JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2019-000005
El 8 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0578 de fecha 3 de diciembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.486, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA titular de la cédula de identidad N° 19.666.735, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante el cual remitió en consulta el fallo dictado el 14 de agosto de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2019, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“Por cuanto en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.”
Asimismo, en virtud de que el presente proceso trata de una consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, se revocó parcialmente el auto de fecha 29 de enero de 2019, en lo relativo al procedimiento aplicado; se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que interponía recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo disciplinario N° 004-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, notificado el 18 de mayo del mismo año, emitido por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio del cual fue destituida del cargo de asistente administrativa “…por UN SUPUESTO DE HECHO y violación de Normas Constitucionales, Legales y del Derecho y Garantía Constitucional en base AL FUERO MATERNAL E INAMOVILIDAD LABORAL, tipificado en los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que le fuera violentado con dicho acto administrativo, por tal razón de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigaciones, asimismo a criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia [está] en consecuencia de tiempo hábil para el ejercicio de la presente acción…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Sostuvo, que “…es funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el 16/11/2010, es decir actualmente tiene 6 años y 9 meses de antigüedad, ostentado actualmente la Jerarquía de Asistente Administrativo II, con la credencial Nro. 34.193 (...) es decir desde la fecha de su ingreso gozaba de los derechos de estabilidad ABSOLUTA, de la cual gozan los funcionarios de C.I.C.P.C., teniendo como último cargo encargada de archivo de la División del Eje Contra Homicidios, con sede en Tocuyito”.
Evidenció, que “Durante los Seis (06) años y Nueve (9) meses en el desempeño de sus funciones en la mencionada institución ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones manteniendo una hoja de servicio intachable, transparente y llena de felicitaciones por su dedicación laboral, con tan solo una amonestación escrita en su hoja de vida signada con el Nro. 28038, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos…”.
Precisó, que “La averiguación disciplinaria que dio supuestamente motivo a la decisión administrativa que aquí se impugna se inició con ocasión a que: ‘En fecha 19 de Septiembre del presente año se recibió comunicación N° 9700-110-6896, emanado de la Dirección de Investigaciones Internas con anexo de informe suscrito por el Comisario Jefe Luís Guevara, Jefe de la División con (sic) Homicidios Carabobo, donde manifiesta que: en fecha 02-09-2016, en horas de la mañana le informó el Detective Agregado Homer Villa, sobre la presencia de unos ciudadanos quienes se identificaron como Jorge Omar Dorta Izaguirre y Néstor Luís Pinto, manifestando ser víctimas de acoso policial y extorsión por parte de los funcionarios (…) en la base La Florida, mencionando al Inspector Henry Rojas y la funcionaria administrativo Nayleth Betzabeth Gintili Palencia…”.
Indicó, que “…los referidos funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de 20.000 bolívares fuertes a las víctimas con la promesa, de cambiar las actas de investigación signada con la nomenclatura K-16-0370-00705 (…) para así desviar sus participaciones en el hecho (…) y en vista de la violación de (...) [sus] principios como servidores públicos y funcionarios (…) ordenó fuese iniciada la causa K-16-0370-00738, en esa misma fecha por el delito de extorsión (...) se presume que la conducta de la funcionaria Asistente Administrativo II NAYLETH B GINTILI (...) se encuentra subsumida en las faltas establecidas en la ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 numeral 6 ‘Falta de probidad…’ y 11 Solicitar o recibir dinero o cualquier beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”. (Corchetes agregados).
Mencionó, que en el contenido del auto de inicio de la averiguación disciplinaria, de fecha 2 de noviembre de 2016, se recogen dos entrevistas, alegando que “Siendo estas dos únicas entrevistas y medios de prueba que presenta dicha decisión; las cuales corresponden a dos personas que según sus hijos le manifestaron que le estaban pidiendo dinero. Es decir NO SON LAS VÍCTIMAS DIRECTAS, sino que hacen referencia a lo que SUPUESTAMENTE LE DIJERON; pero no les consta. Es decir estamos en presencia de UN SUPUESTO DE HECHO…”.
Manifestó, que “…el Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GUEVARA GODOY, Jefe de la División de Investigaciones del Eje de Homicidios, es quien elabora el informe, en donde menciona al Inspector HENRY ROJAS Jefe de la Brigada de Homicidios y a la Asistente Administrativo II NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, como los que presuntamente estaban solicitando el dinero”.
Señaló, que en la entrevista que se le hizo a la querellante, manifestó la enemistad que tenía con el Comisario Jefe Luís Alberto Godoy Guevara “… por cuanto la misma se negó a continuar una relación amorosa con éste cuando ingresara a la Institución, es decir hace seis (6) años, y ahora que llegó como Jefe del Eje de Homicidios, la hostigaba, la vejaba, la amenazaba que la iba hacer botar de la institución; y que en el presente caso se puso de acuerdo con estos dos ciudadanos para perjudicarla y ellos con el fin de hacer desvirtuar las investigaciones inventaron este hecho; así mismo manifiesta que debido a este acoso (…) se vio en la necesidad de denunciar a dicho Comisario (...) ante la Defensoría Nacional de la Mujer, de donde remitieron una comunicación a la Dirección de Asuntos Internos, para que abrieran la averiguación disciplinaria, pero debido a la influencia del Comisario Jefe LUIS ALBERTO GODOY no hicieron nada, continuando con su mal trato. Además manifestó que ella NO ES FUNCIONARIA DE INVESTIGACIÓN sino ADMINISTRATIVA, aunado que para ese momento de los hechos ELLA SE ENCONTRABA DE REPOSO, por cuanto tenía fractura de su mano derecha …”.
El apoderado judicial exponente transcribió parcialmente en el libelo de la acción el escrito de descargo hecho por la defensa, concluyendo de dicho escrito, que “… en el mismo se deja constancia la manera como el Comisario Jefe LUÍS ALBERTO GODOY, valiéndose de su jerarquía, somete, veja, amenaza a la ciudadana: NAILETH BETZABETH GINTILI y de manera dolosa crea, fabrica un hecho inexistente, ya que NO LO PUDO DEMOSTRAR (…) consignó en dicho escrito (...) la denuncia formulada por la [querellante] ante el Instituto Nacional de la Mujer, copia de la comunicación dirigida a la Dirección de Asuntos Internos, donde se denuncia el acoso y mal trato, por parte de dicho comisario, copia de los reposos médicos que tenía [su] poderdante y que para el momento de ser sindicada de los hechos no estaba en la sede, copia de la planilla de la evaluación hecha por el Comisario Jefe LUIS ALBERTO GODOY a [su] representada, la comunicación donde la colocó a la orden de la División de Delitos Contra la Vida y La Integridad Psicofísica, la cual dejó sin efecto el Comisario General Domingo Chávez …”. (Corchetes agregados).
Explicó, que “… la Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C, remitió la causa a la ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL de la Institución, a fin que hiciera la propuesta de la decisión al Ciudadano Director; dicha propuesta le es remitida mediante el memorándum Nro. 9700-003-234, de fecha 23/03/2017 (…) donde deja expresa constancia que NO EXISTEN ELEMENTOS NI MEDIOS PROBATORIOS para comprobar lo denunciado y solicita QUE SEA ABSUELTA de la responsabilidad la funcionaria NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA”.
Destacó, que “La importancia de la opinión del Asesor Jurídico Nacional de la Institución Policial, es evidentemente vinculante en la presente querella; ya que siendo el conocedor del derecho y parte de buena fe, además de ser el Abogado de la Institución Policial, manifest[ó] que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN en contra de la funcionaria NAILETH BATZABETH GINTILI PALENCIA; por lo tanto esta opinión debió de ser escuchada y tomada en consideración por parte del Ciudadano Director del C.I.C.P.C., antes de DESTITUIR a la funcionaria…”. (Corchetes agregados).
Afirmó, que “…lo que motivó el inicio de la averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria: NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, fueron los hechos y circunstancias narradas en el informe presentado por el Comisario jefe LUIS ALBERTO GODOY, quien de manera dolosa (...) utiliz[ó] su jerarquía de jefe de un despacho, para pretender causarle un daño (...) hechos que realizó pero que durante su proceso, existieron graves violaciones de orden constitucional y legal y además existió la aplicabilidad de una norma, no acorde con los hechos; es decir la existencia de un error o falso supuesto de derecho, ya que no fue demostrado lo que se le imputó a [su] representada”. (Corchetes agregados).
Indicó, que su representada “…fue destituida violentándosele su Derecho al Beneficio de tener INAMOVILIDAD LABORAL, por cuanto su menor hijo (...) tenía menos de dos (2) años de edad, (Un año, diez meses y siete días), e incluso aún estaba amamantándolo, circunstancia que la institución tenía conocimiento u OMITIÓ esta condición especial, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras; cayendo en un ERROR INEXCUSABLE, en su decisión”.
Fundamentó lo antes expuesto, en los artículos 2, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; en apoyo a lo antes expuesto, citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 757 de fecha 17 de junio de 2014, caso: Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño.
Denunció la parte querellante, la violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente afirmó, que se le violentó los derechos establecidos en el artículo 2 eiusdem, referidos al estado social de derecho y justicia; del mismo modo, alegó que se le violentó el derecho al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 89 Constitucional; asimismo, delató la violación de la tutela judicial efectiva y el derecho al Estado de Derecho y Justicia, contemplados en los artículos 2 y26 Constitucionales.
Expresó, que “En cuanto al FALSO SUPUESTO (…) lo expresado en la decisión de la destitución de la funcionaria (…) en donde de acuerdo a lo expresado por la Inspectoría General Nacional y Consultoría Jurídica Nacional de la Institución, no existía suficientes elementos que pudiesen probar lo denunciado, por dos personas que incluso careces de su condición de víctimas, si se carece de los medios adecuados para demostrar debidamente la falta, es porque el hecho por el cual se le aperturó no existe (…) Al no constar en el expediente prueba alguna tendente a demostrar los ‘supuestos’ hechos (INEXISTENTES), se configura el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por contener graves violaciones de normas constitucionales y legales, de estricto orden público; se ordene la reincorporación al cargo de Asistente Administrativa II, a la ciudadana Naileth Bethzabeth Gintili Palencia, en el cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Procedente la solicitud de nulidad del acto administrativo destitutorio Nº 004-2017 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificada el 18 de mayo de 2017, con fundamento en los términos siguientes:
“El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, en cuanto a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria Nº 004-201 (sic), de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual fue notificada en fecha 18 de mayo de 2017, mediante el cual se le violó (sic) -según su decir- sus derechos de orden constitucional, legal, del derecho al fuero maternal, de la inamovilidad laboral, así como del vicio del falso supuesto (...) el ente querellado aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que quedó demostrado que se promovieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente, dos testigos que acusan de manera directa a la hoy querellante de haber cometido la falta por la cual fue destituida, y muy por el contrario a su decir, no se demuestra que dicha funcionaria en el desarrollo del debido proceso al cual tuvo derecho haya impugnado o tachado la declaración de los mencionados testigos, muy por el contrario fundamentó su defensa en un no probado y por tanto inexistente acoso laboral (...) Destacó que el inexistente acoso fue desvirtuado por esa representación, por ende solicitó se declare sin lugar la petición de la querellante (...) [Asimismo] la no consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Pública, no es óbice para producir la sentencia definitiva; no obstante, se insta a la Administración para que en el futuro, consigne todas las actuaciones administrativas en que sustenta su Resoluciones, a los fines de ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República (...).
.-De la Violación al Fuero Maternal y de la Inamovilidad Laboral:
(...) el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se está en estado de gravidez y hasta dos años después de la concepción del niño (...) se infiere de las actas procesales anteriormente desglosadas que para la fecha en la cual la ciudadana NAYLETH BATZABETH RODRIGUEZ GINTILI (...) fue destituida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba protegida por el fuero maternal, derecho de rango constitucional que sin lugar a duda es protegido por el Estado a través de sus Órganos Administradores de Justicia (...) en este caso por fuero maternal, el cual comienza desde la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento del niño, pues, resulta evidente que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le hiciere el Cuerpo de Seguridad a la hoy querellante de fecha 18 de mayo de 2017, la misma se encontraba aún en periodo de lactancia ya que su hijo nació en fecha 11 de julio de 2015, situación que se pudo constatar en el folio 84 y su vuelto del presente expediente judicial donde corre inserto el Acta de Nacimiento de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual se concluye que en fecha 11 de julio de 2015, nació un niño (...) hijo de los ciudadanos DANIEL ANTONIO RODRÍGUEZ LOVERA y NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA (...) siendo la segunda parte actora en la presente causa, quedando demostrado que para la fecha en la cual fue notificada la hoy querellante de su destitución se encontraba protegida por el referido fuero, por lo que mal podría este Juzgado decretar lo contrario, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo alegado por la parte actora, ello por estar la hoy querellante protegida por la figura del fuero maternal para la fecha de su destitución, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contraviniendo así abiertamente la administración el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar (...).
.-Del Falso Supuesto:
(...) la averiguación administrativa tuvo como sustento la declaración de dos testigos que manifestaron ser víctima de acoso policial y extorsión por parte de dos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (...) mencionando al Inspector Henry Rojas y la funcionaria Administrativo Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, en la cual exponen que los referidos funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de 20.000 bolívares fuertes a las víctimas con la promesa de cambiar las actas de investigación signada con la nomenclatura K-16-0370-00705 (…) por lo cual el órgano querellado ordenó fuese iniciada la causa K-16-0370-00738 por el delito de extorsión (...) se aprecia a los folios 68 al 71 del expediente Judicial, la respuesta de la Asesoría Jurídica Nacional en relación a la investigación realizada, en el Fundamento Legal expresó lo siguiente (...) ‘…numeral 6. Falta de probidad, al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…) Numeral 11 ‘Solicitar dinero o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público. En el referido expediente no se pudo probar, demostrar que la funcionario haya realizado solicitud de dinero y menos aun que le hayan hecho entrega del mismo y si bien es cierto que existe averiguación penal aperturada por ese hecho no es menos cierto que ambas causas no son vinculantes (…) se puede apreciar que la funcionaria antes identificada estaba siendo objeto por parte de su jefe inmediato, a lo que traducido jurídicamente se trata de un acoso laboral (…) se puede notar que debido al acoso por parte del Comisario Luís Guevara, jefe de la División contra Homicidios Carabobo en contra de la precitada funcionaria ella tuvo la imperiosa de dirigirse hasta diferentes entes del estado en busca de ayuda (…) Se aprecia que el Comisario antes identificado está tomando el nombre de la Institución para cobrar venganza en su nombre ya que es evidente que tornó, la situación como algo personal no se ha podido probar que la funcionaria haya solicitado dinero alguno ni que menos aun que no haya actuado de manera recta ni ética a las labores inherentes a su cargo. Por lo que no se evidencia suficientes elementos de convicción que hayan probar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria en el articulo 86 numerales 6° (sic) y 11° (sic). Por lo que es criterio de esta Asesoría Jurídica Nacional, que la Asistente Administrativa II Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, Plenamente identificada en actas debe ser ABSUELTA de los hechos que se le imputan…’. De lo antes suscrito se evidencia que la Administración antes de dictar la decisión de destitución, no tomó en cuenta lo expresado por la Asesoría Jurídica, siendo esta de vital importancia ya que la misma forma parte importante del procedimiento disciplinario (...) Siendo así, estima este Tribunal que el órgano administrativo realizó una apreciación errada sobre la responsabilidad de la querellante, por lo que, tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C. A.), en relación a la configuración del falso supuesto de hecho, el cual está referido ‘… a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes…’; este Juzgado declara CON LUGAR la querella ejercida por la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, (...) contra la Decisión (...) Nro. 004-201, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara NULO el aludido acto administrativo por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho (...) Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo que destituyó a la funcionaria Nayleth Betzabeth Gintili Palencia, se ordena su restitución al cargo de Asistente Administrativo II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, ordenándose que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estatal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYLETH BETZABETH GINTILI PALENCIA (...) En consecuencia declara:
PRIMERO: NULO el acto administrativo antes identificado.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación al cargo que ostentaba la querellante al momento de su destitución.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución.
CUARTO: A los fines de determinar con precisión el monto que efectivamente corresponde a la querellante, según lo acordado en la motiva del presente fallo, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2018.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en consulta de la presente causa, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
.-De la consulta de Ley:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de agosto de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Establecido lo anterior y en aplicación del artículo 84 eiusdem, la labor de esta Alzada se limitará a la revisión puntual del fallo en consulta, sólo en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer o fundamentar, de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación; entendiéndose, que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, debe advertirse que la consulta de ley como mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“...la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (…) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. [Resaltado, corchetes y subrayado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“...cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (...) violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación...”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de normas, principios, valores o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial analizado es contraria a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; esto es, que se acciona a la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, existen palmarios motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en virtud de ello, esta Corte pasa a revisar el aludido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
.-Del fuero maternal:
Al respecto, del fuero maternal estableció la sentencia objeto de consulta que:
“...para la fecha en la cual la ciudadana NAYLETH BATZABETH RODRIGUEZ GINTILI (...) fue destituida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba protegida por el fuero maternal, derecho de rango constitucional que sin lugar a duda es protegido por el Estado a través de sus Órganos Administradores de Justicia (...) quedando demostrado que para la fecha en la cual fue notificada la hoy querellante de su destitución se encontraba protegida por el referido fuero, por lo que mal podría este Juzgado decretar lo contrario, razón por la cual se declara PROCEDENTE lo alegado por la parte actora, ello por estar la hoy querellante protegida por la figura del fuero maternal para la fecha de su destitución, es decir, gozaba de la protección especial establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contraviniendo así abiertamente la administración el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar…”.
De la trascripción efectuada constata esta Instancia Decisora que el Juzgado a quo estimó, que al momento de su destitución la querellante se encontraba protegida por la garantía constitucional del fuero maternal; pero, no se manifestó en relación con las consecuencias jurídicas naturales de la violación del fuero maternal como son la nulidad del acto destitutorio y la reincorporación de la accionante a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir.
En este orden de ideas y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional de la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada considera necesario verificar la correcta evaluación jurisdiccional respecto a la procedencia de la estabilidad funcionarial por fuero maternal alegado por la querellante; por lo que, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita del articulado constitucional efectuada, pondera esta Instancia Decisora que la maternidad será protegida por el Estado a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos; con la finalidad de que tal proceder redunde en la mejor calidad de vida del futuro infante y su grupo familiar.
Ello así, para la fecha de notificación del acto de destitución; esto es, el 18 de mayo de 2017, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012; la cual, en su artículo 2 estipula que su aplicación es imperativa incluso a las relaciones de prestación de servicio público en lo que corresponda; por lo tanto, siendo así resulta oportuno citar lo establecido en el único aparte del artículo 339 de esta Ley; el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita se colige, que gozará de estabilidad en el cargo la pareja de la mujer, desde el estado de gravidez hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.
De igual forma cabe destacarse, que la ley in commento, en los numerales 1 y 2 de su artículo 420 establece, que:
“Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto....”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ratifica la protección de la estabilidad funcionarial ya referida en el artículo 339 eiusdem.
Adicionalmente y en ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez, estableció, que:
“…no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro (…) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. (Resaltado de esta Corte).
De la cita practicada establece esta Sede Jurisdiccional, que a los fines de destituir a una funcionaria que se encuentre protegida por el fuero maternal debe el Órgano con anticipación efectuar en la sede administrativa pertinente el procedimiento para el desafuero y posteriormente cumplir con el procedimiento disciplinario.
Ello así, esta Corte considera pertinente observar que a los folios 30 al 41 del expediente judicial, cursa copia simple del acto de destitución, de fecha 30 de marzo de 2017, notificado el 18 de mayo de 2017; el cual, es valorado en todo su tenor probatorio al no ser controvertido en autos, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.
Asimismo, reposa en autos original de certificación del acta de nacimiento del hijo de la ciudadana Naileth Betzabeth Gintili Palencia, parte actora, expedida en fecha 22 de julio de 2015, por la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que establece lo siguiente:
“…hago constar que hoy veintidós (22) de julio de dos mil quince (22/07/2015), me ha sido presentado un niño, por el ciudadano Daniel Antonio Rodríguez Lovera de treinta y nueve (39) años de edad, de profesión funcionario policial (...) natural de Valencia, Estado Carabobo (...) quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día el día once de julio de dos mil quince, a las ocho y veintinueve minutos (08:29) ante meridiem (a.m.)…”. (Resaltado agregado).
De lo anterior colige este Órgano Jurisdiccional, que el niño nació el día 11 de julio de 2015, por lo que de acuerdo con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se encontraba la funcionaria querellante bajo estabilidad en su cargo por inamovilidad hasta el 11 de julio de 2017; siendo que el acto administrativo de destitución fue notificado en fecha el 18 de mayo de 2017; por lo que, al momento de la notificación del acto sancionatorio se encontraba protegida por el fuero maternal señalado, la ciudadana Naileth Betzabeth Gintili Palencia. Así se establece.
No obstante lo anterior, esta Corte enfatiza que a los fines de la destitución de la funcionaria querellante y de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe sustanciar en la sede administrativa competente con anticipación a cualquier decisión de orden disciplinario, el procedimiento de desafuero del funcionario amparado; así, lo previó la Sala Constitucional al determinar en la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón de Jesús Díaz González, que:
“…’si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos (...) En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera…”.
De lo cual se deduce, que la funcionaria destituida al gozar de inamovilidad por fuero maternal, ameritaba previamente a la destitución un procedimiento de desafuero; por cuanto, si bien se le siguió un procedimiento disciplinario en el que se determinó que su conducta debía ser castigada, también es cierto, que se encontraba amparada por la protección de fuero maternal que le otorgaba inamovilidad; razón por la cual, la Administración antes de proceder a destituirla, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separarse de su cargo a la funcionaria hasta no cumplir con dicho requerimiento.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente observar que en cuanto a los funcionarios con estabilidad absoluta en el ejercicio de un cargo de carrera como ocurre en la policía de investigación, la consecuencia jurídica del desconocimiento del procedimiento ut supra mencionado, de desafuero previo y destitución posterior, conlleva a que se declare nulo el acto de destitución con la consecuente reincorporación del funcionario a su cargo con los sueldos dejados de percibir durante el periodo de ruptura de la relación de empleo público.
En ese contexto, reafirma esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez, antes citada, estableció que la consecuencia de no seguirse el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, impide separar sancionatoriamente de su cargo a la funcionaria denunciante hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nula su destitución. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte reiterar que la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no contempló al discurrir sobre el fuero maternal, que el procedimiento destitutorio deviene del “desafuero” en la Instancia administrativa competente; lo cual, no se desprende de autos; esto es, que se haya constituido en la sede administrativa competente el procedimiento por desafuero.
En consecuencia, requiere esta Corte expresar que al desconocer la sentencia sub análisis el desafuero previo de la inamovilidad y luego no acordar la nulidad del acto destitutorio al comprobarse la violación por el Órgano administrativo del fuero maternal al destituir a la funcionaria, violentó principios de orden público establecidos firmemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, requiere esta Sede Decisora subrayar que la violación o desconocimiento del orden público da lugar a la revisión de la sentencia mediante el instituto procesal de la consulta; siendo que, al respecto, del orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene en su sentencia N° 2087 del 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldán Martínez Páez, que:
“Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en los siguientes términos (...) ‘Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (...) Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio (...) La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada”. (Resaltado agregado).
En ese sentido esta Corte debe precisar, que el orden público constituye un elemento indispensable e integrador del orden jurídico, constituyéndose en un entramado normativo exhalado de la esfera de protección de los bienes jurídicos de mayor valor y relevancia del ser humano; ocurriendo además, que tales ordenamientos jurídicos se comportan como reguladores normativos de las instituciones en que se fundamentan las conductas de mayor valor social, como las de la familia.
Siendo así, en atención al orden público que emana de la institución del fuero maternal desconocido por la sentencia en consulta al no aplicar los efectos jurídicos de ese fuero, a funcionarios policiales de investigación; esto es, no acordar la nulidad del acto destitutorio con la simultánea reincorporación al cargo de la querellante; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, considerándose así inoficioso el examen de cualquier otro vicio formulado en el libelo de la acción; en consecuencia, ANULA el acto administrativo destitutorio N° 004-201 de fecha 30 de marzo de 2017, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ORDENA la reincorporación de la funcionaria Naileth Betzabeth Gintili Palencia, parte querellante, al cargo de Asistente Administrativo II con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde 19 de mayo de 2017, hasta su efectiva reincorporación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAILETH BETZABETH GINTILI PALENCIA, ya identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.-PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.-REVOCA la sentencia en consulta.
4.-CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
5.- ANULA el acto administrativo destitutorio N° 004-201 de fecha 30 de marzo de 2017, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
6.-ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente administrativo II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o a otro de similar jerarquía.
7.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde 19 de mayo de 2017, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a otro de similar jerarquía.
8.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la cuantía de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución; esto es, desde 19 de mayo de 2017, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Asistente II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) o a otro de similar jerarquía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AB42-R-2019-000005
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.
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