JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-98
El 22 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0052-19 de fecha 4 de febrero de 2019 emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE DI MATTEO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.486.806, debidamente asistido por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia administrativa, contencioso administrativo y penal para funcionarios policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2019, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte y designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió del abogado Harry Machado Rojas, antes identificado, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) en materia administrativa, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada ese mismo día, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 3 de diciembre de 2018, el ciudadano Vicente Di Matteo Gil, debidamente asistido por el abogado Harry Machado Rojas, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha dos de enero del año dos mil dieciocho (…) encontrándome en labores de patrullaje Vehicular (sic) en compañía [de otro oficial] (…) recibimos instrucciones de la Supervisora jefe (…) quien nos ordenó que debíamos trasladarnos al sector El Amarillo, calle el Aguacatal con la finalidad de ubicar y trasladar a un ciudadano (…) el cual se encuentra denunciado por incurrir presuntamente en un delito de violencia de género toda vez que le causó lesiones con un arma blanca a su pareja sentimental…”. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que “Estando en el lugar antes mencionado, observamos a un ciudadano en compañía de un niño, a quien le solicitamos su documento de identidad (…) por lo que nos percatamos que se trataba de la persona requerida…”.
Afirmó, que “…se procedió a la revisión corporal del individuo no encontrando ningún tipo de objeto interés criminalistico (sic), asimismo se le solicitó autorización para ingresar a su residencia a fin de ubicar el arma blanca con la que presuntamente se había agredido a su pareja (…) objetos similares encontrados en la parte alta de la residencia, por lo que procedimos a su incautación y aprehensión del ciudadano”.
Agregó, que en “…horas de la tarde recibo una llamada telefónica del Supervisor (…) quien es el sumariador (sic) de la presente causa y me dice que ‘(…) necesito que aparezca la escopeta’ y yo le digo de que escopetas (sic) me estás hablando (…) [y] me dice ‘entrega la escopeta del ciudadano que tiene retenido en el calabozo’ yo le respondo a ese ciudadano se le incautaron armas blancas y se le entregaron a su hermano…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…‘producto de los hechos antes narrados la Inspectoría para el control de la Actuación Policial (…) inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) donde se presume la comisión de faltas disciplinarias’…”.
Indicó, que “En fecha 17/07/2018 (sic) mi representante legal se trasladó hasta la sede del Consejo Disciplinario de Policía con la finalidad de revisar la causa…”.
Destacó, que “En fecha 21/08/2018 (sic) el Consejo Disciplinario de Policía procede a notificarme por medio del Oficio CDPAM-Nº071-18 de la procedencia de la medida de destitución del cargo que ocupe (sic)…”.
Alegó, que “…en fecha 24/08/2018 (sic) se me notifica mediante comunicación numero IAPMLS/D.G. 499/2018, suscrita por la ciudadana Comisionada Jefe (…) actuando en su carácter de Directora del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de la decisión emanada del Consejo Disciplinario donde decidieron LA PROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN…”.
Denunció, que “…el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incongruencia negativa (...) violación al debido proceso y derecho a la defensa (…) [y] el vicio de falso supuesto de hecho…”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso y se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el cuerpo policial.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción propuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Declarada como ha sido por este juzgado su competencia para conocer del recurso, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente querella en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 013-18, de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA (sic) DE LOS ALTOS MIRANDINOS, (…)
Al efecto, debe esta Sentenciadora referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
(…Omissis…)
Del artículo anterior se deriva que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.
(…Omissis…)
En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, esta Juzgadora observa que de los propios dichos del actor (folio 5 del escrito recursorio), y de los recaudos consignados junto al libelo, que éste tuvo conocimiento del hecho, es decir, del acto administrativo, el 21 de agosto del año 2018, mediante notificación de forma personal se le hiciere sobre la decisión de declarar procedente la medida de destitución del cargo de supervisor, tal como se desprende al vuelto del anexo marcado ‘C’ (folio 24 del presente expediente), apreciándose claramente que desde la mencionada fecha 21 de agosto del año 2018, hasta el día 03 (sic) de diciembre de 2018, fecha en que la parte actora presentó su libelo ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribución de causas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso, motivo por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción.
De manera que, atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE DI MATTEO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.486.806, asistido por el abogado Harry Machado Rojas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.637, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA (sic) DE LOS ALTOS MIRANDINOS, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2019, el ciudadano Vicente Di Matteo Gil, debidamente asistido por el abogado Harry Machado Rojas, identificados anteriormente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…luego de la decisión de destitución de fecha 21/08/2018 emanada de los miembros del Consejo Disciplinario de Policía, mi defendido continuo (sic) con sus funciones (…) a la espera que la administración efectuara el fiel cumplimiento a lo establecido el (sic) artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) situación que a todas luces ocurrió y se cumplió trece (13) días después, por cuanto en fecha 03/09/2018 (sic) es cuando la ciudadana ejecuta la decisión (…) siendo este el momento cuando se le informa por medio del oficio Nº IAPMLS/D.G. 499/2018 de la procedencia de la medida de destitución e igualmente le hacen saber que esa decisión agota la vía administrativa, siendo procedente el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.
Arguyó, que “…esa misma fecha 03/09/2018 (sic) (…) es tomada en cuenta también por la administración para establecer el egreso del exfuncionario de las filas del cuerpo policial tal y como lo demuestra la Planilla de Antecedentes de Servicios…”.
Alegó, que “…el día tres de septiembre del año dos mil dieciocho (…) es la fecha para ser tomada en consideración para estimar el lapso procesal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2019, por la asistencia judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 13 de diciembre de 2018, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
En primer lugar, debe esta Corte destacar que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra de la decisión Nº 013-18 emanada del Consejo Disciplinario de los Altos Mirandinos de fecha 20 de agosto de 2018, mediante la cual se destituyó al ciudadano querellante por falta de probidad.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción cabe destacar que la misma, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Hecha la observación anterior, resulta oportuno señalar que el iudex a quo declaró la caducidad de la acción, considerando que dicho lapso se debía computar a partir del 20 de agosto de 2018, fecha en la cual fue suscrito el acto objeto del presente recurso, por lo cual en fecha 3 de diciembre de 2018, fecha en la que la parte actora presentó recurso funcionarial, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, debe esta Corte verificar los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de fundamentación con la finalidad de verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que riela del folio 24 al 29 del expediente judicial, marcado con letra “C”, copia simple de la decisión Nº 013-18 de fecha 20 de agosto de 2018 emanada del Consejo Disciplinario de la Policía de los Altos Mirandinos, mediante la cual se declara procedente la medida de destitución contra el ciudadano Vicente Di Matteo Gil.
De igual modo, riela en el folio 19 del expediente judicial, marcado con letra “A”, copia simple del Oficio Nº IAMPLS/D.G. 499/2018 de fecha 24 de agosto de 2018, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, a través de la cual notifica al ciudadano Vicente Di Matteo de la procedencia de la medida de destitución intentada en su contra, en vista de la comisión de conductas subsumibles en la causal de falta de probidad. Dicha documental fue notificada al referido ciudadano en fecha 3 de septiembre de 2018.
Igualmente, riela en el folio 153 del expediente judicial, marcado con letra “A”, planilla de antecedentes de servicios del ciudadano querellante de fecha 22 de febrero de 2019. De dicho medio probatorio se desprende que la fecha de egreso del accionante de la institución policial es el 3 de septiembre de 2018.
Por último, se observa al folio 18 del expediente judicial, que el escrito contentivo del recurso funcionarial interpuesto fue consignado en fecha 3 de diciembre de 2018.
Ahora bien, de los medios probatorios presentes en autos, es claro que fue a través del oficio Nº IAMPLS/D.G. 499/2018 de fecha 24 de agosto de 2018, suscrito por la Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, mediante la cual se ejecutó y se notificó al hoy querellante de la procedencia de la medida de destitución tomada por el Consejo Disciplinario de Policía de Altos Mirandinos aplicada en su contra, siendo recibida por el hoy recurrente en fecha 3 de septiembre de 2018 y en ese mismo día se hace efectivo su egreso de la institución policial. Por ello, es claro que es a partir de dicha fecha que se debe computar el lapso de caducidad y no a partir del 24 de agosto de 2014, como erradamente lo estableció el Juzgador de Instancia.
En función de lo anterior, dado que la caducidad de la presente acción se debe computar desde el 3 de septiembre de 2018 y siendo que el querellante interpuso el respectivo recurso en fecha 3 de diciembre de 2018, resulta a todas luces tempestivo, por lo cual no operó la caducidad de la presente acción en el caso de marras. Así se declara.
Visto que esta Corte determinó que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Por último, se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre los demás requisitos de admisibilidad de la presente acción, con excepción de la caducidad, ya estudiada en la presente decisión.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 17 de enero de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2018, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano VICENTE DI MATTEO GIL, debidamente asistido por el abogado Harry Machado Rojas, identificados anteriormente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre los demás requisitos de admisibilidad de la presente acción, con excepción de la caducidad, ya estudiada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 2019-98
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.