JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÒN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000233
En fecha 4 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0055 de fecha 14 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.540, asistida por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2017, por el abogado José Monserrat León, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2018, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Dejándose constancia que “[…] desde el día 19 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 26, 27 y 28 de junio de 2018 y al día 03, 04 [sic], 10, 11 y 12 de julio de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) [sic] días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de junio de 2018 […]”. Asimismo, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2018, se dejó constancia que el 31 de julio, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de mayo de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 mayo de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Presidente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 29 de junio de 2015, la ciudadana Miriam Eugenia Monserrat León, asistida por el abogado José Monserrat León, antes identificados, acotó -en cuanto a los hechos-, que: “[…] ingrese [sic] al entonces Ministerio de Educación en fecha 16 de octubre de 1972, con un salario inicial de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, todo lo cual se desprende de la copia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) […] dicho salario en referencia fue aumentando paulatinamente con el transcurso de los años hasta alcanzar un salario básico de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 2.258.794,68) en el mes de diciembre del año 2006, fecha esta en la que obtuve el beneficio de jubilación mediante resolución No. 07-07-01 [sic] de fecha 28 de diciembre de 2006 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual se hizo efectiva a partir del día 1º [sic] de enero del año 2007, después de haber cumplido un tiempo efectivo de 34 años, 2 meses y 15 días […]”.
Refirió que “[…] siendo que no fue sino hasta el día 10 de diciembre del año 2014, que me fue entregado el finiquito y pago de mis prestaciones sociales, las cuales fueron acreditadas en mi cuenta nomina [sic] por parte del patrono deudor […] [y] se desprende de los cálculos mensuales determinados por el patrono, que los mismos fueron realizados tomando como base, únicamente el concepto referido al salario sin incluir en el cálculo que me corresponde por prestaciones sociales mensuales las alícuotas correspondientes tanto a la bonificación de fin de año o de utilidades y el bono vacacional, que es lo que constituye el salario integral con el cual deben ser calculadas las prestaciones sociales, por lo cual existe una diferencia entre lo calculado por el patrono y lo que en realidad me corresponde por concepto de mis prestaciones sociales y debe ser condenado su pago por este juzgado […] [e] Igualmente se desprende de los cálculos realizados por el patrono deudor que los mismos se elaboraron a partir del mes de julio de 1980 y siendo que mi ingreso fue el 16 de octubre de 1972 debiéndose realizar el cálculo a partir de esa misma fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alega la parte actora que solicita el pago de “[…] la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON 88/100 (452.737,88) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio [sic] y compensación por transferencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione tempore [sic] y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Así mismo […] solicito se acuerde la corrección monetaria correspondiente hasta la oportunidad del pago definitivo de los conceptos aquí demandados […]”.
Argumentó, que “[…] Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber sido jubilada por mi patrono a partir del día 1º [sic] de enero del año 2007, sin embargo mis prestaciones sociales fueron pagadas de conformidad con el finiquito antes aludido de fecha 10 de diciembre de 2014, o sea con siete años de retardo, sin que los cálculos recibidos por mi me hubiesen cancelado los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Así mismo el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 contempla la forma en que deben ser pagados los intereses moratorios cuando el patrono no cumple con su obligación de pagar las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral […]”.
Arguye que “[la] Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de: TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 36.066.461,50), cantidad que hoy representa el monto de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS CON 46/100 (Bs. 36.066,46) en razón de la aplicación de la reconversión monetaria”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “[…] que esta querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, sus diferencias e intereses sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con sus costos, costas y demás pronunciamientos de Ley […]”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, luego de analizar los argumentos expuestos y elementos probatorios consignados por las partes, concluyó que:
“[…] 1. De las prestaciones sociales (Antigüedad) y sus intereses del Antiguo y nuevo Régimen:
[…Omissis…]
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 16 de octubre de 1972 y el 01 [sic] de enero de 2007, - tal como se señaló en párrafos anteriores […] de tal modo que la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un tiempo ininterrumpido de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, (02) [sic] MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso se presenta una situación especial, referida al hecho de que la ciudadana […] inició su relación de empleo público en fecha 16 de octubre de 1972, es decir, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1997, y en vista de ello, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la referida Ley, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1996 y sus sucesivas reformas. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, primeramente hacer un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la aludida Ley, para calcular la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, en los términos siguientes:
a) Corte de cuenta: Desde el 16/10/1972 [sic] al 18/06/1997 [sic] (‘Antiguo Régimen’):
Con relación a la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Con fundamento en la norma transcrita es fundamental señalar que la accionante solicitó el pago del mencionado concepto, calculados con base al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el pago de setecientos cincuenta (750) días de salario integral a la trabajadora, en virtud de tener una antigüedad equivalente a veinticinco (25) años (hasta el 19/06/1997) [sic] a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado. Así se declara.
En lo relativo a la compensación por transferencia contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, la parte actora reclamó lo correspondiente a este concepto, conforme al salario normal (integral); y en consecuencia, este Juzgado procede a otorgar lo peticionado, es decir setecientos cincuenta (750) días de salario integral, a razón de veinticinco (25) años de servicio (hasta el 19/06/1997) por treinta (30) días, computados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 –salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite decenal allí establecido. Así se decide.
Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem […].
b) Corte de cuenta: Desde el 19/06/1997 [sic] al 01/01/2007 [sic] (‘Nuevo Régimen’):
[…Omissis…]
[…] se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:
[…Omissis…]
De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
[…Omissis…]
Ahora bien teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que la antigüedad de la querellante debe computarse desde la entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo – esto es desde el 19 de junio de 1997- es necesario considerar entonces que la querellante tuvo un tiempo de servicio de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto, año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, pará el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, para el noveno año, un total de setenta y seis (76) días de salario integral, y finalmente para los últimos seis (06) meses de servicio, le corresponde un total de treinta y dos (32) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN le corresponde un total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE (629) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE TERMINÓ LA RELACIÓN FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) (Nuevo Régimen). Así se decide. […] Ahora bien, tal y como sucedió con el ‘Primer Corte de Cuenta (Régimen Antiguo)’, la antigüedad en la prestación de servicios genera intereses, y éstos han sido concebidos, como las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas en razón de que por mandato de la Ley, deben estar resguardadas en un banco o en la contabilidad de la entidad de trabajo; para que posteriormente, sean administradas y debidamente pagadas al finalizar cada año de servicio.
En este orden de ideas, los intereses mensuales sobre las prestaciones sociales, están contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el pedimento de pago de este concepto y en virtud de que este juzgador debe puntualizar una vez más, que nada probó el Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, se establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 de enero de 2007, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.
2. De los Intereses Moratorios:
Conformen al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 [sic] DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de enero de 2007) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
3. De la Corrección Monetaria o Indexación:
[…Omissis…]
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
[…Omissis…]
Por otro lado, es imperioso citar la decisión N.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
[…Omissis…]
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día treinta (30) de Marzo de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, por concepto de indexación. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.545, debidamente asistida por el abogado José Monserrat León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.822, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:
1. SE ORDENA: calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL ANTIGUO RÉGIMEN, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/10/1972 y 19/06/1997 [sic], ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
2. SE ORDENA: calcular y pagar LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL NUEVO RÉGIMEN, correspondiente al periodo comprendido entre el 19/06/1997 y 01/01/2007 [sic], ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS INTERESES, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
3. SE ORDENA: CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 [sic] de enero de 2007, calculados mes a mes. Igualmente se deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente, de acuerdo a los criterios establecidos en la parte motiva del presente fallo.
4. SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, que se generen hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 [sic] de enero de 2007) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.
5. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día treinta (30) de Marzo de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes.
6. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento.
El día 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Bajo el mismo orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de esta Corte).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia el 14 de marzo de 2017. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 24 de mayo de 2018.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 152 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de julio de 2018, la cual certificó que “[…] desde el día 19 de junio de 2018, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 26, 27 y 28 de junio de 2018 y al día 03 [sic], 04 [sic], 10, 11 y 12 de julio de 2018. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) [sic] días continuos al término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de junio de 2018 […]”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisadas en su recurso de apelación las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, supuesto que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesto por la parte querellante. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación no ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se establece.
En atención a lo expuesto, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que las pretensiones que adversan los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a: i) el pago de las diferencia de las prestaciones sociales; ii) el pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones; iii) el pago intereses moratorios; y iv) la indexación.
De la diferencia del pago de las prestaciones sociales.
La parte querellante acude a la vía judicial a los fines de solicitar diferencia de sus prestaciones sociales, pues a su decir en el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales no se incluyó “[…] las alícuotas correspondientes tanto a la bonificación de fin de año o de utilidades y el bono vacacional, que es lo que constituye el salario integral con el cual deben ser calculadas las prestaciones sociales […]”. Asimismo, indicó que dicho monto fue calculado desde el “[…] mes de julio de 1980 y siendo que mi ingreso fue el 16 de octubre de 1972 debiéndose realizar el cálculo a partir de esa misma fecha […]”. De igual modo, refirió que “[…] no le fue pagada la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 […]”.
Ahora bien, se advierte que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgado A quo declaró procedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto consideró que el monto cancelado por concepto de prestaciones: i) no fue calculado en base al salario integral, es decir, no se incluyó en dicho cálculo los conceptos de utilidades y bono vacacional; ii) no incluyó los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, ordenó que se pagara la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en los artículos 668 y 108, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales de la normativa eiusdem. Asimismo, ordenó que dichos conceptos fuesen calculados desde el 16 de octubre de 1972 (fecha de ingreso) al 1 de enero de 2007 (fecha de egreso).
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que “[…] el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, estará integrado por: salario promedio diario devengado en el mes correspondiente + alícuota utilidades + alícuota bono vacacional […]” (vid., sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nro. 1778 del 6 de diciembre de 2005, caso: Siomara Carmen Moreno González vs. Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.);
Precisado lo anterior, y a los fines de verificar lo establecido por el A quo en su decisión, pasa esta Corte a realizar un estudio de las actas procesales, y a tal efecto observa que:
• .A los folios 37 y 38 del expediente judicial, cursa copia de la planilla del cálculo de prestaciones sociales, de la que se discurre que la querellante ingresó en fecha 16 de octubre 1972
• Al folio 51 del expediente judicial, corre inserta copia de la Resolución N° 07-07-01, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio de Educación, mediante se le concedió el beneficio de jubilación a la querellante, con efectos a partir de 1 de enero de 2007.
• A los folios 33 y 36 del expediente judicial, cursan constancias de fechas 27 mayo de 2014, emanadas del Ministerio de Educación, de las cuales se evidencia que la querellante egresó de dicho Ministerio en fecha 1 de enero de 2007.
De las documentales señaladas, se discurre que la querellante ingresó al órgano demandado el 16 de octubre 1972 y egresó el 1 de enero de 2007, fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación concedido.
Por otra parte, riela al folio 37 del expediente judicial, planilla del cálculo de prestaciones sociales, la cual es del siguiente tenor:
“[…]

Apellidos y Nombres: MONSERRAT L. MIRIAM E Nro. Expediente:1.387
Cédula de Identidad:4.449.445
Fecha de Ingreso:16/10/1972 [sic]
Fecha de Egreso:01/01/2007 [sic]
RESULTADOS RÉGIMEN ANTERIOR (AL [sic] 18/06/97 [sic])
Indemnización por Antigüedad 10.792,44
Intereses de Fideicomiso Acumulado 7.362,31
Compensación por Transferencia 1.916,34
Intereses adicionales del 19/06/97 [sic] a la fecha de Egreso 126.633,75
Total Regimen Anterior (al 18/06/97 [sic]) 146.704,83
DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones Sociales
Anticipos de Fideicomiso 0,00
Anticipo Artículo Nro. 668 150,00
Total Anticipos 150
RESULTADOS NUEVO RÉGIMEN (DEL 19/06/97 [sic])
Indemnización por Antigüedad 34.481,30
Fracción (Articulo nro. 108 L.O.T [sic]) 2.258,79
Días adicionales (Artículo Nro. 97 Regl. L.O.T [sic]) 2.464.26
Intereses Adicionales 22.336,49
Adelanto Fideicomiso 3.167,22
Capital Fideicomiso 0,00
Deducciones Interés Fideicomiso 0,00
Total Nuevo Régimen 58.373,63
TOTALES
Total Rural 3.553,89
Total Administrativo 0,00
Total Ant. Tiemp. Acumulado 0,00
Total Deducciones Régimen Anterior 146.704,83
Total Nuevo Régimen 58.373,63
Total Deducciones Régimen Nuevo 150,00
Total Anticipo de Fideicomiso 0,00
Total Neto a Pagar 208.482,35



[…Omissis…]
20. DATOS PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 1997
21.ÚLTIMO SUELDO MENSUAL 431.697,60

22. ÚLTIMO SUELDO QUINCENAL 215.848,80

23. TIEMPO DE SERVICIO 24

24. FRACCIÓN CORRESPONDIENTE POR RURALIDAD Y FRONTERA 6

20. DATOS PARA EL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES 2.007
21.ÚLTIMO SUELDO MENSUAL 2.258.794,68

22. ÚLTIMO SUELDO QUINCENAL 1.129.397,34

23. TIEMPO DE SERVICIO 9
24. FRACCIÓN CORRESPONDIENTE POR RURALIDAD Y FRONTERA 2
[…]”.
De la referida documental, se aprecia que: i) se fijó la duración de la relación laboral desde el 16 de octubre 1972 hasta el 1 de enero de 2007; ii) se cálculo dicha prestaciones bajó dos regímenes prestacionales, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Trabajo del 10 de junio 1997, siendo estos, desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 18 de junio de 1997 conforme a lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1 de enero de 2007 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la referida Ley; iii) se calculó el pago de los intereses de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales), bajo los dos regímenes prestaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 666 y 108 de la aludida Ley; iv) se incluyó en dicho cálculo los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, establecidos en los artículos 666 y 108 de dicha norma; y v) no se incluyó en el cálculo los conceptos de bono vacacional y utilidades.
Ello así, y visto que de las documentales precitadas no se aprecia que el órgano demandado haya incluido tales conceptos para el cálculo de la prestación de antigüedad, considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud del pago de las diferencias de las prestaciones sociales y el recálculo ordenado por el Juzgado A quo. Así se declara.
En relación a la forma en que se realizará el cálculo para determinar lo que deba pagarse por diferencia de prestaciones sociales, esta Corte debe precisar que dicho recálculo debe incluir los conceptos de alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.
Asimismo, debe realizarse el recálculo de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia que se ordenó a recalcular, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo y literales a, b y c del artículo 108 eiusdem, coincidiendo así con lo considerado por el Juzgado A quo. Así se declara.
Del los intereses moratorios
Sobre este particular, la actora señaló que “[…] a pesar de haber sido jubilada por mi patrono a partir del día 1º [sic] de enero del año 2007, sin embargo mis prestaciones sociales fueron pagadas […] el 10 de diciembre de 2014, o sea con siete años de retardo, sin que los cálculos recibidos por mi [sic] me hubiesen cancelado los intereses moratorios […] razón por la cual, el Ministerio de Poder Popular para la Educación debe cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha culminación de la relación laboral, que lo fue el 31 de diciembre del año 2006 hasta la fecha de entrega del finiquito de prestaciones sociales que lo fue el día 10 de diciembre del año 2014 […]”:
Así las cosas, resulta oportuno para esa Corte resaltar lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” [Resaltado de esta Corte].

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, así como el pago de los intereses de mora, como consecuencia del retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales.
En razón de ello, es criterio reiterado de esta Corte que una vez egresado el funcionario de la Administración Pública, se procede al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 eiusdem, cuya norma dimana de manera precisa que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Asimismo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”, (vid., sentencia de esta Corte N° 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona).
Respecto a ello, se advierte que tal y como se esbozó en el capítulo correspondiente, el Juzgado A quo ordenó que se le cancelaran los intereses moratorios desde el 1 de enero hasta la ejecución de la sentencia.
En este sentido, con anterioridad se estableció que si bien la resolución que concedió el beneficio de jubilación a la querellante fue dictada el 28 de diciembre de 2006, la misma estableció que sus efectos surtirían a partir del 1 de enero de 2007, razón por la cual se tomó como fecha de egreso el 1 de enero de 2007.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la parte querellante egresó el 1 de enero de 2007, y no fue sino hasta el 17 de junio de 2014 que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales (vid., folios 37 al 38, y 51 del expediente judicial).
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Miriam Eugenia Monserrat León de la Administración, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el 1 de enero de 2007 (fecha en la cual la referida ciudadana egresó de la Administración) hasta el 17 de junio de 2014 (fecha en la cual se hizo efectivo un pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad; distinto a lo establecido por el Juzgado a quo.
Por otra parte, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que durante el período ordenado a pagar los referidos intereses moratorios, estuvieron vigentes varias normas legales., razón por la cual, y conforme al criterio pacífico y reiterado, se ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 1 de enero de 2007 (fecha en que culminó la relación laboral) hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vid., sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 y su respectiva aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); y el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la mencionada Ley, distinto a lo acordado por el A quo. Así se decide.
De la indexación
Respecto a ello, la parte actora solicitó que “[…] se acuerde la corrección monetaria correspondiente hasta la oportunidad del pago definitivo de los conceptos aquí demandados […]”.
Con relación a la indexación el Juzgado A quo declaró procedente la indexación de los montos reclamados por la actora, ordenando que le fueran indexados tales montos desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, sin detenerse a realizar un estudio sobre cuáles de dichos montos recaía la indexación, pues, se aprecia que la misma fue peticionada de forma genérica.
En este sentido, esta Corte a los fines de brindar una tutela judicial efectiva y evitar dilaciones futuras que retarden la celeridad procesal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos tenemos que los montos reclamados corresponden al: i) pago de la diferencia de las prestaciones sociales; y ii) pago de los intereses moratorios.
Por lo cual, resulta importante destacar que la deuda principal en el caso de autos lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, puesto que el órgano querellado canceló a la actora un monto por concepto de prestaciones sociales en fecha 16 de junio de 2014.
Así pues, la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite.
Siendo ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado.
Ergo, esta Corte concluye que la referida indexación deberá realizarse sobre el monto que la Administración deba pagar por concepto de la diferencia de las prestaciones sociales mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 9 de marzo de 2015- hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, diferente a lo establecido por el Juzgado a quo. Así se establece.
Exceptuándose de la referida indexación los intereses de mora, puesto que, los intereses de mora por retardo en el pago de las referidas prestaciones no pueden ser indexados pues se estaría incurriendo en anatocismo, la cual es entendida como “la capitalización de los intereses que sumándose -tales intereses- al capital originario pasan a redituar nuevos intereses”, figura que se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico; razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional no puede avalar la posición asumida por el A quo relativa al reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara DESISITIDO el recurso de apelación interpuesto; PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, y conociendo en consulta CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MIRIAM EUGENIA MONSERRAT LEÓN, titular de la cédula de identidad N°V-4.449.540, contra la decisión dictada el14 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conociendo en consulta,
3.1. CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado por el Iudex en fecha 14 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000233
IEVP/11
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.