JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000169
En fecha 18 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Contencioso Administrativo, oficio Nº 0202-18 de fecha 12 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.235, asistido por el abogado William Palencia Piñero (Inpreabogado Nº 68.255) contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2018, el recurso de apelación ejercido por la abogada Gilmar Alfonzo Cabrera, (INPREABOGADO Nº 204.598), en representación de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Gilmar Alfonzo Cabrera, (INPREABOGADO Nº 204.598), en representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.
En fecha 30 de mayo de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el abogado Alí Antonio Rada Benítez, (INPREABOGADO Nº 280.344), actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 6 de marzo de 2019, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y la contestación a la fundamentación. Igualmente se ordenó pasar el expediente al juez ponente EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de enero 2017, el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.380.235, asistido por el abogado William Palencia Piñero (Inpreabogado Nº 68.255) interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Alegó el ciudadano Ali Antonio Rada Benitez que sus condiciones laborales fueron desmejoradas, al ser ascendido al cargo de Profesional I grado I, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología; señalando que dicho cargo no guarda relación con su perfil académico y profesional, indicando en este sentido que “… (tal) ascenso no le fue notificado…”.
Asimismo, la parte demandante señaló que desde el año 1987 ha venido desempañándose en distintos cargos en el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), esto en razón precisamente de su perfil académico y tiempo de servicio en el referido Instituto.
Agregó la parte demandante que la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), le notificó en el año 2013, el traslado físico de la Oficina de Gestión Administrativa, a la Consultoría Jurídica de ese Instituto, indicando a tales fines que tal traslado respondía a las actividades académicas que venía desempeñando el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, indicó que en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante consulta de su estatus laboral ubicó un ascenso con efectos a partir del 1° de julio de 2016, arguyendo que hasta la fecha no ha sido notificado.
Sostuvo que ese ascenso que supone un cambio de jerarquía de “Técnico I” a “Profesional I”, Grado I, constituye un despido indirecto debido a que desmejora sus condiciones laborales, ya que no solo implicó un cambio de cargo sino también un traslado de la Oficina de Gestión Administrativa a la Oficina de Atención al Ciudadano; indicando a tales efectos que las funciones que realizaría en la Oficina de Atención al Ciudadano no guardan relación con sus años de experiencia y formación académica.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 018-577 de fecha 26 de septiembre de 2016 emitido por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), a través del cual se le asigna el cargo de “Profesional I” grado I, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa; y solicitó le sea reconocido el tiempo laborado en el organismo, el cargo y ocupaciones desempeñadas así como la formación académica que posee.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar la demanda contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Aprecia esta Juzgadora, que el objetivo de la presente querella funcionarial, lo constituye una presunta desmejora a las condiciones laborales del ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ antes identificado, al ser ascendido a un cargo que según señaló no guarda relación con su perfil académico y profesional, siendo que desde el año 1987 ha venido desempañándose en distintos cargos en el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, esto en razón precisamente de su perfil académico y años de servicio en el referido Instituto
En efecto, encontramos que la Administración Pública se encuentra regulada por normas especiales, hallándose sus funcionarios sujetos a un sistema de carrera que les permite ascender o modificar su estatus laboral, siendo esto un punto de partida para diferenciar a los funcionarios públicos del resto de los trabajadores.
En atención a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nº AP42-R-2007-000731 del 14de agosto de 2008:
‘El régimen de función pública venezolano es un medio mayormente cerrado, que no admite la injerencia del derecho laboral, sino que se inclina hacia un sistema fundamentalmente estatutario, en el que se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la administración pública
El sistema estatutario no permite ningún tipo de negociación ni adaptación individual, toda vez que el estatuto, al ser un conjunto de normas jurídicas, no puede ser modificado por la mera voluntad de las partes, y mucho menos por la voluntad del intérprete, ello trae consigo que todo intento de modificación individual sería automáticamente considerado como una violación del principio de igualdad que debe presidir las relaciones entre los funcionarios públicos, en especial a los que sí se les ha aplicado el estatuto.
En otros términos, el régimen estatutario de función pública es el punto distintivo y decisivo en la conformación del régimen de función pública totalmente distinto al Derecho Laboral’.
No obstante lo anterior, cabe destacar que nuestra Constitución Nacional vigente, concibe un corte social, por lo que en su preámbulo consagra la búsqueda del bien común, la justicia social, el aseguramiento del derecho del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa, protagónica y un Estado de justicia social, siendo necesario para garantizar lo antes descrito, el mantenimiento de una sociedad igualitaria y libre de discriminaciones, defendiendo para perseguir tales fines, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad e integridad, en tal sentido es menester precisar que para garantizar el efectivo desarrollo de la persona, es necesario que a esta se le garanticen condiciones laborales en las cuales pueda concebir un trabajo digno, permanente y estable que no solo le garantice ingresos necesarios para subsistir, sino que le permita ascender y lograr mejores condiciones en virtud de sus aptitudes, desempeño y cualidades.
A tales efectos es necesario citar el artículo 89 constitucional, especialmente los ordinales 1, 2 4 y 5, que consagran lo siguiente:
(...)
Asimismo, encuentra necesario este Tribunal citar lo consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone lo siguiente:
(…)
Asimismo, y en virtud del principio Iura Novit Curia ‘el Juez conoce del Derecho’, resulta imperioso para quien Juzga, determinar que la presente causa guarda relación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la presente querella funcionarial se incoa como consecuencia de una reclamación de un funcionario público al considerar lesionados sus derechos al ser ascendido a un cargo que no guarda relación con sus aptitudes profesionales, perfil académico y años de servicios en la Administración Pública, esto en virtud del artículo 45 eiusdem.
Así las cosas, en atención a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, así como las contenidas en el expediente administrativo, este Tribunal observa que; en efecto constituye una desmejora a la calidad laboral y profesional del accionante, ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, respecto al ascenso al cargo ‘Profesional I’, Grado I, otorgado al prenombrado ciudadano, menoscabando así el principio de progresividad laboral garantizado constitucionalmente a todos los trabajadores; de tal manera que con el referido ascenso se limita el ejercicio y desenvolvimiento de las aptitudes del hoy querellante, pues ha sido promovido a un cargo que no corresponde a su nivel académico, y con sus años de servicio en el organismo hoy querellado.
En concordancia con lo anterior, se evidencia tanto de los alegatos esgrimidos por el recurrente en el escrito libelar, así como de las actas e informes contenidos en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, que el ciudadano ALI ANTONIO RADA BENÍTEZ, se encontraba realizando actividades inmersas en una naturaleza superior o de un nivel mayor de exigencias en el cargo que ostentaba antes del ascenso que hoy impugna, en ocasión a ello, debe señalar este Tribunal los siguientes particulares, i) se evidencia que el accionante, fue notificado sobre el traslado físico a la Consultoría Jurídica del ente querellado, en fecha 23 de junio de 2014, tal y como riela al folio 120 del expediente administrativo consignado por la parte querellada, siendo que tal traslado guardaba relación con las actividades académicas que realizaba en esa fecha, en este sentido, se tiene que ostentaba el cargo ‘Técnico I’ en fecha 04 de agosto de 2016, según consta en Autorización de Vacaciones, el cual riela al folio 19 del expediente administrativo; ii) asimismo resulta menester para esta Juzgadora, indicar que el prenombrado ciudadano, consignó copia simple del comprobante de pago de solicitud de constancia de culminación de estudios (Vid. folio 10 del presente expediente), igualmente consignó copia simple de constancia de estudios del primer trimestre correspondiente a la Especialización en Derecho Laboral, en la Universidad Santa María, (Vid. folio 11 del presente expediente), por lo que se observa una preparación académica cada vez más vinculada al cargo de ‘Profesional’ I, de Ubicación Administrativa en la Oficina de Gestión Administrativa, de Ubicación Física en la Consultoría Jurídica, y de la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales; iii) sobre el ascenso a “Profesional” I Grado I adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, denunció el accionante que éste guarda relación ‘… con el propósito de recibir denuncias de usuarios, llenando papelitos, no guardando relación con mi formación académica …’ asimismo alegó que ‘… [en el cargo de Técnico I adscrito a la Gestión Administrativa para la Consultoría jurídica ejercía las siguientes funciones:] 1) Realizar funciones de Asistente Legal en la Consultoría Jurídica, tales como notificaciones, memos, oficios, control de bóvedas de expediente y actualización de la matriz de expedientes; 2) [Coadyuvar] con las otras Coordinaciones adscritas a la Consultoría Jurídica en calidad de personal de apoyo, siempre que sea requerido; 3) Apoyar a la Coordinación en cuanto a la revisión de expedientes en el área de tribunales, con la finalidad de mantener informado al FONACIT del estado de los mismos’
Ahora bien, en relación a los cargos y funciones que ha venido desempeñando el accionante y descritos ut supra, esta Juzgadora observa que se ha desmejorado la calidad laboral del ciudadano ALÍ ANTONIO RADA BENÍTEZ, en virtud del cambio negativo de la naturaleza de las asignaciones y funciones que ha venido desempeñando el accionante, soslayando de tal manera los años de servicio prestados al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), así como el desenvolvimiento como funcionario público, toda vez que no se ha valorado el perfil académico y profesional que ha mantenido el querellante, en este orden de ideas, y en virtud del principio de progresividad laboral garantizado constitucionalmente, este Órgano Jurisdiccional conmina al Organismo denunciado a otorgar el ascenso de “Profesional III” adscrito o relacionado a la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales, previa evaluación de los méritos académicos, años de experiencia, cargos ejercidos y funciones realizadas por el peticionante, siempre y cuando haya disponibilidad del mismo. Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal conceder lo solicitado a la parte accionante, en virtud del descenso de la naturaleza de las funciones laborales que venía desempeñando. Así se establece.
Es en atención a ello que debe este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial. Así se decide.”
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2018, la abogada Gilmar Alfonzo Cabrera, en representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostiene la parte apelante que el “…dispositivo de la sentencia condiciona la ejecutoriedad del fallo a un acontecimiento futuro e incierto, esto es, reconoce el ascenso del funcionario, pero sujeto a que haya disponibilidad al cargo de Profesional III, de tal manera que de no existir disponibilidad es inejecutable, lo que lo vicia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
También señaló que “… incurre el fallo apelado en el vicio de falso supuesto de hecho…” ya que conforme con el artículo 1 del Decreto Nº 60.585 del Sistema de Clasificación de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, se requiere tener experiencia profesional, y el ciudadano Ali Antonio Rada Benítez nunca ha desarrollado esa experiencia en el ejercicio de sus funciones como Licenciado en Administración mención Recursos Humanos.
Por los motivos expuestos, la representación judicial de la parte recurrida solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2018, el abogado Alí Antonio Rada Benítez, (INPREABOGADO Nº 280.344), actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó la parte demandante que “Efectivamente en el dispositivo de la sentencia se reconoce el derecho, sujeto a una condición lo cual no existiendo el cargo de Profesional III, no pudiera ser efectiva la ejecutoriedad del mismo, también se podría entender como un error al momento de transcripción.”
Asimismo agregó que “… quedando demostrado en el expediente el derecho que la ha correspondido al ciudadano ALÍ ANTONIO RADA BENÍTEZ, de ascender como funcionario de carrera y se evidencia la violación de manera constante el (sic) mismo, según consta mediante las comunicaciones consignadas durante quince (15) años ante las distintas autoridades del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, solicito sea ratificada la decisión y se aclare esa ambigüedad en la que está fundamenta la apelación, hago esta solicitud basada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 26 (Tutela Efectiva) 89 numerales 1 y 3 (Realidad Sobre las Formas), 144 (De la Función Pública), 146 (Ingreso de los Funcionarios a Cargo de Carrera), así como el 257; (Simplificación Uniformidad y Eficacia).”
Finalmente, señala la parte demandante que se declaré sin lugar la apelación interpuesta y que esta Corte se pronuncie en relación a la fecha en la cual deba otorgarse el cargo de Profesional III.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2017, del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Gilmar Alfonzo Cabrera, en representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez; y al efecto se observa que:
El Juzgado A quo en su decisión determinó que al ciudadano Alí Antonio Rada Benítez no se le había considerado su perfil académico y profesional para el ascenso en la institución; por lo cual conminaba a la parte demandada a otorgar el ascenso de Profesional III adscrito o relacionado a la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales, siempre y cuando haya disponibilidad del mismo.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que “… incurre el fallo apelado en el vicio de falso supuesto de hecho…” ya que conforme con el artículo 1 del Decreto Nº 60.585 del Sistema de Clasificación de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, se requiere tener experiencia profesional, y el ciudadano Ali Antonio Rada Benítez nunca ha desarrollado esa experiencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, observa esta Corte que en el marco del proceso de reorganización y reestructuración funcional y administrativa del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología iniciada en el año 2015, se procedió a aprobar una nueva estructura de cargos, lo cual dio origen a los trámites de adecuación del personal funcionarial de carrera a los nuevos cargos de la nueva estructura de la institución.
Por tal motivo, el ciudadano Ali Antonio Rada Benítez fue notificado que la Comisión Especial de Reorganización y Reestructuración del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología había probado su nombramiento en el cargo Denominación Genérica: PI, y denominación Específica: ANALISTA DE PARTICIPACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO I, Código de clases: 301, grado y código de nómina 80; adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, a partir del primero (01) de julio de 2016.
Precisa esta Corte que el cargo de Profesional III adscrito o relacionado a la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales, al cual el juzgado de instancia ordenó la designación del ciudadano Ali Antonio Rada Benítez requiere de la obtención del título de abogado; el cual el demandante no tenía al momento de la notificación de la reestructuración del cargo, ni siquiera al momento de la interposición de la demanda contenciosa administrativa funcionarial.
En efecto, observa esta Corte de los elementos de pruebas que reposan en el expediente que el ciudadano Ali Antonio Rada Benítez, para la fecha en que se le notifica el acto administrativo impugnado había obtenido las siguientes credenciales académicas: (a) Título de Bachiller, emitido por el Ministerio de Educación en fecha 30 de mayo de 1969; (b) Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología “Rodolfo Loero Arismendi” (IUTIRLA) en fecha 24 de junio de 2005; (c) Licenciado en administración, mención Recursos Humanos emitido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 7 de diciembre de 2009; (d) culminación de carga académica de la carrera de derecho en la Universidad Santa María.
Asimismo, se puede verificar que el ciudadano Ali Antonio Rada Benítez para la fecha en que se le notifica el acto administrativo impugnado, en atención a los estudios en la carrera de derecho, se encontraba adscrito a la Consultoría Jurídica del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, con el cargo de Técnico I, realizando las siguientes funciones, de acuerdo a los Objetivos de Desempeño Individual que cursan en autos: (1) Realizar funciones de asistente legal en la Consultoría Jurídica, tales como notificaciones, memos, oficios, control de bóveda de expedientes y actualización de matriz de expedientes; (2) Coadyuvar con las otras coordinaciones adscritas a la Consultoría Jurídica en calidad de personal de apoyo; y (3) Apoyar a la Coordinación en cuanto a la revisión de expedientes en el área de tribunales.
Asimismo, consta en el expediente judicial que la parte demandante finalizó sus estudios de Derecho, e inició Especialización en derecho Laboral en la Universidad Santa María.
Evaluado lo anterior; considera esta Corte que el Juzgado de instancia, conforme a su motivación había determinado que el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez se había procurado “…una preparación académica cada vez más vinculada al cargo de “Profesional” I, de Ubicación Física en la Consultoría Jurídica, y de la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales…” (Resaltado Agregado).
Ello así, tomando en consideración que al momento de dictarse el acto administrativo el demandante no había obtenido el título de abogado resulta por tanto evidente el falso supuesto en que incurrió el juzgado de instancia al ordenar que se nombrara al ciudadano Alí Antonio Rada Benítez en el cargo de “Profesional III” adscrito o relacionado en la Gerencia de Coordinación de Trámites Administrativos y Jurisdiccionales; falso supuesto que queda áun más evidente, puesto que para ocupar el cargo de Profesional III, como abogado se requiere haber tener experiencia profesional, conforme con el artículo 1 del Decreto Nº 60.585 del Sistema de Clasificación de Cargos de Carrera de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008; lo cual para el momento de la interposición de la demanda el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez no tiene.
En atención a lo anterior esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y declara la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez.
Anulada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
El demandante sostiene que sus condiciones laborales fueron desmejoradas, al ser ascendido al cargo de Profesional I grado I, adscrito a la Oficina de Gestión Administrativa del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología; señalando que dicho cargo no guarda relación con su perfil académico y profesional.
Al respecto observa esta Corte que ocupar el cargo de Profesional I respecto al cargo de Técnico I, que venía ocupando el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez, no constituye una desmejora laboral; y al contrario de lo señalado por el demandante, su nombramiento como Profesional I, viene a representar el reconocimiento de su perfil académico como Licenciado en administración, mención Recursos Humanos, emitido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 7 de diciembre de 2009, así como el tiempo de servicio que el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez ha venido desempeñando en el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ahora bien, el demandante considera que la adscripción del cargo Profesional I, denominación Específica: ANALISTA DE PARTICIPACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO I, a la Oficina de Atención al Ciudadano constituye un despido indirecto debido a que desmejora sus condiciones laborales, ya las funciones que realizaría en la Oficina de Atención al Ciudadano no guardan relación con sus años de experiencia y formación académica.
Ahora bien, precisa esta Corte conforme con los elementos probatorios que cursan en autos, el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez, como funcionario público, se ha desempeñado en el área de Administración, realizando actividades de almacenista, ordenación de pagos, atención a proveedores, compras públicas, cumplimiento de compromisos, y en el área de la Consultoría Jurídica, realizando actividades de asistente legal, tales como notificaciones, memos, oficios, control de bóveda de expedientes y actualización de matriz de expedientes.
No prueba la Administración Pública cómo el demandante podrá desarrollar sus competencias y aplicar las herramientas cognoscitivas como Licenciado en Administración, mención Recursos Humanos, en el área de Atención al Ciudadano, ya que no se presentó en el expediente el perfil de competencias del cargo ANALISTA DE PARTICIPACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO I; ni las funciones que ocupa la referida Oficina de Atención al Ciudadano.
No obstante lo anterior, conforme con las Normas para Fomentar la Participación Ciudadana dictadas por la Contraloría General de la República, de fecha 20 de agosto de 2007, puede precisar esta Corte que la Oficina de Atención Ciudadana tiene como objetivo promover la participación ciudadana; suministrar y ofrecer de forma oportuna, adecuada y electiva, la información requerida; apoyar, orientar, recibir y tramitar denuncias, quejas, reclamos, sugerencias y peticiones; y en general, resolver las solicitudes formuladas por los ciudadanos (artículo 12).
Por su parte, el Licenciado en Administración mención Recursos Humanos “…será un profesional con conocimientos superiores al proceso administrativo, capacitado desde una perspectiva social para lograr la máxima eficiencia de la estructuración y organización de las instituciones públicas o privadas. Estará preparado para investigar, analizar, dirigir, asesorar y administrar en forma integral todos los elementos propios de la administración de recursos humanos.” (Definición tomada del folio 105 del expediente, la cual se extrajo del Libro de Oportunidades de Estudios en las Instituciones de Educación Universitaria del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología).
Ahora bien, evaluadas las funciones que podrán tener las Oficinas de Atención al ciudadano (artículo 13 Normas para Fomentar la Participación Ciudadana dictadas por la Contraloría General de la República) respecto del perfil académico de un Licenciado en Administración mención Recursos Humanos; más los años de servicios y las funciones realizadas por el ciudadano Alí Antonio Rada Benítez; juzga esta Corte que el traslado a la Oficina de Atención Ciudadana del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología, constituye una vulneración a sus derechos como funcionario de carrera, máxime cuando el mismo no ha sido consentido y aceptado por el funcionario, conforme con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todavía aplicable.
Por tal motivo, esta Corte ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 018-577 de fecha 26 de septiembre de 2016 emitido por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FONACIT), en cuanto a la Oficina en la cual se encuentra adscrito el cargo y ORDENA que se recalifique el cargo de Profesional I, denominación Específica: ANALISTA DE PARTICIPACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO I, Código de clases: 301, grado y código de nómina 80; adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, otorgado al ciudadano Alí Antonio Rada Benítez, por un cargo Profesional I, correspondiéndole la denominación Específica: ANALISTA DE RECUSOS HUMANOS III, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la nueva estructura organizativa y de cargos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT).
En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de los autos del presente expediente esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa funcionarial interpuesta. Así se decide
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gilmar Alfonzo Cabrera, en representación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Recurrida.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso administrativa funcionarial interpuesta.
5.- ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 018-577 de fecha 26 de septiembre de 2016 emitido por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), en cuanto a la Oficina en la cual se encuentra adscrito el cargo.
6.- ORDENA que se recalifique el cargo de Profesional I, denominación Específica: ANALISTA DE PARTICIPACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO I, Código de clases: 301, grado y código de nómina 80; adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano, otorgado al ciudadano Alí Antonio Rada Benítez, por un cargo Profesional I, denominación Específica: ANALISTA DE RECUSROS HUMANOS III, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos de la nueva estructura organizativa y de cargos del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-R-2018-000169
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
|