JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001017
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0698-13 de fecha 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.557.868, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, notificado a través del cartel publicado en fecha 13 de junio de 2011, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 19 de julio de 2013, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2012, por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de agosto 2013, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (01) día correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Luis Martínez, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de octubre de 2013, esta Corte declaró la NULIDAD de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia REPUSO la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones en virtud de que la controversia se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
En fecha 31 de octubre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y en esa misma fecha se dio complimiento a lo ordenado.
En fecha 5 de marzo de 2014 realizadas las correspondientes notificaciones, esta Corta fijó el lapso de (5) días de despacho, para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2014 y 9 de marzo de 2015, la abogada María Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 181.428, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano Miranda, consignó escritos mediante los cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2015, fue reconstituido este Órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando constituida la Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, consignó escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 2 de agosto de 2011, por Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, antes identificados, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó, que “(…) [el ciudadano querellante] se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al Instituto de Policía del Estado (sic) Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) de acuerdo a la Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, se determinó su responsabilidad disciplinaria y se ordeno (sic) su Destitución, en virtud de haberse comprobado hechos que configuran la causal de destitución tipificada en el cardinal (sic) 7 del Articulo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues (presuntamente) transcurrieron más de tres inasistencias injustificadas al lugar de trabajo.”.
Narró, que “(…) el (…) recurrente no pudo obtener la copia del expediente que se instruyó en su contra, a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó, tal y como se evidencia de tres solicitudes debidamente entregadas a la Oficina de Control y Atención Policial, en fecha 02 (sic) de junio de 2011, 06 (sic) de julio de 2011 y 13 de julio de 2011. Esta realidad, coloca indudablemente al recurrente en una situación de indefensión, toda vez que se lesiono (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso, al habérsele impedido recibir las copias necesarias para ejercer su legitimo derecho a desvirtuar cualquier hecho que se le atribuyera injustamente (…)”.
Argumentó, que “El acto administrativo publicado, solo se refiere al supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no expresa de manera clara y precisa, cuáles días, de cuál mes y año, presuntamente inasistio (sic) injustificadamente mi representado (…)”.
Esbozó, que “El acto administrativo recurrido y publicado, se refiere a la Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, pero se desconoce el texto de la misma, lo cual hace defectuosa la publicación hecha en prensa (…)”.
Estableció, que “(…) [su] representado se encontraba de reposo, debidamente expedido y notificado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, para la fecha en que se decide publicar el acto administrativo que lo destituye (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare con lugar la Nulidad del Acto Administrativo Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, notificado en fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se le destituyó, y en consecuencia que se proceda su inmediata reincorporación al cargo de Agente o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, se le cancele los gastos médicos y de terapia ocasionados por su incapacidad, al haber quedado sin trabajo, así como todos sueldos dejados de percibir desde su destitución además de los beneficios socio económicos que no requieran de la prestación efectiva, previamente determinado a través de una experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“MOTIVACIÓN
(…Omissis…)
Denuncia la apoderada judicial del querellante que su representado no pudo obtener la copia del expediente que se instruyó en su contra, a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó, tal y como se evidencia de tres solicitudes debidamente entregadas a la Oficina de Control y Atención Policial, en fecha 02 (sic) de junio de 2011, 06 (sic) de julio de 2011 y 13 de julio de 2011, lo cual colocó a su mandante en una situación de indefensión, lesionándose su derecho a la defensa y al debido proceso (…).
Para decidir con respecto a este primer punto observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente disciplinario del querellante, que el mismo fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria en fecha 23 de diciembre de 2010 mediante cartel publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ (folios 159 y 160 del expediente disciplinario), en virtud de que fueron infructuosas las gestiones realizadas por el Instituto querellado a los efectos de realizar su notificación personal. Ahora bien, del expediente disciplinario no se desprende que el querellante se haya dirigido a la Oficina de Control de la Actuación Policial en el lapso previsto en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de solicitar copia del expediente disciplinario instruido en su contra, a pesar de haber sido notificado en la referida fecha del inicio de la averiguación disciplinaria; aunado a esto, se observa que las solicitudes realizadas por el actor son de fechas 02 (sic) de junio de 2011 (folio 09 (sic) del expediente judicial), 06 (sic) de julio de 2011 (folio 185 del expediente disciplinario) y 13 de julio de 2011 (folio once del expediente judicial), de allí que se evidencia que el actor en ningún momento fue puesto en indefensión por parte del Ente querellado ni se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el actor no se dirigió al Instituto querellado a solicitar las copias del expediente, en la oportunidad prevista en el mencionado artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que lo hizo posteriormente a la fecha en que fue dictado el acto administrativo contentivo de su destitución (29 de marzo de 2011). Igualmente observa este Juzgador que cursa al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente disciplinario, acta suscrita por la Directora de la Oficina de Control de la Actuación Policial, mediante la cual se dejó constancia que el ex funcionario no consignó los emolumentos necesarios para proveer las copias que solicitó por ante dicha oficina. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que la Administración no colocó al querellante en indefensión y por consiguiente no le violentó su derecho a la defensa y el debido proceso, ni existió violación de lo previsto en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Igualmente denuncia el apoderado judicial del actor que el acto administrativo recurrido solo se refiere al supuesto de hecho tipificado en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no expresa de manera clara y precisa cuales días, de cual mes y año, presuntamente inasistió injustificadamente su representado, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto, por no cumplir con sus requisitos de validez. Para decidir al respecto observa primeramente el Tribunal que el apoderado judicial del querellante esta denunciando el vicio de inmotivación (…)
Ahora bien, una vez analizado el acto administrativo impugnado, contentivo de la Resolución Nº 017/2011, dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y en consecuencia se ordenó su destitución de la función policial, el cual cursa a los folios 192 al 194 del expediente disciplinario, que del mismo se desprenden claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración decidió destituir al actor del cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el mismo señala que el ex funcionario fue destituido por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual está referida a la ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’, por no haber asistido a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12 y 20 de septiembre de 2009 (…) de allí que este Tribunal estima que el acto impugnado cumple con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte actora, y así se decide.
Asimismo denuncia que el acto administrativo impugnado que fue publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’, se refiere a la Resolución Nº 017/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, pero se desconoce el texto de la misma, lo cual hace defectuosa la publicación hecha en prensa, razón por la cual pide que sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo en cuanto favorezca a su representado (…).
Para decidir con respecto a este punto observa este Juzgador que, si bien es cierto que la notificación requiere la verificación de ciertas exigencias para que sea perfecta, pues en caso contrario resulta defectuosa y podría producir una indefensión en los derechos del administrado; no es menos cierto que, ha sido criterio uniforme de la doctrina y jurisprudencia patria, al señalar que, aún y cuando el ‘acto notificatorio’ omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ‘ha cumplido con el propósito de poner [al administrado] al tanto de la existencia del acto’, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados (…).
Teniendo en cuenta el criterio establecido en dicha sentencia, y siendo que en fecha 08 (sic) de agosto de 2011 la abogada Marisela Cisneros Áñez, (…) apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera (…), destinatario del acto de notificación, presentó en la Sede Distribuidora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos, se concluye que por medio de la misma, el hoy querellante, ejerció oportunamente su derecho a la defensa, cesando así la existencia de posible indefensión ante la notificación defectuosa, en ese sentido este Tribunal observa que, la parte reclamante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo, amparándose en la notificación defectuosa practicada por el Ente querellado, circunstancia que a criterio de quien aquí decide, resulta errada, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula el contenido del acto, sino que eventualmente incidiría en la eficacia del mismo, razón por la cual este Tribunal desestima la presente denuncia, y así se decide.
También señala el apoderado judicial del querellante que su representado se encontraba de reposo, debidamente expedido y notificado al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, para la fecha en que se decide publicar el acto administrativo de destitución, violentándose de esta manera el derecho a la salud del hoy querellante (…).
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo, que al hoy querellante se la haya violentado su derecho a la salud, violación ésta que se materializaría cuando un Ente Público o cualquier particular impide de alguna manera a los ciudadanos, acceder a los distintos centros de salud pública dentro del territorio nacional, hecho éste que no fue probado autos, ya que no se desprende de las actas que conforman el expediente que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda a través de alguno de sus funcionarios le haya impedido al hoy querellante, acceder a algún centro de salud pública. Así, estima el Tribunal, que el hecho de que el querellante se encontrare de reposo para la fecha en que fue notificado del acto administrativo de destitución, de modo alguno vicia la validez del mismo, lo único que ocurre en este supuesto está referido a los efectos de esa destitución, los cuales no podrán tener efectividad, sino a partir de que concluya el reposo, lo que genera únicamente el pago que las remuneraciones que percibía el funcionario o funcionaria hasta el día que cese esa licencia médica. De manera pues, que en el presente caso no puede derivar el actor una ilegalidad del acto de destitución, por el hecho de encontrarse de reposo para el día en que fue notificado del mismo, pues se insiste, dicha situación no afecta la validez del acto sino su eficacia hasta tanto cese el período de licencia médica, ello a su vez trae como consecuencia el derecho al cobro de los beneficios sociales y económicos que se causaren desde la fecha de la notificación efectiva de la destitución, hasta la fecha del vencimiento del reposo otorgado, que en este caso no puede ordenar pagar este Tribunal, en razón de que no fueron solicitados en la querella, de allí que este Tribunal estima improcedente el alegato esgrimido, y así se decide.
Por último alega el apoderado judicial del actor que su representado fue destituido estando amparado por un proceso de incapacidad y estando de reposo, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales. Para decidir con respecto a este último punto observa el Tribunal que, tal como se estableciera ut supra, el hecho de que el querellante se encontrara de reposo al momento de su destitución o su notificación de la destitución, no vicia el acto administrativo, sino que afecta su eficacia hasta el momento en que culmine el mencionado reposo, de allí que se desecha dicha denuncia, y así se decide. Ahora bien, por lo que se refiere al alegato esgrimido referido a que el actor fue destituido estando amparado por un proceso de incapacidad, este juzgador observa que no existe constancia en el expediente judicial ni en el disciplinario, de que el ex funcionario se encontrare en un proceso de incapacidad, sino que había sido sometido a una evaluación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y la Comisión Médica determinó que tenía un 07% de pérdida de su capacidad en el trabajo, y que por lo tanto debía reintegrarse a sus labores a partir de la fecha de su evaluación (folio 14 del expediente judicial), de allí que se desecha igualmente la anterior denuncia, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la apoderada judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución nº 017/2011, dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Comisario General – Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta (sic) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, antes identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “(…) el hoy recurrente no pudo obtener la copia del expediente que se instruyó en su contra, a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó, tal y como se evidencia de tres solicitudes debidamente entregadas a la Oficina de Control y Atención Policial, en fecha 02 (sic) de junio de 2011, 06 (sic) de julio de 2011 y 13 de julio de 2011. Este hecho fue denunciado en el libelo de la demanda y no fue apreciado por el juzgador, el cual expresa que no se violentó su derecho porque pudo interponer la presente acción, pero el caso es que el derecho a acceder al expediente durante la instrucción del mismo constituye un derecho ineludible del debido proceso e impedir su acceso no sol (sic) desobedece una norma legal como en la contendía (sic) en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pido sea revocado el fallo apelado por desconocer principios legales y constitucionales”.
Afirmó, que “El acto administrativo publicado, solo se refiere al supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no expresa de manera clara y precisa, cuáles días, de cuál mes y año, presuntamente inasistio (sic) injustificadamente mi representado, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto administrativo, por no cumplir con los requisitos necesarios para su validez (…)”.
Adujó, que “El acto administrativo recurrido y publicado, se refería la Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, pero se desconoce el texto de la misma, lo cual hace defectuosa la publicación hecha en prensa. En este sentido, pido que sea aplicada la consecuencia legal establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo cuanto favorezca a mi representado. El juzgador pretende convalidar la ausencia total del texto de la resolución que destituye a mi representado, con el hecho de la interposición de la demanda, lo cual de forma alguna subsana los errores de la administración pública, y lo alegado por ésta en cuanto a que la publicación solo era para poner en autos al actor de que fue destituido constituye una aberración, una falta de respeto tanto al funcionario como a este tribunal (…)”.
Relató, que “Mi representado se encontraba de reposo, debidamente expedido y notificado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, para la fecha en que se decide publicar el acto administrativo que lo destituye de su cargo, lo cual le agrega a las violaciones sufridas por el recurrente la violación de su derecho a la salud protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en este sentido, el fallo apelado expresa que no se violo (sic) su derecho a la salud, pero el mismo querellado acepta que publico (sic) el acto estando de reposo, lo cual constituye de manera innegable el daño ocasionado(…)".
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se declare con lugar la querella interpuesta por el ciudadano querellante contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 017/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, emanado de Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual lo destituyen de su cargo.
Ahora bien, de la simple lectura del escrito de fundamentación se desprende que la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, sino que simplemente se limitó a reproducir los alegatos expuestos en primera instancia. Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, por lo que pasará a decir la presente controversia en dichos términos de la siguiente manera:
-De la violación al Debido Proceso.
Denuncia el apelante en su escrito que “(…) el hoy recurrente no pudo obtener la copia del expediente que se instruyó en su contra, a pesar de que en varias oportunidades lo solicitó, tal y como se evidencia de tres solicitudes debidamente entregadas a la Oficina de Control y Atención Policial, en fecha 02 (sic) de junio de 2011, 06 (sic) de julio de 20211 y 13 de julio de 2011. Este hecho fue denunciado en el libelo de la demanda y no fue apreciado por el juzgador, el cual expresa que no se violentó su derecho porque pudo interponer la presente acción, pero el caso es que el derecho a acceder al expediente durante la instrucción del mismo constituye un derecho ineludible del debido proceso e impedir su acceso no sol (sic) desobedece una norma legal como en la contendía (sic) en el artículo 89 numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública sino del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pido sea revocado el fallo apelado por desconocer principios legales y constitucionales.”. (Resaltado de esta Corte).
Del extracto parcialmente transcrito ut supra, perteneciente al escrito libelar esta Alzada entiende que el vicio denunciado consiste en la transgresión al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa ya que presuntamente la Oficina de Control y Atención Policial, impidió al hoy recurrente, Luis Alberto Martínez Herrera, la posibilidad de tener acceso al expediente instaurado en su contra.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al problema debatido, esta Corte considera necesario traer a colación el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)”.
Partiendo de la norma constitucional parcialmente transcrita ut supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, a los fines de determinar si al hoy recurrente se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta indispensable revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tales efectos se observa:
Riela en el folio 160 perteneciente al expediente disciplinario, copia certificada del recorte de prensa del diario “Últimas Noticias” publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, donde se notificó al ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, del inicio del procedimiento de destitución instruido en su contra, en fecha 6 de julio de 2010.
Riela en el folio 9 del expediente judicial, escrito del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, realizado en fecha 2 de junio del 2011, dirigido la Oficina de Actuación y Control Policial en la cual solicita copia del expediente administrativo llevado en su contra.
Riela en el folio 8 del expediente judicial recorte de periódico de la notificación practicada en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 13 de junio de 2011, mediante Resolución Nº 017-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual se ordenó la destitución ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera,
Riela en el folio 185 del expediente disciplinario, copia certificada del escrito del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, de fecha 6 de julio de 2011, dirigido a la Oficina de Actuación y Control Policial donde solicita el acceso al expediente administrativo.
Riela en el folio 186 del expediente disciplinario, copia certificada de acta, de fecha 6 de julio de 2011, suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde deja constancia que el referido funcionario no consignó los emolumentos necesarios para proveer copias simples.
Riela en el folio 187 perteneciente al expediente disciplinario, copia certificada escrito del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, de fecha 13 de julio de 2011, dirigido a la Oficina de Actuación y Control Policial donde ratifica su solicitud de fecha 13 de junio de 2011, de tener acceso al expediente.
Riela en el folio 188 perteneciente al expediente disciplinario, acta de llamada, realizada en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado Fernando Valera adscrito a la Oficina de Actuación y Control Policial donde se deja constancia que el referido funcionario realizó una llamada vía telefónica al ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, con la finalidad de informarle que “(…) estaba listo el expediente (…)” a los fines de que obtuviera las copias respectivas.
De un estudio minucioso realizado por esta Corte a las actas que cursan en el expediente administrativo y judicial, se observa que el ciudadano apelante, efectivamente solicitó el acceso al expediente administrativo incoado en su contra en fechas 2 de junio, 6 y 13 de julio del 2011.
De igual forma se constata que en fechas 6 de julio de 2011 la Oficina de Actuación y Control Policial, dejó constancia, mediante escrito levantado por la referida oficina que el ciudadano no consignó los emolumentos correspondientes a los fines de que se le proveyera las copias respectivas y en fecha 13 de julio de 2011, se dejó constancia de una llamada realizada por la representación de la referida oficina al ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, donde se le informó que el expediente incoado en su contra se encontraba a su disposición para que este obtuviera las copias respectivas, a lo cual manifestó el referido ciudadano al representante de la Oficina lo siguiente “(…) cuando pueda me dirigiré a la oficina a realizar el trámite correspondiente (…)”.
Ello así, observa esta Corte que consta que en fechas 6 y 13 de julio de 2011, el hoy apelante no realizó las actividades tendentes para la obtención del expediente certificado, como sufragar el pago de las copias certificadas respectivas. De igual forma, del material probatorio estudiado, es claro que el recurrente no se dirigió a la Oficina de Actuación y Control Policial, en virtud de la llamada realizada por la representación de la Oficina Policial, mediante la cual se le informó que el expediente se encontraba a su disposición, por lo que resulta suficientemente probado que el ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera tuvo plenas oportunidades de acceder al expediente relacionado con su causa.
En razón de lo anterior, esta Alzada considera que el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda a través de la Oficina de Actuación y Control Policial, no violentó el derecho a la defensa del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, ya que al referido ciudadano se le informó oportunamente de que el expediente se encontraba a su disposición, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.
.-De la notificación defectuosa.
Denuncia el hoy recurrente en su escrito de apelación, que “El acto administrativo recurrido y publicado, se refería la Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, pero se desconoce el texto de la misma, lo cual hace defectuosa la publicación hecha en prensa. En este sentido, pido que sea aplicada la consecuencia legal establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo cuanto favorezca a mi representado. El juzgador pretende convalidar la ausencia total del texto de la resolución que destituye a mi representado, con el hecho de la interposición de la demanda, lo cual de forma alguna subsana los errores de la administración pública, y lo alegado por ésta en cuanto a que la publicación solo era para poner en autos al actor de que fue destituido constituye una aberración, una falta de respeto tanto al funcionario como a este tribunal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de dotar al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa, asimismo, determinar el momento en que fenecen los mismos, y se configura la caducidad legalmente establecida.
En atención a lo expuesto, luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, riela inserto en el folio 8 del expediente judicial, recorte de periódico de la notificación practicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 13 de junio de 2011, a través del cual se notificó al hoy recurrente de la Resolución Nº 017-2011 de fecha 29 de marzo de 2011.
En este orden de idas, esta Corte observa que rielan de los folios 1 al 3 perteneciente al expediente judicial, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera, el cual fue consignado en fecha 2 de agosto de 2011, en forma tempestiva y válida.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que la notificación aun cuando es defectuosa, por prescindir de alguno de sus requisitos mínimos esenciales, se convalida cuando, i) ha puesto al administrado en conocimiento del acto y ii) cuando el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso establecido para ello, por lo que se considera ha cumplido con el fin a que está destinada.
En este respecto, esta Corte considera que la notificación defectuosa puede convalidarse si cumple con su finalidad la cual es, poner en conocimiento del acto de alguna manera que se hayan ejercido los recursos o acciones correspondientes para impugnar dicho acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello, ante los tribunales que deban ejercerse.
Ahora bien, en el caso de marras, este Órgano Colegiado considera que la notificación practicada en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 13 de junio de 2011, mediante la Resolución Nº 017-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, permitió al administrado tener conocimiento del acto de destitución incoado en su contra, permitiendo que el querellante ejerciera en fecha 2 de agosto de 2011, esto es dentro del lapso correspondiente el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, el ciudadano actor subsanó cualquier defecto que pudiese existir en la mencionada notificación.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del criterio jurisprudencial explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación denunciada está ajustada a derecho, por lo que no se le debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
.-Del vicio de Inmotivación
Denunció el ciudadano apelante en su escrito de formalización que “El acto administrativo publicado [Acto de notificación de la Resolución Nº 017/204, de fecha 29 de marzo 2011, realizada a traves del Diario “Últimas Noticias”], solo se refiere al supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero no expresa de manera clara y precisa, cuáles días, de cuál mes y año, presuntamente inasistio injustificadamente mi representado, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto administrativo, por no cumplir con los requisitos necesarios para su validez (…)”.[Corchetes y resaltado de esta Corte].
En cuanto al vicio de inmotivación, es importante traer a colación la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo identificada bajo el Nº 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: (Nohel Jesús Piñango Vargas), la cual precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…Omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
Ahora bien, riela en el folio 8 del expediente judicial recorte de periódico de la notificación practicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 13 de junio de 2011, a través del cual se notificó de la Resolución Nº 017-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual ordenó la destitución del ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera. De la misma se desprende que la misma indica que a través de la mencionada Resolución se determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario mencionado, por la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, tres inasistencias injustificadas al lugar de trabajo, pero no indica, tal como afirma la parte apelante, en cuales días calendario se produjeron dichas inasistencias.
De la documental estudiada, resulta claro para quien decide, que la misma se trata de un cartel publicado a los fines de poner en conocimiento del ciudadano querellante, la procedencia la medida de destitución aplicada en su contra través de la Resolución Nº 017-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, es decir, es un acto netamente comunicativo y no resolvió la desincorporación del querellante del cuerpo policial al que pertenecía.
En función de lo anterior, mal puede alegar el hoy recurrente que dicha notificación adolece del vicio de inmotivación, dado que la misma solo es un acto que pone en conocimiento al querellante de la medida tomada en su contra, por lo que el hecho de que no indique los días en los cuales faltó injustificadamente a su puesto de trabajo, no altera la validez de la misma. De igual forma, es pertinente reiterar que el ciudadano querellante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo oportuno, por lo que, cualquier defecto que pueda tener dicha notificación, fue subsanado con dicha interposición. En vista de tales consideraciones, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
- De la notificación del acto administrativo durante el periodo de reposo.
Denunció el recurrente, que “Mi representado se encontraba de reposo, debidamente expedido y notificado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, para la fecha en que se decide publicar el acto administrativo que lo destituye de su cargo, lo cual le agrega a las violaciones sufridas por el recurrente la violación de su derecho a la salud protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en este sentido, el fallo apelado expresa que no se violo (sic) su derecho a la salud, pero el mismo querellado acepta que publico (sic) el acto estando de reposo, lo cual constituye de manera innegable el daño ocasionado…” (Resaltado de esta Corte)
A demás esgrimió, que“…el juzgado señala quela (sic) violación al derecho a la salud estaría configurado por impedir el acceso a los centros de salud, lo que es un error grave en su interpretación, toda vez que la lesión que aquí se denuncia, es que el funcionario estaba enfermo, que estaba en trámites de incapacidad y no se respeto (sic) esta circunstancia” (Resaltado de esta Corte).
Determinado lo anterior, se observa que el accionante alegó que para el momento en que fue notificada del acto impugnado se encontraba de reposo médico.
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido por esta Corte Segunda en la sentencia nº 2009-898 de fecha 21 de mayo 2009 (Caso: Rosa Teresa Querales De Suárez) la cual estableció que:
“Por otra parte es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
‘(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo’ (Resaltado de esta Corte).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
‘(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.’ (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, inclusive el acto de retiro podía ser dictado estando de reposo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo.”
Este Órgano Jurisdiccional, estableció como se ha venido reiterando que la publicación y la notificación son formalidades posteriores a la emisión del acto, cuya finalidad es llevar el conocimiento del acto administrativo a su destinatario, por lo que el hecho de que el acto sea dictado o notificado cuando el interesado se encuentre en estado de reposo, no afecta la validez del acto, si no su eficacia, debiendo supeditarse los efectos de dicho acto administrativo, al momento de su efectiva reincorporación.
Ahora bien, riela en el folio 12 del expediente judicial, marcado con la letra “F”, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se determina al ciudadano Luis Alberto Martínez Herrera un reposo de 21 días, el cual iniciaba en fecha 30 de mayo y concluía en fecha 19 de junio del 2011, debiendo reincorporarse el 20 de junio del mismo año.
Así mismo, consta en el folio 14 del expediente judicial, memorándum identificado bajo la nomenclatura Nº DNR-7.581-11DN suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), dirigido al Instituto de Autónomo de Policial del estado Bolivariano de Miranda, donde establece que “(…) queda entendido que el mismo debe reincorporarse a sus labores a la fecha de su evaluación (…)”.
De la misma forma, riela en el folio 16 del expediente judicial, documento de “Entrega de Documentos” emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S.), donde establece que el ciudadano Luis Martínez, fue evaluado en fecha 15 de julio del 2011.
Ahora bien, del material probatorio estudiado, observa esta Corte que la notificación practicada en el Diario “Últimas Noticias”, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, fue realizada en fecha 13 de junio de 2011, fecha en que el ciudadano Luis Martínez, ya debía entenderse como reincorporado a sus funciones, ya que el mismo había sido evaluado en una fecha anterior, esta es el 15 de julio del 2011, no constando en autos reposos posteriores que se le hayan otorgado para la fecha de su respectiva notificación.
De lo anterior, es visible que la notificación practicada en el Diario “Últimas Noticias”, del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2011, debe considerarse válido, ya que el ciudadano querellante, se encontraba laborando para la fecha en que se realizó la publicación, por lo que se desecha el vicio alegado. Asi se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte, considera que la sentencia del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2012, por la abogada de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, contra la Resolución Nº 017/2011 de fecha 29 de marzo de 2011, notificado a través del cartel publicado en fecha 13 de junio de 2011, dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de orígen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-001017
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
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