de la demanda, desde su admisión, hasta la ejecución de la sentencia definitiva:

Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.

Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.


Por lo tanto, con vista al caso que nos ocupa, esta Corte considera procedente que se le otorgue al querellante la indexación judicial, una vez determinado el monto a pagársele al querellante, esto siempre y cuando ya se haya realizado una experticia complementaria del fallo de las prestaciones sociales que aun se la adeudan al accionante, excluyéndose los intereses moratorios, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de este fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. En virtud de lo anteriormente expresado, esta Corte ordena realizar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 249 del código de procedimiento civil. Así se decide.

iii) De la exigencia en el pago de los salarios caídos que se le había ordenado mediante ejecución de sentencia en fecha 12 de junio del año 2012 (Vid. folios 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente judicial):

Al respecto, este Órgano Colegiado evidencia que el accionante realizó la presente solicitud en vista de que aun no se le habían cancelado los salarios caídos ordenados en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de julio del año 2010. Y bien, en virtud de tal solicitud, se le recuerda al querellante ya hay una causa con sentencia definitivamente firme, y resuelve su petición, además cabe destacar que de la revisión al presente expediente judicial se observa en el folio 183 del mismo, que el abogado Johnny Navarro Rivas hace referencia a que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui consignó anexo en el tribunal donde especificaba que en fecha 26 de abril del año 2013, se le realizó el pago de los salarios caídos al accionante. Por lo tanto resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre una petición ya resuelta. Así se decide.

iv) De la solicitud para que el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui sea condenada a pagar las costas y costos del proceso:

Con relación a la solicitud de condena de pago de las costas y costos del proceso por el querellante, este Órgano Colegiado trae a colación el artículo 88 de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, el cual dicta lo siguiente:

“Artículo 88: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.” (Negrillas del texto original).

Y bien, como corolario de lo anteriormente citado, es menester para este Órgano Jurisdiccional, citar a continuación un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2017, expediente Nº 09-1174, bajo la Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual se estableció que, tanto las empresas en las que tenga participación el Estado, así como los estados, municipios y las entidades político territoriales locales, gozaran de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. Pues bien, a continuación se cita extracto del criterio jurisprudencial:

“Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.

No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:

‘Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.

Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”.

De lo anteriormente citado, se puede verificar que las prerrogativas también son extensivas a los estados, por lo cual el Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui, goza de los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, motivo por el cual este no puede ser condenado al pago de las costas y costos del proceso por lo tanto se niega la solicitud formulada en el petitorio. Así se decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012 por el ciudadano Johnny Enrique Navarro Rivas, quien estuvo debidamente asistido por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2018 por el Abogado JOHNNY ENRIQUE NAVARRO RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. Se REVOCA la sentencia apelada.

3. PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar de la diferencia que se le adeuda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

4.1. Se ORDENA el pago de los intereses en mora.

5. Se ORDENA el pago de la indexación monetaria de acuerdo con lo establecido en el presente fallo.

6. Se NIEGA la solicitud concerniente a la condena en costas y costos del proceso contra la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,




EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-R-2016-000014
HBF/12

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.