JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000286

En fecha 17 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0218-17, de fecha 30 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº26, Tomo 263-A-Qto, cuya última reforma fue efectuada en fecha 25 de agosto del 2000, inserta bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qto ante el mismo Registro Mercantil; representada por el abogado Francisco Olivo Córdova (INPREABOGADO Nº 87.287); contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de marzo de 2017, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada en fecha 13 de marzo de 2017, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 8 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante a las pruebas promovidas por la parte accionada y en consecuencia, negó la admisión de las pruebas promovidas por el instituto querellado.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 16 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.722, actuando en nombre y representación del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Francisco Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.287, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil accionante TAMANACO ADVERTAISING, C.A., por el que contestó la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de junio de 2017, el Abogado Milko Orellana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.722, actuando en nombre y representación del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.

Por auto de fecha 7 de junio de 2017, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación; ello, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa por sentencia Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012 dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”.

Luego, por auto de fecha 20 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez María Elena Centeno Guzmán y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se revocó el auto de fecha 7 de junio de 2017 por tratarse de un error involuntario dado que lo que correspondía era pasar el expediente al Juez Ponente y no abrir el lapso de oposición a las pruebas por cuanto la parte recurrente no promovió prueba alguna junto con su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el decaimiento de la acción.

En fecha 19 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, el 4 de julio de 2017, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez; asimismo, esta Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se le pasó el presente expediente en la misma fecha, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA

En fecha 20 de febrero de 2017, el Abogado Milko Orellana, apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), presentó el escrito por el que promovió las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) y la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., en fecha 5 de enero de 2015, sobre cuatro (4) metros cuadrados aproximadamente, que forma parte del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) de enero a abril de 2015, y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de mayo a diciembre de 2015. 2) Copias certificadas de la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2014, signada con el número 0636, dirigida al Presidente del Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía de Chacao. 3) Copias certificadas del acta de incorporación al patrimonio del IMAC, del inmueble ubicado en la Autopista Francisco Fajardo con Avenida Pichincha, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. 4) Copia certificada de la comunicación Nº IMAC/0453/2015 de fecha 21 de agosto de 2015 suscrita por el IMAC, dirigida al Director de Planificación y Desarrollo de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., el ciudadano Carlos Del Nogal, por la que se le solicitan un conjunto de documentos, en los términos de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento de 2015. 5) Copia certificada de la comunicación sin número, de fecha 17 de septiembre de 2015, recibida en la sede del IMAC, en la misma fecha, suscrita por el ciudadano Carlos Del Nogal, en su condición de Director de Planificación y Desarrollo, de la sociedad mercantil CLASS LIGHT, C.A., por la que responde y consigna la documentación solicitada por la comunicación número IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el presidente del IMAC. 6) Copia certificada de la comunicación Nº DA/232/2015, de fecha 17 de septiembre de dos mil quince (2015), emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría Jurídica, por intermedio de la cual se remiten los documentos de la empresa CLASS LIGHT, C.A., relativos a: a) Documento constitutivo estatutario y sus modificaciones, así como el documento del representante legal; b) Registro de Información Fiscal (RIF); y, c) Cédula de identidad del presidente representante legal. 7) Copias certificadas del RIF y solvencias de impuestos municipales de la empresa CLASS LIGTH, C.A. 8) Estados de cuenta electrónicos de la cuenta signada con el Nº 01140159711595002121, de BANCARIBE, cuyo titular es el Instituto de Ambiente Chacao (IMAC), en la cual se debían depositar los cánones de arrendamientos, tal como lo refiere el contrato de arrendamiento de fecha 5 de enero de 2015. 9) Copia certificada del informe de fecha 15 de febrero de 2017 emanado de la Dirección de Administración y Presupuesto del IMAC, cuyo contenido se advierte que la demandante no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2015, y que existe una cantidad que se le adeuda a IMAC. 10) Prueba de informes al banco BANCARIBE, oficina de Altamira, Caracas, para que rinda información sobre lo siguiente: a) Si la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A., depositó durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015 la cantidad mensual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), a favor del IMAC; y, b) Si la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A., depositó durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015 la cantidad mensual de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a favor del IMAC.

II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte querellada, y en consecuencia, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“Ahora bien, el punto central de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora sobre las documentales Nros. 01, 02, 03, 04 y 05 antes señaladas, esta Operadora de Justicia procede de seguidas a realizar el debido pronunciamiento de la siguiente forma:
En la documental relacionada a la Copia Certificada de la Comunicación sin número de fecha 17 de septiembre de 2015, recibida en la sede del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DE CHACAO (IMAC), en la misma fecha, suscrita por el ciudadano CARLOS DEL NOGAL, en su condición de DIRECTOR DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, de la sociedad mercantil denominada CLASS LIGHT, C.A., constante de un (1) folio útil, por intermedio de la cual se responde y se consigna la documentación solicitada por la comunicación número IMAC/0453/2015, de fecha 21 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del I.M.A.C., el mismo no guarda relación con lo controvertido del presente asunto ya que el sujeto de derecho nombrado en dicha comunicación, no es parte en la presente contienda judicial, razón por la cual debe declararse CON LUGAR la oposición y por ende, impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-
En la documental relacionada a la comunicación número DA/232/2015, de fecha 17 de septiembre de 2015, emanada de la Dirección de Administración y Presupuesto, dirigida a la Consultoría jurídica, por intermedio de la cual se remiten los documentos de la empresa CLASS LIGHT, C.A., relativos a Documentos Constitutivos y Estatutaria y sus modificaciones, así como el documento del representante legal, Registro de Información Fiscal (Rif) y Cédula de identidad del Presidente Representante Legal; dicho instrumento a consideración de este Tribunal observa que no guarda relación la litis, en el sentido que la relación contractual objeto de la presente causa es entre TAMANACO ADVERTAISING, C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), y en nada tiene que ver con la remisión de los documentos de la empresa CLASS LIGHT C.A., razón por la cual se declara CON LUGAR la presente oposición por ser impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-
En la documental relacionada con las copias certificadas del Rif y solvencias de impuestos municipales de la empresa CLASS LIGHT C.A. esta Operador de Justicia considera que en nada guarda relación lo controvertido en la presente causa, por cuanto en nada se relaciona sobre el presunto incumplimiento del contrato de la parte demandada, con la legitimación de la sociedad mercantil CLASS LIGHT C., ya que esta empresa no es parte en la presente controversia, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente oposición y por ende impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-
En la documental relativa a los estados de cuenta signada con número 01140159711595002121 del banco Bancaribe, cuyo titular es el INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC), en la cual se debían depositar los cánones de arrendamientos tal como lo refiere el contrato de arrendamiento de fecha 5 de enero de 2015, este Tribunal conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció que: “…en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, esta Sala mediante sentencia Nº 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A y otra, indicó que los mismos no cuentan con un valor probatorio per se por el sólo hecho de haber sido emitido por el banco, sino que adquieren fehaciencia, en la medida en que se cumplen los extremos previstos en la Ley General de Bancos…”: de manera que al haberse realizado un cuestionamiento a través de la presente oposición y, aunado que los estados de cuentan tienen naturaleza privada y es emanado de tercero, por lo que se debió requerir información de los mismos, es por ello que debe declararse CON LUGAR la oposición e impertinente dicho medio probatorio y así se establece.-
En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada (…) este medio probatorio no guarda relación con lo controvertido en el presente proceso, en el sentido que se está dilucidando es un presunto incumplimiento de contrato que en nada aportaría la prueba de informes la información que requiere la parte demandada, razón por la cual se declara CON LUGAR la oposición formulada y por ende impertinente el medio probatorio en cuestión y así se establece.-
(…Omissis…)
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el primer capítulo, promovió Mérito Favorable, los documentos presentados conjuntamente al libelo de demanda (…) no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
En el capítulo segundo, promovió mérito favorable sobre los documentos presentados conjunto al libelo de demanda el cual pretende demostrar el incumplimiento contractual de la demanda (…) no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
En el capítulo tercero, promovió el mérito favorable de las documentales presentadas en la Audiencia Preliminar (…)no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
En el capítulo cuarto, promovió marcado “A”, (365 al 371 de la primera pieza) documental relativo al contrato mercantil suscrito en fecha 04 de marzo de 2005, entre la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. y CLASS LIGHT C.A., ello con la finalidad de demostrar la relación comercial y aliados comerciales existentes en ambas empresas. Dicha documental este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En el capítulo quinto, promovió la prueba de exhibición de documentos, a los fines de que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL AMBIENTE CHACAO (IMAC) (…) Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente medio probatorio por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaerá en la presente causa.
En capítulo sexto, promovió prueba de informes a los fines de oficiar a la sociedad mercantil CLASS LIGHT C.A., para que informe lo siguiente (…) Dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio correspondiente.-
En el capítulo séptimo, promovió prueba de experticia electrónica a evacuar por la superintendencia de servicios de certificación electrónica (…) Dicho medio probatorio se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, este Tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que se practique la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(…) este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, las documentales señaladas en los numerales 01, 02, 03, y 04, a excepción de las numerales 05, 06, 07, 08 y 09, por haberse declarado Con Lugar previamente, la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandante.-…”(Mayúsculas y negrillas del original).



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2017, el Abogado Milko Orellana, representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se configura en razón del presunto incumplimiento de su representado de la cláusula 11º del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso; y, que la defensa del querellado va orientada a probar que no se produjo la renovación del contrato, debido a que el accionante no cumplió con las exigencias a que se refiere esa clausula, “…sin embargo, todas las pruebas aportadas por nuestro representado, en ese sentido, fueron inadmitidas en franca contradicción con lo previsto en los artículos 397, 398 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de 1999…”.

Que la sentencia recurrida es contradictoria, está inmotivada y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, pues “…declara con lugar la oposición a la prueba documental promovida por nosotros referida a la contestación, de la solicitud contenida en la comunicación IMAC/0453/205 del 21 de agosto de 2015, que hace la sociedad Mercantil CLASS LIGHT, C.A., pues, considera, tal como lo refiere la parte accionante de la causa contenida en el expediente 2902-16, que es impertinente, pues, el sujeto derecho nombrado, en tal misiva (CLASS LIGHT, C.A.), “…no es parte en la presente contienda judicial…”. Sin embargo, la sentencia apelada admite las tarjas o depósitos bancarios realizados por un tercero ajeno a la relación contractual, como lo es, CLASS LIGHT, C.A. promovida por la empresa TAMANACO ADVERTAISIN, C.A., a pesar de nuestra oposición (…) igualmente, incurre en contradicción la mencionada sentencia al acordar con lugar la oposición a los documentos privados promovidos por nosotros referidos a los estados de cuenta electrónicos de la cuenta signada con el número 01140159711595002121, de BANCARIBE, cuyo titular es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), pues, considero “…que se debió requerir información de los mismo, es por ello que debe declararse CON LUGAR la oposición e impertinente dicho medio probatorio” obviando el sentenciador que en el Capítulo III de nuestro escrito de promoción solicitados la evacuación de la prueba de informes sobre tales documentos, ante la institución bancaria correspondiente, por lo que, no es cierto que en nuestro escrito de promoción de pruebas no se solicitare información sobre tales documentos…”.

Que, también fueron transgredidos el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se opusieron a la admisión de la copia certificada del contrato mercantil promovido por la contraparte y “…el sentenciador desecha nuestra (sic) argumento aduciendo que como se promovió un documento público debió recurrirse al procedimiento de tacha para documento público…”.

Que la recurrida incurrió en silencio de pruebas, ya que “…no emite ningún tipo de pronunciamiento, bien sea admitiendo o inadmitiendo la prueba promovida por nosotros, referida a la prueba de informes del capítulo III, de nuestro escrito de promoción de pruebas (…) así mismo, se ignora las pruebas de informes al acordar con lugar la oposición a los documentos privados promovidos por nosotros referidos a los estados de cuenta electrónicos de la cuenta signada con el número 011401597115950002121 de BANCARIBE, cuyo titular es el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC)…”.

Que el derecho a la defensa del ente querrellado fue mermado “…al no establecer con precisión el accionante (promovente de la prueba) los hechos que pretendía probar impide que puedan aplicarse correctamente, las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil y por ende no permite una correcta aplicación de los artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) lo que sin duda constituyó una dificultad para su control, lo cual es una clara limitante al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional de nuestro representado…”; y al haber sido admitida la evacuación de una prueba de informes promovida por la parte actora “…no solo se admite una prueba que no guarda relación con el objeto de la presente controversia y que va a emanar de un sujeto de derecho que tiene una relación comercial con el accionante del 2902-16, por lo que, su objetividad está controvertida, sino que además se denota que a mi representado no se le escuchó, pues, estos argumentos no fueron valorados…”.

Finalmente, solicitó que se admitiera su escrito de fundamentación a la apelación y que la sentencia recurrida sea declarada nula y por consiguiente, sea resuelta la oposición y la admisión de las pruebas contenidas en el expediente.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de marzo de 2017, por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y al efecto observa:

Los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”.
“Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. (…)”.

De conformidad con las normas transcritas, el auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, será apelable en un solo efecto. Así, una vez oído el recurso de apelación interpuesto, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de Alzada.

En tal sentido, precisamente una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comprende el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo prevé el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Cortes de lo Contencioso Administrativo] son competentes para conocer de:
(…Omisiss…)

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [hoy día aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo] (…).” (Corchetes añadidos)

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2017. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa por notoriedad judicial que en fecha 2 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0540-17 del 25 de julio de 2017, procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO CHACAO (IMAC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 25 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2017, el ente recurrido, contra la decisión del 15 de junio de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, al cual se le asignó el número AP42-R-2017-584 (Nomenclatura de esta Corte).

Así, sobre dicha recepción, en fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Décimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2017-000584), no se pudo verificar que la parte querellada haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 15 de junio de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de contenido patrimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 8 de marzo de 2017. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto dictado por Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de marzo de 2017, mediante el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por la parte querellante a las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia, niega la admisión de pruebas promovidas por la parte querellada en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC).

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen para que notifique la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. AP42-R-2017-000286
HBF/11

En fecha ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.