JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000090

En fecha 19 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0541 de fecha 12 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.209, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.093, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de julio de 2018, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana Silvia Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.209, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte demandante señaló que cuenta con una trayectoria en la administración pública de más de 25 años de servicios, considerándose así misma como funcionaria pública de carrera.

Destacó que viene “…prestando servicios regularmente en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), desde el 2013, como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL.” (Mayúsculas del escrito).

Explicó que en el mes de enero de dos mil quince (2015), cuando se disponía hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones correspondientes, se dio por enterada que no se habían realizado los depósitos pertinentes, siendo excluida de la nómina de pagos.

Ante tal situación, la ciudadana Silvia Díaz demandó por violación al debido Proceso y Vía de Hecho, ya que al ser funcionaria pública y haber ocupado un cargo de carrera, el retiro o separación del cargo, solo podía producirse por las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto y la Función Pública.

Sostuvo que, “…la vía de hecho resulta entonces ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas de los cuales goza frente los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico-democratizado alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración”.

Arguyó que, “… la administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho y excluirme de la nómina, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a la estabilidad absoluta que tengo como funcionaria pública de carrera, pues tal estabilidad debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es retirarme y excluirme de la nómina de pagos, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión (…)”.

Asimismo la demandante indicó que la violación que realizó la Administración se evidencia aún más ya que “…se me retira de hecho, teniendo ya el derecho a mi Jubilación por haber cumplido los requisitos de Edad y Tiempo de Servicios (tengo 55 años de edad y más de 25 años de servicios) …”.

Explicó que, “… la jubilación, sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley o en el contrato de trabajo, ya que en esta institución tiene interés el Orden Público por el carácter social que persigue de contribuir, con una asignación mensual, a la manutención del trabajador y de su familia, una vez, que por razones de edad y de tiempo de sus labores, se retira”.

Expresó que, “… la administración… actuando injustamente, procedió a desconocer mi derecho a la Seguridad Social consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también incurriendo la Administración en Inobservancia (sic) a lo dispuesto en la Ley y violentando disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante”.

En base a todo lo anterior solicitó se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2018, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la vía de hecho en que incurrió la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), al suspender el pago de las remuneraciones laborales correspondientes al mes de enero de 2015, a la ciudadana SILVIA DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.413.209.

Por lo anterior, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), indicó que la ciudadana SILVIA DÍAZ, ut supra identificada, tenía un contrato de trabajo por tiempo determinado y mal podría esperar algún cobro de bolívares en el mes de enero de 2015, ya que su contrato se encontraba evidentemente terminado.

Asimismo, la hoy querellante solicitó que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando como Especialista en Asistencia Técnica Institucional u a otro de igual o similar jerarquía y que se ordene a la parte demandada efectuar las gestiones tendientes al otorgamiento de su beneficio de jubilación.

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado determinar según la doctrina que “la jubilación” es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En efecto, nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia propios de un país que se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por ello, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

(Omissis)

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Así las cosas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3, lo siguiente:

(Omissis)

Por lo anterior, se colige con meridiana claridad que el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales estableció requisitos concurrentes que se deben cumplir para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, requiriendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, tomando en cuenta igualmente los años de servicio realizados por éstos; en tal virtud, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no hayan cumplido dichos requisitos.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional importante señalar que el derecho de jubilación es otorgado a los funcionarios o empleados públicos una vez cumplidos los requisitos dispuestos en la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio, siendo un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó sentado que:

(Omissis)

En tal sentido estima pertinente esta Juzgadora, precisar que:

El beneficio de jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999, para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 [caso: Ana Colmenares]).

La jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra, estableció respecto a lo previsto en el artículo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que:

(Omissis)

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional ratificar que la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, dicho instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos tanto en el artículo 3 Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, pasa a hacer un estudio a las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo, los siguientes documentos, que al no ser objetados por las partes se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido consta en autos:

- Copia certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la querellante, emanada de la Gerencia de Talento Humano de la Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE), en la cual se evidencia en primer lugar que la ciudadana SILVIA DÍAZ, ingresó al citado ente el día 01 de octubre de julio de 1980, hasta el 01 de junio de 1990. (folio 32 del expediente administrativo).

- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DÍAZ, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de mayo de 1991, egresando del mismo en fecha 30 de julio de 1992. (folio
31 del expediente administrativo).

- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DÍAZ, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Fundación C entro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos (CELARG), del cual se evidencia que la querellante ingresó a dicha Fundación en el mes de julio de 1994, laborando en dicha Fundación hasta el mes de octubre de 1996. (folio 47 del expediente administrativo).
- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección Técnica de Recursos Humanos del Ministerio del poder popular para el transporte terrestre, de la cual se evidencia que la querellante ingresó a dicho Ministerio en fecha 18 de febrero de 1999, hasta el día 31 de diciembre de 1999. (folio 29 del expediente administrativo).

- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho Organismo Ministerial en fecha 01 de marzo de 2000, egresando del mismo en fecha 02 de abril 2001. (folio 28 del expediente administrativo).

- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, de la cual se desprende que la querellante ingresó a dicho Ministerio, en fecha 04 de abril de 2003, egresando de la misma en fecha 19 de enero de 2006. (folio 26 del expediente administrativo).

- Copia Certificada, relativa a los ANTECEDENTES DE SERVICIO de la ciudadana SILVIA DIAZ, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Artes Escénicas y Musicales (I.A.E.M.), de la cual se evidencia con meridiana claridad que la querellante ingresó a dicho organismo en fecha 01 de febrero de 2006, egresando del mismo en fecha 17 de marzo de 2008. (folio 42 del expediente administrativo).

- Copia Certificada marcada “1”, relativa al CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO N° 254/2013 suscrito entre la ciudadana SILVIA DIAZ y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), del cual se desprende que la relación laboral entre la querellante y dicha Universidad duraría desde el 16 de septiembre de 2013, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. (folio 72 del expediente judicial).
- Copia Certificada marcada “2”, relativa al CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO N° 027/2014 suscrito entre la ciudadana SILVIA DIAZ y la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), del cual se desprende que la relación laboral entre la querellante y dicha Universidad duraría desde el 01 de enero de 2014, hasta el día 31 de diciembre del mismo año. (folio 73 del expediente judicial).

Por lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana SILVIA DIAZ, acumuló en el ejercicio de la función pública la cantidad de 21 años, 2 meses y 7 días de servicio en la Administración Pública, desde el día 10 de julio de 1980, hasta el 31 de diciembre de 2014 y dado que la fecha de nacimiento de la querellante; según se desprende de la copia simple de su Cédula de Identidad, que cursa inserta al folio 05 del expediente administrativo, es el día 23 de noviembre de 1959 (58 años y 08 meses para la fecha de la presente decisión), se evidencia que la citada ciudadana no cumple de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que refiere que el derecho de jubilación en el caso de las mujeres procede cuando éstas han cumplido 55 años de edad y por lo menos 25 años de servicio en la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), la cual se cita a continuación:

(Omissis)

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción fue ejercida en fecha 23 de enero de 2015, habiendo transcurrido para la fecha 03 años, 05 meses y 24 días durante el desarrollo del juicio, los cuales deben ser computados a la antigüedad de la querellante, obteniendo un total aproximado de 24 años, 8 meses y 15 días, en el ejercicio de la Función Pública.

Como colofón de lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:

(Omissis)

Delimitado lo anterior, estima esta Juzgadora oportuno a fin de determinar si la hoy querellante ingresó a la administración pública como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que:

(Omissis)

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En este sentido, visto el caso de autos, y las documentales señaladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional infiere que la ciudadana SILVIA DÍAZ ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro de la administración pública. Así se decide.

En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Silvia Díaz. Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al expediente judicial y administrativo y dada la condición de funcionario de carrera de la ciudadana SILVIA DÍAZ, ordena su reincorporación al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TENCNICA INSTITUCIONAL, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, durante el lapso de un (01) mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2014; fecha en que se materializo la vía de hecho constituida por el cese de las remuneraciones quincenales inherentes a la relación laboral que mantenía la querellante con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en la presente causa. Así se decide.

Con base a todos los señalamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.”





-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 17 de julio de 2018.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 17 de julio de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República. Ahora bien en el presente caso se trata de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), una entidad que se rige por la Ley de Universidades. En tal sentido en aplicación del artículo 15 de la referida Ley, esta Corte considera aplicable la prerrogativa de la consulta de la sentencia ante el Tribunal superior, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la denuncia de la vía de hecho realizada por la Administración al dejar de pagarle la primera quincena del mes de enero del año 2015; lo cual se tomo como una ruptura de la relación de trabajo con la Administración, sin tomar en consideración que la demandante cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación.

Siendo ello así, aprecia este órgano jurisdiccional que, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…visto el caso de autos, y las documentales señaladas ut supra, este Órgano Jurisdiccional infiere que la ciudadana SILVIA DÍAZ ostentaba la condición de funcionario de carrera dentro de la administración pública. (…)” y que “En virtud de la motivación que antecede, este Tribunal estima cubiertos los extremos de ley necesarios para conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Silvia Díaz.”

En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la ciudadana Silvia Díaz era funcionaria de carrera por los cargos ocupados durante los años de servicios que prestó para la Administración Pública.

Al respecto, aprecia esta Corte que aunque para la fecha en que la Administración dejó de pagarle el salario a la demandante, ésta no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en su sentencia Nº 00772, de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015); el tiempo de juicio transcurrido debe sumarse al tiempo de antigüedad en la prestación de servicio; lo que le permite a la ciudadana Silvia Díaz cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, tomando en consideración las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Lastra) en desarrollo de los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, por lo tanto se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA DIAZ, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).

2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-Y-2018-000090
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,