JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000489

En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0144 de fecha 7 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.944, debidamente asistido por la abogada Alba Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2017, la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado Héctor Hernández Manzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2017, se dio por recibido en la Corte; designándose Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO. De igual manera se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, y de la reconstitución de su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 2 de agosto de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del querellante.

En fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda” por la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de pruebas, y en este mismo auto se estableció que al haberse promovido sólo el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente judicial, no se tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 3 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo tanto, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se le pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Reyes Ramón González González, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Alba Arias, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó que ingresó a la Administración Pública en fecha 1 de agosto de 2006, con el cargo de Supervisor para la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con un horario de 7:00 am a 3:00 pm, de lunes a viernes, en la Dirección De Servicios Públicos, cargo el cual ejerció hasta la fecha de su retiro en fecha 18 de agosto de 2014, mediante Oficio Nº RRHH-518-2014 suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de fecha 16 de julio de 2014.

Asentó, que dicho acto fue dictado bajo “una supuesta y falsa reorganización y reestructuración administrativa funcional, estructural y organizacional de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DEL ESTADO CARABOBO, que también supuestamente fue aprobada por el Concejo Municipal…”. (Mayúsculas del original)

Adujo, que “dicha reestructuración es totalmente falsa por cuanto la misma el Concejo Municipal del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en el acuerdo Numero (sic) acordó EXORTAR (sic) al Ciudadano (sic) Alcalde RAMON ALBERTO RODRIGUEZ NUÑEZ a que reincorpore a todo el personal removido y despedido a partir del 17 de julio del 2014 por cuanto violo la sagrada estabilidad funcionarial de los trabajadores”. (Paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original)

Insistió, en que “dicha reestructuración es totalmente falsa por cuanto una vez que removió al personal, lo que hizo fue incorporar a unas nuevas personas en el cargo que venía desarrollando, es decir, que simplemente lo que hizo fue sustituir[lo] por otra persona en el mismo cargo, lo cual demuestra que [su] cargo no fue eliminado por la supuesta reorganización”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Argumentó, que “El acto administrativo contra el cual interpongo la presente querella, es (…) total y absolutamente nulo por ser violatorio de los artículos 30 y78 (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública y de los artículos 118 y 119 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, pues no existen informes que justifiquen la reducción del personal, ni tampoco existe opinión de la oficina técnica competente ni mucho menos fue remitida al consejo de ministro (sic) la reducción de personal”. (Paréntesis de esta Corte y negrillas del original)

Finalmente solicitó, se “DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado de forma ilegal por la Licenciada OMALY CONDE, en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos, DE LA ALCLADIA (sic) DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO de fecha 16 de Julio (sic) del 2014, se ordene [su] reincorporación o reenganche, y se ordene el pago de los salarios que he dejado de recibir desde el 18 de agosto hasta la presente fecha (…), mas los Bonos de Alimentación, y demás beneficios e incrementos salariales dejados de percibir” (paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso interpuesto, ello con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Es importante para quien aquí juzga dejar claro que no se acompaño informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; se acompaño informe técnico elaborado por la comisión designada para levantar mediante informe técnico las propuestas para una reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, junto con resolución mediante el cual se designo la comisión para la elaboración de dicho informe técnico y estructura organizacional propuesta.

Es de hacer notar que el informe técnico recibido contenía propuestas para realizar cambios organizacionales que conllevaban eliminación y creación de cargos en algunas direcciones así como la eliminación de otras y supresión de institutos autónomos; asimismo, que entre las atribuciones de dicha comisión se encontraba conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 de la resolución 026-2014 ‘estudiar, elaborar y proponer en caso de ser procedente, el procedimiento de ajuste y reducción de personal por reorganización administrativa’ pero el informe no contenía dicha propuesta y no hubo solicitud de autorización de inicio de un procedimiento de reducción por el alcalde.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan el expediente este Juzgado estima que no se evidencia de ningún medio probatorio que la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo haya solicitado al concejo Municipal autorización para llevar a cabo el proceso de reducción de personal ni que haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el proceso de reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la opinión de la Oficina Tecnica, ni la elaboración de un Resumen del Expediente de los Funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. Asi se declara

(…Omissis…)

Siendo así, es necesario para el tribunal indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida. Así se establece.

(…Omissis…)

Como resultado se concluye, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, se debe realizar a través de un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo Municipal, y para que la remoción y retiro, sean validos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el articulo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento de General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, garantizando así el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario Público, principio este desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario la permanencia en el cargo al servicio de la administración, debido a que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección Estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad. Ya que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones (sic) públicas (sic) tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad consecuencia de ello. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una administración de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, por lo tanto este Juzgado Superior establece como criterio que el funcionario que, se vea afectado de una reducción de personal no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78 numeral 5), y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así de decide.

De lo anteriormente expuesto, este jurisdicente pudo constatar que la administración procedió a realizar el procedimiento de reducción de personal basándose en un informe técnico que no contiene fundamentos de hecho ni de derecho, que además no fue debidamente aprobado por el Concejo Municipal y más grave sin que medie ningún tipo de fundamento acerca de las razones por las cuales los funcionarios se vieron perjudicados. Todo ello lleva a quien aquí juzga, a determinar que el procedimiento de reducción de personal instaurado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, violo flagrantemente el debido proceso y el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos consagrada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la nulidad absoluta de la resolución de remoción No. RRHH-307-2014, de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) de 2014 y de retiro de Nº RRHH-518-2014, de fecha dieciocho (18) de Agosto (sic) de 2014. Así se decide.

En consecuencia resulta preciso declarar procedente la reincorporación del ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ suficientemente identificado, al cargo de Secretaria (sic) adscrita a la Dirección de Registro Civil de Catastro o a otro de igual o superior jerarquía, y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción y retiro hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.

(…Omissis…)

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.064.944, asistido por el Abogado Eloy Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.695, contra las resoluciones de remoción y retiro Nos. REHH-307-2014 (sic), de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) y Nº RRHH-518-2014, de fecha dieciocho (18) de Agosto (sic), emanadas de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; y en Consecuencia:

1.- SE DECLARA: La nulidad Absoluta de las Resoluciones de remoción y retiro Nos. REHH-307-2014 (sic), de fecha dieciséis (16) de Julio (sic) y Nº RRHH-518-2014, de fecha dieciocho (18) de Agosto (sic), emanadas de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en los términos expuestos en la parte emotiva (sic) de la presente decisión.

2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.064.944, al cargo de Supervisor de Servicios Públicos, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía, y remuneración y condiciones de trabajo.

3.- SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.

4.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Paréntesis de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original).


III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2017, el abogado Franck Felixesus Pic Vasquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente político territorial querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que “La reorganización y restructuración administrativa funcional, estructural y organización de la alcaldía y su respectiva autorización conlleva en sí mismo ejecutar la reducción de personal, ya que no tiene sentido que se hiciera la reorganización administrativa, sin que se hiciera la reducción de personal. Vale decir, la solicitud que formuló el Alcalde al Concejo Municipal está implícita la reducción de personal al usar el vocablo funcional y aún de manera concreta y expresa”

Advirtió, que “Si se realiza una reorganización administrativa funcional, sin afectar una reducción de personal no se alcanza ni se cumple con las metas y finalidad de la reorganización administrativa, que es lo que está previsto en la Ley”

Denunció, que el iudex a quo “no leyó, ni menos analizó el informe técnico en la cual se fundamentó la reducción de personal y allí lo apresurado del dictamen que lo hizo incurrir en error, siendo que la apelación que aquí ejerzo es para que la Corte en lo Contencioso Administrativo subsane el vicio aquí denunciado”

Acotó, que “para decidir conforme a la justicia y el estricto apego al derecho [se] juzgue la mala fe de la presidenta (sic) del Concejo Municipal de no manifestar en su Oficio de manera expresa, que se le autorizaba al Alcalde para que procediera a la reducción del personal. Toda esta simulación fue con ánimo de traer confusión y ambigüedad para obtener inconfesables fines y para sorprender la buena fe del juzgador, como en efecto así se logro”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte)

Destacó, que la decisión objeto de apelación transgrede el principio laboral acogido por nuestra Carta Magna, en el cual se enuncia que prevalece la realidad sobre las formas y las apariencias.

Arguyó, que el A quo “desconoc[ió] la realidad que afecta al patrimonio económico en las finanzas públicas y que perjudica e incide en una buena prestación de servicios a la comunidad que tanto lo requiere”, toda vez que según el criterio del recurrente, “la alcaldía demostró mediante estudios serios, ponderados, bien fundamentados, con abundante exposición de motivos el exceso de personal en el tren ejecutivo municipal”. (Corchetes de esta Corte)

Esgrimió, que “La decisión del Tribunal, en anular el acto administrativo, mediante el cual el Alcalde retiro al ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ y ordena incorporarlo a la nómina de personal, con pago de los salarios caídos es contraria a derecho.es así como la decisión apelada colide con una sana administración de justicia, que se fundamenta en el principio (…) de que al interés colectivo priva sobre el interés particular (…) por estar en proporción inversa y contraria a la lógica jurídica, (…) y al desviarse los recursos financieros para ser cancelados en el pago de salarios caídos y demás conceptos al grupo de trabajadores despedidos atenta contra el flujo de caja de la Alcaldía e impide la ejecución de obras y prestación de servicios” (Paréntesis de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Argumento, que “La sentencia, a la cual apel[a], su decisión no es expresa, positiva y precisa, y la presencia de estos requisitos que son exigidos por el artículo 243, numeral 3del Código de Procedimiento Civil”. Toda vez que “La incongruencia radica en la tergiversación y errónea interpretación que hace el juzgador en su falta de apreciación en ambos oficios, porque según su entender la autorización debe ser tan textual, que reúna características de ritualidad y de manera sacramental y estos supuestos son inadecuados al violar el principio general de derecho, de que la administración pública para lograr sus objetivos debe prescindir de meras formalidades y apariencias”. (Corchetes de esta Corte)

Precisó, que “incurre la sentencia en inmotivación del derecho que también es causal de nulidad del dictamen al desaplicar el mandato legal del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que establece que los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinaran como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) en gastos de inversión”.

Finalmente, solicito que “…sea admitido este escrito contentivo de la apelación, se tramite conforme a derecho y que la definitiva se declare la sentencia recurrida y objetada, nula de toda nulidad y se dicte un nuevo fallo que reivindique la acción de la justicia para el beneficio colectivo (…Omissis…) 3. Se suspendan todos los efectos de la sentencia, y en consecuencia se deje sin efecto la incorporación al trabajo en la alcaldía del demandante e igualmente sin efecto el pago de salarios caídos y todas las medidas dictada (sic) por la sentencia…”.

-IV-
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de agosto de 2017, la abogada Ana Cruces Díaz de Fuentes, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Indicó, que “…el tribunal Aquo (sic), resolvió con lo probado en autos que el Municipio Bejuma del Estado Carabobo solicitó ante la Cámara Municipal autorización para una Reorganización (sic) y reestructuración administrativa, funcional, estructural y organización de la alcaldía, y en ningún momento probo que solicitara una Reducción de Personal, y menos aun que cumpliera con los parámetros establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa (sic)” (Paréntesis de esta Corte).

Informó, que “…en el lapso probatorio el Municipio Bejuma no aportó ninguna prueba que ayudara a demostrar que se había cumplido con los parámetros de una Reducción de Persona (sic),puesto que fueron solicitados (sic) Exhibiciones (sic) para cuyos actos nunca asistieron, ni aportaron pruebas suficientes” (Paréntesis de esta Corte).

Señaló, que “… al quedar expresamente demostrado que el Alcalde del Municipio Bejuma fue autorizado para Iniciar (sic) un proceso de Reorganización Administrativa, que no solicitó autorización para una Reducción (sic) de personal, que no se demostró ni con Informe Técnico la necesidad de hacerla, que no se probó que hubieran cumplido con los parámetros de Ley”. (Paréntesis de esta Corte)

Mencionó, que “En el presente caso, [el querellado] se limitó a elaborar Informe (sic) contentivo de la Situación Actual del organismo y la propuesta de la nueva Estructura Organizativa, (sic) además de obviar el análisis de los cargos de menor responsabilidad, operatividad y jerarquía de acuerdo a la prioridad de los programas y proyectos a desarrollar; el análisis de los puestos y el levantamiento del Registro de Información de los Cargos. Tampoco preparó el Informe (sic) de los cargos afectados y el estudio socio-económico de cada funcionario afectado…” (Paréntesis y agregados de esta Corte).

Finamente, solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida y se confirme la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

-V-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el abogado Héctor Hernández Manzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 30 de marzo de 2017.

Por consiguiente, observa esta Corte que el recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció la concurrencia de los vicios de incongruencia, error de derecho y silencio de pruebas. En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre lo denunciado por el apelante y al respecto se observa:

Del vicio de incongruencia:

Con respecto al presente vicio, el recurrente alega que la sentencia “no es expresa, positiva y precisa, y la carencia de estos requisitos (…) vicia el fallo de nulidad…”, y según lo expuesto por este, el fallo apelado resulta ambiguo e inconsistente detallándolo en los siguientes términos:

“…la mayor parte de la sentencia está referida a citas doctrinarias, definiciones de palabras, artículos de la Carta Magna del ordenamiento jurídico patrio y del derecho comparado, decisiones de nuestro máximo Tribual de Justicia e incluso de la Corte Contencioso Administrativo (sic), todo este legajo conforman más de diez (10) folios y sus respectivos vueltos.

Si bien es cierto, que toda esta extensa invocación guardan referencia a la materia, objeto de la decisión judicial, sin embargo los supuestos de dichas citas no son afines al caso que aquí se ventilan, por lo que en consecuencia al no existir coherencia e hilaridad con el caso aquí planteado no son considerados como antecedentes ni nortes que orienten a ser factibles a esta controversia y solicito as (sic) se decida”. (Paréntesis de esta Corte).

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:

“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
...omissis…
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
…omissis…
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Según los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que el juez deber dictar su decisión con apego a lo alegado y probado en autos por las partes, y además, que los fundamentos utilizados por este en su sentencia sean comprensibles y no se contradigan entre sí, para que con tal fin la sentencia pueda bastarse a sí misma.

Ahora bien, el querellante alega que la sentencia apelada no es expresa, positiva y precisa, resulta ser ambigua e inconsistente, además indica que los mecanismos utilizados por el iudex a quo para fundamentar su decisión no se compenetran con los alegatos de hecho y de derecho propios del caso de marras. Sin embargo, observa esta Corte que en el fallo objeto de impugnación, se realiza un análisis de las distintas decisiones dictadas por estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el fin de dilucidar si el Alcalde del Municipio querellado actuó conforme a derecho y en apego al procedimiento correspondiente según lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

En tal sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia del vicio de incongruencia planteada por el recurrente, toda vez que no se observa la existencia de imprecisiones o ambigüedades en lo sentenciado por el a quo, motivado que dicho fallo se fundamenta en las decisiones sobre la materia dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a los procesos de reestructuración y de reducción de personal, citando entre otras la sentencia Nº 03-463 del 19 de febrero de 2003 de esta Corte Primera, y la sentencia Nº 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que por tal motivo estos argumentos sean ambiguos o contradictorios el uno del otro, y encontrándose lo decidido dentro de los límites en los cuales quedó trabada de litis por las partes según sus alegatos y defensas planteadas, y en lo probado en autos. Así se establece

Del vicio de error de derecho:

Este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente denuncio la inobservancia de principios generales del derecho, enunciándolos de la siguiente forma: i) “la realidad prevalece sobre las formas y las apariencias”; ii) “el interés colectivo priva sobre el interés particular”; iii) “la administración para lograr sus objetivos debe prescindir de meras formalidades y apariencias”; y de igual forma, denuncio la violación de los artículos 231 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y del 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Corte observa que el vicio de error de derecho denunciado por la parte apelante consiste en la falsa aplicación de una norma aplicable al caso de autos, vicio que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal definió de la siguiente manera en decisión Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.), lo siguiente:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:

El apelante señaló que el A quo realizó una tergiversación del principio de primacía de la realidad sobre las apariencia y las formas, ya que el Alcalde intentó dicha medida para combatir el terrible flagelo de la burocracia, el cual atentaba contra la Administración Municipal. De igual forma, indicó que el Juez de la recurrida, al condenar al Municipio a pagar los sueldos y salarios dejados de percibir, incumplió lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al dar preponderancia al interés partícular frente al interés público.
Continúa el recurrente indicando que en la sentencia objeto de impugnación se estableció que tanto la solicitud como la autorización debieron ser tan textuales, que debían reunir características de ritualidad y sacramentalidad que no compaginan con los objetivos de la administración al tratar de prescindir de meras formalidades, y concluye indicando que el acto de retiro del querellante cumplió con su finalidad según lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, motivo por el cual al cumplir con el fin para el cual fue destinado dicho acto, mal podría el juez revocarlo o declararlo nulo.

Ahora bien, observa esta Corte, que en el caso de marras nos encontramos con una relación jurídica donde una de las partes se encuentra investida de imperio, como lo es la Administración Pública Municipal, frente a un trabajador típicamente reconocido por el legislador y la jurisprudencia como un débil jurídico al cual se le otorga la protección debida a través del ordenamiento jurídico nacional encabezado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas ha tenido un mayor desarrollo en materia laboral por parte de la Sala de Casación Social a través de la interpretación del artículo 89 numeral primero de nuestra Carta Magna, estableciendo que dicho principio “obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes”. (Vid Decisión Nº 350 de la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2013 caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A)

Al aplicar dicho principio al caso que nos ocupa, se entiende que el juzgador A quo debió realizar un análisis de todas las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que justificaron la decisión del ente recurrido, así como las condiciones bajo las cuales se encontraban prestando servicios cada uno de los trabajadores objeto de dicha reducción, haciendo especial énfasis en el procedimiento de reestructuración y reducción de personal realizado por la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con el fin de esclarecer si esta cumplió a cabalidad con los procesos establecidos en la ley para tal fin, así como los limites dentro de los cuales fue solicitada y autorizada dicha reestructuración.

Para cumplir con el fin de evaluación del proceso iniciado por la Alcaldía tantas veces mencionada, el a quo trajo a colación e interpretó en su sentencia la jurisprudencia formada por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2006-881 de fecha 5 de abril de 2005, para establecer que “no basta la simple manifestación del ente de realizar una reestructuración administrativa que conlleva una reducción de personal, pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de una Oficina Técnica”, motivado a que “un proceso de Reorganización no lleva implícito una reducción de personal”. (Subrayado y negrillas del original)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que al ser intentado ante las instancias correspondientes una reorganización y reestructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional, tal como fue denominada por la Alcaldía del Municipio Bejuma mal podría entenderse que esta lleva de forma implícita una reducción de personal, ya que para dicho procedimiento, debe cumplirse con una serie de requisitos y procedimientos previos que permean la solicitud de legalidad, sin que por tal motivo estas se entiendan como formalidades inútiles y con un nivel de sacramentalidad innecesario.

Así las cosas, observa esta Corte que el recurrente indicó que en fallo apelado, el juez A quo premió el interés particular del querellante sobre el interés colectivo, al concederle mediante la declaratoria Con Lugar del recurso intentado, el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir, así como los demás conceptos laborales reconocidos en la sentencia, incurriendo en una violación del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual establece:

Artículo 231. De los ingresos previstos en el presupuesto municipal se destinará como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) para ser aplicado a gastos de inversión o de formación de capital, entendiendo como gasto de inversión aquellos a los que le atribuye tal carácter la Oficina Nacional de Presupuesto y, dando preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del Municipio.

De la norma antes transcrita, se desprende que los Municipios deben dirigir como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos previstos en el presupuesto anual a gastos de inversión o de formación de capital dando preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento ambiental y a los proyectos de inversión productiva que promuevan el desarrollo sustentable del Municipio, siendo esta una norma de obligatorio acatamiento para los mismos al realizar la proyección presupuestaria para cada ejercicio fiscal.

Sin embargo, se evidencia que la condena dictada en la sentencia apelada, no puede ser considerada como gastos de inversión, entendiendo estos como aquellos gastos destinados a la infraestructura del municipio, o a programas de asistencia a la población con menores recursos económicos, y al ser esta una norma que debe ser observada por las distintas autoridades competentes del Poder Público Municipal de forma obligatoria al momento de la creación del presupuesto anual de dichas entidades, difícilmente podría el juez violar tal disposición visto que el supuesto de hecho de la misma va dirigido a los Alcaldes y las Alcaldesas, quienes son los llamados por la ley para la estructuración y creación del régimen presupuestario anual para su posterior presentación y discusión ante el Concejo Municipal.

En consecuencia, al no ser considerado el pago condenado como un gasto de inversión, sino por el contrario como un gasto corriente, el cual no premia los intereses particulares frente a los intereses colectivos del Municipio, la Alcaldía debe establecer una partida dentro del presupuesto para el próximo ejercicio presupuestario en la sección de gastos, en caso de no existir disponibilidad presupuestaria para saldar dicha deuda de forma inmediata, sin que por tal razón se esté generando un impacto de gran magnitud que impida a la municipalidad cumplir con los proyectos sociales o de infraestructura. Así se establece

Finalmente, el recurrente denunció la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que según lo por él expuesto, el acto mediante el cual se decide remover al querellante del cargo que ejercía dentro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, había alcanzado su fin, motivo por el cual no podría declararse la nulidad de dicho acto de conformidad del artículo antes mencionado el cual establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del análisis del articulo supra transcrito, observa este Órgano Colegiado, que el supuesto de hecho del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellos actos procesales que no han cumplido con los requisitos de forma o de fondo previstos para dicho acto y que pueden acarrear como consecuencia la nulidad del mismo, y además, establece que en aquellos casos donde el acto ha cumplido con el fin para el cual fue dictado, este no podrá ser declarado nulo, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide desechar la denuncia de la violación del artículo antes mencionado por referirse este a aquellos actos que surten sus efectos dentro de los procesos judiciales, y no a los efectos de un acto administrativo, como pretende el recurrente. Así se establece.

En este sentido, se evidencia que en el caso de marras, luego de revisar exhaustivamente las actas que componen el expediente judicial, se observa que no existe una violación de los principios generales del derecho antes enunciados, toda vez que sin importar cuales sean las situaciones fácticas que aquejan o atacan a la Administración, esta no puede actuar de forma premeditada y sin cumplir con los requisitos procedimentales previamente establecidos dentro del ordenamiento jurídico nacional, para realizar una reducción de personal no aprobada de forma expresa por parte de los organismos competentes, lo que se fundamenta en principio de legalidad, siendo por todo lo antes expuesto desestimado el vicio de error de derecho delatado por la parte querellante en sus diferentes modalidades. Así se establece.

Del vicio de Silencio de Prueba

El denunciante en su escrito de fundamentación, alega la existencia del presente vicio toda vez que el a quo “no leyó, ni menos analizó el informe técnico en la cual se fundamentó la reducción de personal”, así como la falta de apreciación de los oficios de solicitud y aprobación de la restructuración solicitada.

En tal sentido, es preciso indicar que la Sala Político-Administrativa se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que “sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio”. (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).

De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.

Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).

Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente denunció que el a quo no leyó, ni realizó un análisis del informe técnico en el cual se fundamenta la restructuración y reducción de personal realizada en la Alcaldía del Municipio Bejuma.

De la lectura de la decisión dictada en primera instancia, se aprecia lo siguiente:
“(…) 2. Corre inserto en los folios sesenta y siete (67) al setenta y siete (77) oficio suscrito por el Alcalde del Municipio Bejuma de fecha 12 de mayo de 2014, dirigido a la presidenta del Concejo Municipal de Bejuma, mediante el cual solicita autorización para reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la Alcaldía del Municipio Bejuma, en beneficio operativo y financiero para ese Órgano Municipal. Consignado con dicha solicitud la resolución mediante el cual se designo la comisión para la elaboración del informe técnico, la estructura organizacional propuesta a partir de las modificaciones de tipo organizacional expuestas en el informe y el informe técnico de reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional
3. Riela al folio setenta y ocho (78) del Expediente oficio dirigido al Alcalde del Municipio Bejuma de fecha 28 de mayo del 2014, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal, del Municipio Bejuma, mediante el cual ‘AUTORIZAN’ la reorganización y restructuración administrativa, funcional, estructural y organizacional de la alcaldía (sic) del municipio (sic) bejuma (sic). Así como el acta Nª 13 de la sesión Ordinaria, donde se evidencia que el (sic) quinto punto aprueban el ‘INICIO’ de la reestructuracion” (Parentesis y subrayados de esta Corte, negrillas del original)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el A quo no solamente leyó el informe técnico anteriormente mencionado, sino también los oficios remitidos entre la Presidenta del Concejo Municipal y el Alcalde del Municipio Bejuma, y además, de la lectura del fallo apelado, se evidencia que el iudex a quo realizó un análisis conforme al ordenamiento jurídico nacional, así como de las distintas decisiones dictadas tanto por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dilucidar si la solicitud de reducción de personal pretendida por el Alcalde cumplía con los extremos legales y procedimentales establecidos para dicho acto, motivo por el cual esta Alzada considera que no existe verdaderamente un silencio de prueba sobre el instrumento presentado por el querellado, ya que, el juez de la causa realizó el debido análisis y emitió pronunciamiento respecto dicho informe técnico. Así se establece.

En consecuencia, según la argumentación antes expuesta, considera esta Corte que no existe un silencio de pruebas dentro de la sentencia objeto de impugnación, toda vez que las documentales señaladas por el recurrente fueron ampliamente valoradas tanto en el curso de la causa, como en la definitiva, motivo por el cual esta Alzada desecha la denuncia del vicio de silencio de pruebas realizada por el apelante. Así se establece.

En vista de todo lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Frank Felixesus Pic Vasquez,, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 8.064.944. Así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por remoción y retiro. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017 por el abogado Frank Felixesus Pic Vasquez, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano REYES RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 8.064.944.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen para que libre las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2017-000489
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,