JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-134
En fecha 10 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.326, 42.252 y 26.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1964, bajo el número 49 del Tomo 26-A, y domiciliada en la Zona Industrial de los Guayos del estado Carabobo, contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., creada mediante Decreto Presidencial número 6.645 del 24 de marzo de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para Transporte conforme a Decreto Presidencial número 2.181 del 6 de enero de 2016.
En fecha 23 de abril de 2019, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍA DE HECHO
En fecha 10 de abril de 2019, los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., interpusieron la presente demanda por vía de hecho con base en las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “(…) Puerto Cabello en el estado Carabobo es un fondeadero de uso público y función comercial, (…) que forma parte de los bienes del patrimonio estatal y del dominio público en parte también, y que, respecto de su superficie terrestre, muebles e inmuebles por destinación, no pueden ser enajenados ni dados en concesión (…) mientras estén afectados al interés general en el uso público y la función comercial (…)”.
Señalaron, que “(…) Sin embargo, en aplicación del artículo 18 de la Ley General de Puertos, según la interpretación de los órganos de consultoría jurídica del Ejecutivo Nacional, bajo la coordinación de la Procuraduría General de la República (…) Puerto Cabello está siendo, podrá ser y será administrado por una Empresa del Estado conjuntamente con una empresa privada especializada, con acreditación y certificación en Administración portuaria, como en el presente son Bolipuertos y Clover Internacional (…)”.
Aclararon, que “(…) Si bien la Administración portuaria ha ido y es una actividad comercial, (…) se ha vuelto un servicio público destinado a garantizar el tráfico comercial con eficacia, esto es, la distribución, mercadeo y acceso al consumidor final, o abastecimiento, con la mayor variedad y al menor costo (…)”.
Resaltaron, que “(…) Por ello, la Ley General de Puertos reconoce a la empresa privada especializada, acreditada y certificada, como aliada con derechos y deberes en la Administración u operación portuaria de función comercial, conjuntamente con el Estado, y especialmente, para lograr el financiamiento de las obras de infraestructura y la prestación del servicio público de administración u operación portuaria, a cambio de un porcentaje en la recaudación de las tasas portuarias y en la gerencia de la operación comercial (…)”.
Resaltaron, que “(…) En el caso concreto objeto de análisis, Clover Internacional está obligada o en el deber de cumplir esta Alianza Estratégica con Bolipuertos durante no menos de diez (10) años, para financiar la construcción y/o recuperación de la ‘Planta de lo Silos y las Áreas de los muelles 28 al 32 del puerto’, desde donde serán realizadas las operaciones comerciales de ‘carga y descarga de gráneles sólidos de buque a silo y/o camión y viceversa’, con la gerencia compartida de ambas empresa pública y privada (…)”.
Manifestaron, que “(…) Dispone la cláusula 3 del contrato Alianza Estratégica suscrito entre Bolipuertos y Clover Internacional, que la Alianza Estratégica tendrá como finalidad ‘optimizar el desarrollo y crecimiento de la actividad de la TERMINAL a fin de convertirla en uno de los mayores y más eficientes puertos de Venezuela’ (…)”. (Negritas del original).
Explicaron, que “(…) Se entiende por Terminal en dicho contrato ‘el área de la Planta de los Silo, y las áreas de los Muelles 28, 29, 30, 31 y 32 del puerto de Puerto Cabello’. Sobre esas dos áreas, Clover Internacional ejecutó o ha ejecutado obras de ‘reacondicionamiento y actualización del complejo de los silos secos para carga a granel sólida’, y de los muelles, a través de ‘la adquisición, mantenimiento, reparación y optimización de todo lo equipos, maquinaria y tecnología de planta (…)”. (Negritas del original)
Agregaron, que “(…) Clover Internacional ejecutó durante nueve (9) meses ininterrumpidos, desde el 23 de octubre de 2017, hasta el 13 de julio de 2018 aproximadamente, las obras de recuperación de silos y muelles, según se evidencia en Acta de Inicio que fue suscrita por ambas partes en febrero de 2018 (…). Consta en Informe de Rendición de Cuentas suscrito por el director de operaciones de almacén de Clover Internacional en fecha 12 de junio de 2018, y recibido al día siguiente, la cuantiosa inversión económica realizada por Clover, al igual que el óptimo avance de los trabajos de recuperación de la Terminal (…)”.
Declararon, que “(…) Sin embargo, Bolipuertos dejó de otorgar injustificadamente los pases de acceso al personal técnico y obrero, y del material necesario para terminar la ejecución de las obras de restablecimiento de la terminal en los seis (6) frentes de trabajo, según se expuso en Comunicación de Clover Internacional con fecha 13 de julio de 2018 (…)”. (Subrayado del original).
Sostuvieron, que “(…) Consta en comunicación que no tiene ninguna motivación y cuyas razones son desconocidas, con fecha 24 de agosto de 2018, la cual fue suscrita por el Gerente General de Bolipuertos (…) [donde] Bolipuertos informa a Clover Internacional que ‘asume la custodia de las instalaciones de los silos’, y solicita ‘retirar del área de referencia, todo el personal y maquinaria perteneciente’ a Clover Internacional (…)”. (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Aseguraron, que “(…) Frente a esa comunicación del 24 de agosto de 2018, [su] representada envió dos Comunicaciones en rechazo, de fechas 20 de septiembre y 23 de octubre de 2018, (…) ‘con el propósito de elevar nuestra inquietud en relación a la situación de la Alianza Estratégica (…) ya que en reunión del pasado mes de julio se nos informó verbalmente que había la posibilidad de que la Alianza llegara a su fin, por cuanto había otro proveedor de servicio con el cual a solicitud del Ministerio de Alimentación, Bolipuertos estaba conversando’ (…)”. (Negritas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que “(…) Mediante esta comunicaciones del 20 de septiembre y 23 de octubre de 2018, el consultor jurídico de [su] representada pidió respetuosamente explicaciones acerca de la orden ejecutiva de retiro y paralización de hecho, y la falta de renovación de los permisos de acceso y pases de entrada del personal técnico y obrero a la Terminal, así como sobretodo él propuso varias soluciones alternativas ante la eventual modificación o rescisión contractual de la Alianza Estratégica (…). Sin embargo Bolipuertos nunca ha dado respuesta, ni ha iniciado un procedimiento administrativo o simplemente dictado un acto administrativo constitutivo de la rescisión del contrato de Alianza Estratégica suscrito entre Bolipuertos y Clover Internacional, con las razones de mérito y oportunidad o conveniencia de rescindir esos contratos (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) De acuerdo con los artículo 9, 12 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración no podrá realizar actos materiales que ‘menoscaben o perturben’ el ejercicio de los derechos de los particulares, sin haber dictado una decisión motivada que le sirva de fundamento, aun cuando se trate del ejercicio de una potestad discrecional como sería rescindir unilateralmente un contrato administrativo (…). En efecto, el mismo artículo 152 de la Ley de Contrataciones Públicas dispone: ‘El contratante podrá rescindir en cualquier momento la contratación, aun cuando no medie incumplimiento del contratista. Esta decisión deberá ser adoptada mediante acto motivado y debidamente notificada’ (…)”.
Destacaron, que “(…) por su parte, la cláusula 21 del mencionado Contrato de Alianza Estratégica, dispone que Bolipuertos podrá rescindir unilateralmente el contrato administrativo ‘mediante la simple participación’ por culpa de Clover Internacional, ‘si incurre en alguna de las siguientes situaciones (…)’, o sin culpa de Clover Internacional, ‘por razones de interés público debidamente motivadas (…)”.
Agregaron, que “(…) En casos como el presente, donde la Administración no se ha expresado formalmente sino de hecho, su actividad debe calificarse como una vía de hecho, que es absolutamente nula (…). [Su] representada, se opone a esta vía de hecho y se acoge al derecho del restablecimiento de la vigencia, validez y eficacia del Contrato de Alianza Estratégica (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyen solicitando, que “(…) Sea admitido este Recurso Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa (…) que sea acordada in limine litis de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la evacuación de una inspección Judicial en la Terminal del puerto de Puerto Cabello, con un Tribunal de Municipio de esa localidad, para establecer con reproducciones audiovisuales, fotografías, y la asistencia de un ingeniero, la veracidad (…) sobre la actual inoperatividad de la Terminal, lo cual será fundamental para la posterior conciliación de las partes en audiencia, respecto a la necesidad y conveniencia de Alianza Estratégica del 27 de septiembre de 2018, con Clover Internacional. Asimismo que sea requerido un Informe sobre [los] planteamientos a la Presidencia de Bolipuertos, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que sea celebrada una audiencia oral para la conciliación entre la partes, sobre la continuación del contrato administrativo de Alianza Estratégica y por último, que este recurso contencioso administrativo sea declarado con lugar, en conformidad con los artículos 78 y 79 del numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 ejusdem (sic), 152 de la Ley de de Contrataciones Públicas y la Cláusula 21 del Contrato administrativo de Alianza Estratégica (…) y que sea declarada la invalidez e ineficacia jurídica de la orden ejecutiva del 24 de agosto de 2018, emanada de Bolipuertos, y que sea restablecida la relación contractual de la Alianza Estratégica (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., contra Bolipuertos, C.A. Sociedad mercantil creada mediante Decreto Presidencial Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, siendo constituida mediante la inscripción de su Acta Constitutiva y Estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A, Sdo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 de fecha 14 de mayo 2009, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (Hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte), por “(…) dej[ar] de otorgar injustificadamente los pases de acceso al personal técnico y obrero, y del material necesario para terminar la ejecución de las obras de restablecimiento de la terminal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior (…)”.

Así pues, se puede precisar de la normativa antes aludida que a esta Corte corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las vías de hecho atribuidas a autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 4 del artículo 25 de esta misma Ley, cuyo control jurisdiccional no está reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la vía de hecho, le fue imputada a la Sociedad Mercantil Bolipuertos C.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte, el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de la acción por vía de hecho ejercidas contra la referida sociedad mercantil no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas por vías de hecho incoada contra la negativa injustificada por parte de Bolipuertos, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte de otorgar los pases de acceso al personal técnico y obrero, y del material necesario para terminar la ejecución de las obras llevadas a cabo por la sociedad mercantil Clover Internacional.
-De la Admisión.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta contra las vías de hecho supuestamente cometidas por la Sociedad Mercantil Bolipuertos C.A, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas por vías de hecho, interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
Al efecto, es necesario destacar que, las vías de hecho, -según la doctrina- son entendidas como un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. Por ello, ante situaciones extraordinarias, es decir aquellas en que se está ante el manifiesto desconocimiento de la Constitución y de la Ley que son susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, procede la acción de tutela a fin de proteger los derechos procurando la salvaguarda de los mismos que han sido afectados por los actos del Poder Público.
Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre su admisibilidad; que el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible y; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil BOLIPUERTOS, C.A, y así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:

“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta vía de hecho en que incurrió la Sociedad Mercantil Bolipuertos C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Bolipuertos C.A., a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para Transporte, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
-De la Inspección.
Solicitó la parte demandante, en su escrito libelar que “sea acordada in limine litis de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la evacuación de una inspección Judicial en la Terminal del puerto de Puerto Cabello, con un Tribunal de Municipio de esa localidad, para establecer con reproducciones audiovisuales, fotografías, y la asistencia de un ingeniero, la veracidad (…) sobre la actual inoperatividad de la Terminal, lo cual será fundamental para la posterior conciliación de las partes en audiencia, respecto a la necesidad y conveniencia de Alianza Estratégica del 27 de septiembre de 2018, con Clover Internacional”.
Ante tal planteamiento, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 69 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Del artículo ut supra, se desprende que el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 472 El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Ello así, se observa que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Partiendo de lo anterior, y siendo que la parte demandante solicitó “in limine litis de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la evacuación de una inspección Judicial en la Terminal del puerto de Puerto Cabello, con un Tribunal de Municipio de esa localidad, para establecer con reproducciones audiovisuales, fotografías, y la asistencia de un ingeniero, la veracidad (…) sobre la actual inoperatividad de la Terminal”, estima esta Corte pertinente la realización de la inspección judicial solicitada, razón por la cual la ADMITE y ordena a la Secretaría de esta Corte comisionar amplia y suficientemente a un juzgado de municipio de la circunscripción judicial donde se encuentra la terminal del puerto de Puerto Cabello, para que evacúe dicha prueba, así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A.,, contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte.
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR del Presidente de la Sociedad Mercantil Bolipuertos C.A.,, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a la parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR al Ministro del Poder Popular para Transporte, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
3.- ADMITE la realización de la inspección judicial solicitada, y ordena a la Secretaría de esta Corte comisionar amplia y suficientemente a un juzgado del municipio de la circunscripción judicial donde se encuentra la terminar del puerto de Puerto Cabello, para que evacúe dicha prueba.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 2019-134
FVB/42

En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.