JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000371

En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-0379 de fecha 1 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº.71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSIDRO BRUGUERA, titular de la cédula de identidad No.6.026.722, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1 de octubre de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018, por el abogado Luis Betancourt, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2018, se designo Ponente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el abogado Luis Betancourt, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ysidro Bruguera.

En fecha 28 de noviembre de 2018, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 febrero 2017, el abogado Luis Betancourt, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-20337, de fecha 24 de noviembre de 2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 07 de febrero de 2006 a través del cual se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio de el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló que “… [su] poderdante ingresó a prestar servicio con la jerarquía de detective de manera progresiva dentro de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (CTPJ), hoy Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), egresando con la jerarquía de Sub-Comisario adscrito a la Sub-Delegación Higuerote, estado [Bolivariano de] Miranda; siendo beneficiado a través del proceso de homologación a la Jerarquía de Comisario Jefe…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó que “...en fecha 1° de diciembre de 2005, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante memorándum Nro. 9700-104-20337, de fecha 24 de noviembre de 2005, le notificó su jubilación de oficio, y Memorándum Nro. 9700/209-5477 emanado del Instituto de Previsión Social C.I.C.P.C. (IPSOPOL) la misma contempla que a partir del 1° de diciembre de ese mismo año se acordó concederle el Beneficio de Jubilación con una remuneración mensual que equivale a un 86 % del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada indicando que la misma afecta el patrimonio de su representado, restándole la posibilidad de ostentar una más alta jerarquía y el cien por ciento (100%) del sueldo…”

Manifiesta que “…ninguna de [las] comunicaciones recibidas por parte de [su] representado, [no] establecen ni señalan sobre los recursos que como derecho le corresponde ejercer, ni las instancia a dónde acudir, lo cual violenta [El] acto administrativo jubilatorio se violó de manera flagrante el artículo 12 del Reglamento establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación… y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados por la Administración…”(Negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Que “…vale denunciar que, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”

Sostiene que “…se ha violentado igual el Derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación (…) es evidente que el Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) al no notificar personalmente de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucionalidad e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto [su] Poderdante por parte de dicho Órgano, mal puede operar la caducidad…” (Corchetes de esta Corte).

Que “…De lo antes dicho se desprende que la notificación, como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones destinadas a erigir (sic) y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exige la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio…”

Finalmente solicitó que “…este Juzgado declaré la admisión de la querella funcionarial, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se acuerde la reincorporación al cargo de Comisario Jefe y suspenda la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado, se cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, y demás conceptos salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, en los siguientes términos:

“…DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y EL ERROR EN LA NOTIFICACIÓN

En tal sentido, se observa que la parte querellada sostiene que la presente acción se encuentra caduca por haber transcurrido más de once (11) años y seis (6) meses desde la fecha en que fue notificado hasta la fecha de interposición del presente recurso.
Por su parte, la parte querellante sostiene que la presente acción no se encuentra caduca en virtud que el acto de notificación no produjo ningún efecto legal al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en su contra, el lapso para impugnarlos, ni tampoco los tribunales competentes para ello, y a los fines de resolver esta controversia pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del expediente principal específicamente al folio nueve (09), se evidencia en el oficio signado bajo el Nro. 9700-104-20337, inherente al punto de cuenta Nro. 0125, aprobado en fecha 18/11/2005, con fecha efectiva para su aplicación 01/12/2005, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notificó al querellante en fecha 07/02/2006, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio por disposición del Director General de ese cuerpo de investigaciones, y que para el momento de la interposición del presente recurso, esto es; 10 febrero de 2017, transcurrió un lapso de 12 años y tres días

1.- DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente al vuelto del folio 1, que el querellante alegó tener veinticuatro (24) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al consignar estudio de jubilación del querellante (folio 62 y 63 del presente expediente). Así las cosas, observa este Juzgador que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.

2.- DEL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER.
La representación judicial del querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: ‘El Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquier sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento…, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones… de manera que solicito que ducha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes’. (Negritas del original).

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
‘1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;’

En cuanto al deber de probar que el acto administrativo dictado persiga una finalidad distinta a la jubilación, se observa que dicha denuncia resulta genérica e indeterminada, toda vez que no logró probar cual sería el sustento de dicha denuncia, razón por la cual este Juzgador desecha el referido alegato. Así se declara.

3.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE “DERECHO’.
Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto ‘…NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN siendo que por lo contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir… hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial…’, ni alcanza los treinta años reglamentarios de servicio policial.
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 de la presente motiva, relacionada con la facultad de la administración de otorgar la jubilación de oficio, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de “derecho”. Así se decide.

4.- DEL PORCENTAJE DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano Ysidro Bruguera, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente Nro. 2015-0320, que a tal efecto estableció:
‘…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...’.

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 11 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial ‘(…) acordó concederle el Beneficio de JUBILACION POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/12/2005, con una remuneración mensual de Bs.1.047.632,22 equivalente al 86% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas (…)’, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial.
‘…Artículo 12. ‘…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”.

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce este Juzgador que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (07/02/2006), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ysidro Bruguera, antes identificado. Así se establece.…” (Mayúsculas y negrillas del original).







-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1 de noviembre de 2018, el abogado Luis Betancourt, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Alegó que “…el juez a quo violento el principio del in dubio pro operario al considerar valida jubilación de oficio efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) notificada mediante oficio N°9700-104-pj-203.37 de fecha 24 de noviembre de 2005, y notificado el 1 de diciembre de 2005, suscrito por el coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al declarar ‘ en uso d sus facultades como lo es la administración de personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo como lo son veinte (20) años y que no medie la manifestación de voluntad del mismo...”

Manifestó que, “…en la sentencia del a quo, dejó de pronunciarse con relación al reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir por ser objeto de una jubilación antirreglamentaria, violentando con ello el principio del in dubio pro operario…”.

Que, “…es por ello que [solicitan] en este escrito que se anule la sentencia anteriormente transcrita por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa y se pronuncie sobre el reconocimiento de las jerarquías dejadas de percibir con motivo de la jubilación de oficio de la cual [su] poderdante fue objeto sin haberla solicitado previamente…”.

Finalmente solicitó que, “… PRIMERO: sea ADMITIDO Y declarado CON LUGAR la presente fundamentación de la apelación y en consecuencia SEGUNDO: nula la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Sexto en fecha 7 de febrero de 2018 y se dicte una decisión ajustada a derecho (…) se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir nivelándose a sus compañeros de promoción y se le asigne un cargo ajustado a su jerarquía; así como se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir (…) así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios o socios (sic) económicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2018, por el abogado Luis Betancourt, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce este Juzgador que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (07/02/2006), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, observa esta Corte que el abogado Luis Betancourt actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…el juez a quo violento el principio del in dubio pro operario al considerar la valida jubilación de oficio efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) notificada mediante oficio N°9700-104-pj-203.37 de fecha 24 de noviembre de 2005, y notificado el 1 de diciembre de 2005, suscrito por el coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al declarar en uso de sus facultades como lo es la administración de personal y en virtud de la potestad organizativa podrá conceder el beneficio de ´jubilación de oficio´ a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo como lo son veinte (20) años y que no medie la manifestación de voluntad del mismo...”.

En consecuencia, solicitó que “…sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR la fundamentación de la apelación sea nula la sentencia vinculada con el Expediente N° 4021-17, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2018 y se dicte una decisión ajustada a derecho donde se reincorpore al ciudadano Ysidro Bruguera, se les reconozcan las jerarquías dejadas de percibir nivelándose a sus compañeros de promoción y se le asigne un cargo ajustado a su jerarquía ; así como se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que el abogado Luis Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ysidro Bruguera, señaló vicio de incongruencia negativa, respecto al principio del in dubio pro operario al considerar válida la jubilación de oficio.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvaro Vs. Banco de Venezuela).

No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017 interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte destacar que, la pensión jubilatoria tiene un fin de subsistencia, y no puede someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, en virtud de que dicho reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, en este caso hacia el Estado; es por lo que esta Corte conmina al órgano querellado a ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo Sub-Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, resultando conforme al marco normativo correspondiente, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado Judicial del ciudadano Ysidro Bruguera. Así se decide.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de febrero de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de la realización de las notificaciones correspondientes de la presente sentencia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental

MARIA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-R-2018-000371
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.