JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000403
El 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0491 de fecha 23 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el cuaderno de medidas contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ APARICIO DELGADO, titular de la cédula de identidad N°11.490.691, asistido por el abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 22 del mismo mes y año, por la parte querellante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado, el 16 de octubre de 2018, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de enero de 2019, se recibió del abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Aparicio Delgado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de enero de 2019, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación; venciendo el mismo, en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada el 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de septiembre de 2018, el ciudadano José Aparicio Delgado, asistido por el abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “…en [su] caso en particular, no sólo [se] le cesó en forma abrupta en [sus] funciones; [por lo que] el gravamen irreparable que dicho acto administrativo [le] causa (...) más allá de la merma significativa en [sus] ingresos económicos, en tanto con la ilegal jubilación se [le] frustra la posibilidad de incrementarlos como consecuencia de los ascensos que conforme a la Constitución y las Leyes [está] aún en posibilidad de lograr, lo que contraría la progresividad de [sus] derechos (...) con el antagónico BENEFICIO DE JUBILACIÓN, [pierde] automáticamente el derecho al seguro médico asistencial, al igual que lo pierden [su] cónyuge y también [sus] hijos, toda vez que la prima es para los funcionarios activos, y al perder esta prima, [ha] tenido (...) que buscar contratar una póliza de seguros con otra empresa, y obviamente que el costo de la póliza [le] será de esta forma siempre más oneroso”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, que “… se le violentó también el DERECHO A DESARROLLARSE INTEGRALMENTE y el DERECHO A LA ESTABILIDAD ABSOLUTA EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO, previstos en los artículos 22° y 56° (sic) respectivamente del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN; pues, como ya dijo (...) la carrera funcionarial policial está configurada para un desempeño de treinta (30) años como máximo y habiendo (...) alcanzado durante [sus] veintidós (22) años y cinco (5) meses la jerarquía de COMISARIO, nivel en el cual [tiene] más de tres años de antigüedad, es axiomático (sic) que en los siete (7) años y siete (7) meses que [le] restan para cumplir el tiempo máximo de servicio activo, [esta] en posibilidad de alcanzar el rango de COMISARIO GENERAL, máximo nivel jerárquico dentro de la institución…”. (Corchetes agregados).
Subrayó, que “NO ES CIERTO, que los artículos 7°, 10° literal ‘a’ y 12° del referido reglamento, citados en el cuerpo del acto administrativo que se impugna, faculten a la administración para jubilar de oficio a funcionario alguno que no se halle dentro de los supuestos de edad y tiempo mínimo de servicio, pues de la correcta interpretación y aplicación del referido cuerpo reglamentario, se evidencia que la JUBILACIÓN DE OFICIO, sin que medie solicitud del funcionario, solo es procedente en el caso del PASE A SITUACIÓN DE RETIRO cuando el funcionario ha cumplido el límite máximo de tiempo en SITUACIÓN DE SERVICIO ACTIVO, tal y como de manera taxativa y clara dispone el tantas veces citado artículo 12°, en su ‘primer aparte’, que es de treinta (30) años de labores ininterrumpidas, o de edad, que fija el artículo 13° del reglamento en cincuenta y cinco (55) años para el varón y cincuenta (50) años para la mujer, siempre que hayan prestado su servicio activo al menos durante quince (15) años”. (Corchetes agregados).
Destacó, que “…en lo que respecta al requisito del ‘periculum in mora’ es aún más evidente en el presente, toda vez que si no se dicta la medida cautelar solicitada el proceso perdería su utilidad, constituyendo una decisión irreversible en [su] contra, esto tomado en consideración que el falso supuesto denunciado, es esencial al acto recurrido, su constatación debe causar anulación del mismo, pues ni se trata de una jubilación por tiempo mínimo de servicio, ni los fundamentos jurídicos con los cuales se pretende justificar facultan a la Administración para dictarlo, de allí que su nulidad emerge inevitablemente por violación del artículo 12° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes agregados).
Finalmente expuso, que “…con amparo [en] lo consagrado en el artículo 26° (sic) de la Norma Fundamental y lo previsto en los artículos 109° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 4° (sic) en su parte in fine y 69° (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103° (sic), 104° (sic) y 105° (sic) eiusdem (...) SOLICITO se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se SUSPENDAN PROVISIONALMENTE los efectos de la NOTIFICACIÓN que [le] fue hecha según memorándum N° 9700-104-1162, de fecha 31 de mayo de 2018, emanado de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual [le] fue impuesta la JUBILACIÓN ANTICIPADA a partir del 31 de mayo de 2018, mientras dure la tramitación del presente juicio, y en consecuencia se ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), [su] INMEDIATA REINCORPORACIÓN al cargo que venía desempeñando al instante de la jubilación (...) impugnada u otro de iguales condiciones, con el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR…”. (Corchetes agregados).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la parte querellante, con fundamento en los términos siguientes:
“…la pretensión (...) consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° 9700-104-11-62, de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual se decidió la Jubilación de Oficio del Ciudadano JOSÉ APARICIO DELGADO (...) A los fines de analizar la legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la autoridad administrativa es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (...) el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento (...) siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, esta Juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto, podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo (...) la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos sin embargo, esas facultades deben estar sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado previa revisión de los requisitos establecidos legalmente (fumus boni iuris, y periculum in mora), corresponde a esta Sentenciadora la verificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión solicitada, y en tal virtud observa que el solicitante debe aportar los elementos de convicción necesarios que determinen por lo menos, la presunción por parte del Juzgador que en el transcurso del tiempo se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación; esta Juzgadora basándose en lo alegado en autos concluye que en el caso en (sic) marras no se le infringieron los derechos al hoy querellante, ni se causó un gravamen irreparable, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente (sic) el amparo cautelar solicitado (...) esta Sentenciadora observa del expediente que el recurrente, posee veintidós (22) años y cinco (05) meses dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual aprecia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio (...) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de Amparo cautelar solicitada…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de enero de 2019, se recibió del abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación, con apoyo en las siguientes aserciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por tanto la sentencia N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso Wilmer Uribe, “…es vinculante para todos los tribunales del territorio nacional por provenir de la más alta instancia constitucional [la cual] dejó claro los términos en que deben ser aplicados correctamente los artículos 7°, 10° literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (cuya indebida aplicación se delata en la presente controversia), dictaminando sin lugar a dudas que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ‘no puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento’, lo que evidencia el falso supuesto en que incurrieron tanto la administración al ‘imponer’ más allá de ‘conceder’ el cuestionado beneficio como la instancia judicial de marras al ‘negar’ la tutela cautelar solicitada”. (Resaltado y subrayado y corchetes agregados).
Expuso, que “…el tribunal de instancia anticipó lo que sería su decisión en la definitiva, imponiendo inclusive su propio criterio respecto de los términos en los que según su interpretación debían ser aplicados los artículos 7°, 10° Literal ‘a’ y 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con lo cual desconoció pese a conocer lo que sobre el particular ya había dictaminado con carácter vinculante la Sala Constitucional, concluyendo erróneamente la supuestas racionalidad del criterio empleado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para imponer el beneficio de jubilación al hoy recurrente, asumiendo falsamente que la Administración actuó apegada a los requerimientos constitucionales, legales y reglamentarios”.
En este contexto, solicitó se declare con lugar la apelación y se suspenda preventivamente el acto administrativo atacado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
.-De la apelación:
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, interpuesta por el querellante.
En este sentido, debe observar esta Instancia Jurisdiccional que denunció la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso impugnatorio, que la sentencia recurrida incursionó en el vicio denominado como falso supuesto, haciendo referencia a los artículos 7, 10 Literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
.-Del vicio de errónea interpretación de una norma jurídica:
Así las cosas, esta Corte se aboca a la resolución de la presente apelación constatando que el impugnante en su escrito de fundamentación de la apelación delató el vicio de falso supuesto; lo que en Sede Jurisdiccional, se conoce como la suposición falsa de la sentencia; siendo, que a juicio de esta Corte, recalificando el vicio denunciado, se delató en efecto el vicio de errónea interpretación de norma jurídica por la sentencia.
Así se constata, el vicio de errónea interpretación de norma jurídica al alegar el apelante que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…es vinculante para todos los tribunales del territorio nacional por provenir de la más alta instancia constitucional [la cual] dejó claro los términos en que deben ser aplicados correctamente los artículos 7°, 10° literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (cuya indebida aplicación se delata en la presente controversia), dictaminando sin lugar a dudas que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ‘no puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento’, lo que evidencia el falso supuesto en que incurrieron tanto la administración al ‘imponer’ más allá de ‘conceder’ el cuestionado beneficio como la instancia judicial de marras al ‘negar’ la tutela cautelar solicitada”.
De la cita anterior, entiende esta Sede Jurisdiccional que el accionante estimó que el Órgano administrativo erró en la interpretación del articulado del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, base reglamentaria del beneficio de jubilación de oficio que se le concedió; por cuanto, estos dispositivos reglamentarios, no establecen la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio; por lo que, a juicio de esta Instancia Decisora, denunció la parte apelante el vicio de errónea interpretación de norma jurídica.
En relación con la errónea interpretación de la ley, vicio establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 215-92 de fecha 18 de febrero de 1992, caso: Jo Ann Leslie Jackson, que:
"El recurso de casación de fondo, llamado también ‘por infracción de ley’ se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento (...) en ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo (...) en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil están comprendidas todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo, y que se pueden clasificar así: a) Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; b) Aplicación falsa de una norma jurídica; c) Aplicación de una norma que no esté vigente; y, d) Negación de aplicación de una norma vigente (...) La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (...) En relación a la falsa aplicación, la ha entendido la Doctrina como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos en que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma de un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la Ley (...) La aplicación de una norma que no esté vigente, bien en el espacio o en el tiempo, sería por ejemplo, aplicar una ley extranjera en nuestros Tribunales, o aplicar una ley derogada, o que no ha entrado en vigencia para el momento de dictarse el fallo (...) La negación de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador le niega la aplicación a una determinada norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, como sería por ejemplo, en aquellos casos en que el juzgador se niegue a hacerlo, fundamentando tal negativa en una presunta colisión con una norma constitucional”.
Como se observa del texto citado, la errónea interpretación de una norma jurídica consiste en que el Juzgador desnaturaliza su sentido desconociendo su significado; en cuyo supuesto, aún reconociéndose la existencia y validez de la norma apropiada al caso, se yerra en el alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, debe esta Corte ante la denuncia incoada observar que el Juzgado a quo en la sentencia apelada estimó, que:
“…esta Sentenciadora observa del expediente que el recurrente, posee veintidós (22) años y cinco (05) meses dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual aprecia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio…”.
De la cita practicada de la sentencia apelada entiende esta Corte que consideró el Juzgador de primera instancia que el querellante cumplía con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años que consagra el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; razón por la cual, el querellante era sujeto pasivo del beneficio de jubilación de oficio; siendo que, la Administración tenía la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Ello así, el acto atacado N° 9700-104-1162 de fecha 31 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que jubiló de oficio al accionante, expresa que:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la resolución N° 010, de fecha 23 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta número 215, aprobado en fecha 31/5/2018; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 31/05/2018, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
‘Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (...).
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio (...).
Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…’.
De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó servicios en esta Institución por un lapso de 22 Años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (...) En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción ‘Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas, por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de Jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al cese de sus funciones’ (...) Por otra parte, se le notifica que de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fue debidamente notificado(a) del acto, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) Finalmente le estimo colocar su nombre completo, número de cédula de identidad, firma y fecha de recibo en la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Solo subrayado agregado).
De la cita anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano Público le concedió al accionante el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio; de igual manera se patentiza de dicha cita, que a juicio de la Administración, se actuaba con apego a la sentencia N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la posibilidad de jubilar de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se ajusten los montos de la pensión otorgada a la cantidad máxima establecida reglamentariamente en función de los años de servicio prestados.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra pertinente señalar que la decisión N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue ratificada mediante decisión de la misma Sala N° 824 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Ysrrael Magallanes, en la cual se expuso, que:
“…el solicitante alegó que [se desconocieron] los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, en relación a la sentencia número 1.230/2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), dictada por esta Sala Constitucional, así como respecto a la violación del principio in dubio pro operario al haber efectuado la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores y, en sentido contrario, a lo expuesto por esta Sala, y finalmente por haber violado el principio de imparcialidad (...) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...) facultaba o habilitaba a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplieran con los requisitos del Reglamento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación; por tanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual en forma alguna va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; no obstante, no realizó una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia…”.
De la cita efectuada se constata que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio de la posibilidad del Órgano administrativo de efectuar la jubilación de oficio por cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente.
Al respecto, continuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo en la sentencia in commento, que:
“…advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo (...) En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé (...) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento (...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten (...) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal (...) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos (...) Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (...) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada, interpreta prima facie este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra habilitado para otorgar la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio siempre y cuando se le conceda al beneficiario el pago máximo de la pensión acordada según el ordenamiento jurídico aplicable a dicho Órgano.
Así las cosas, siendo que ut supra se consideró de la cita parcial que se efectuó de la notificación del acto administrativo atacado N° 9700-104-1162 de fecha 31 de mayo de 2018, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se le concedió al funcionario jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio el cien por ciento (100%) del sueldo establecido en el artículo12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto, prestó servicios en la institución por un lapso de 22 años; esta Corte, rechaza el vicio deducido, en consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada y por consiguiente DESESTIMA la denuncia de adelantamiento de opinión por parte del Juzgado a quo; ya que, el impugnante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, literal ‘a’ del artículo 10 y 12 del indicado reglamento, aplicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 824 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Ysrrael Magallanes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida por el abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, el 22 de octubre de 2018, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto N° 9700-104-1162 de fecha 31 de mayo de 2018, emanado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el caso del ciudadano JOSÉ APARICIO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 11.490.691, asistido por el abogado Franderr Yohanny Colmenares Tarazona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.347, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.


La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente





El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2018-000403
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.