REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0350-2018 de fecha 5 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLENDA JANETH ACEVEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.988.671, debidamente asistida por el abogado Gendry González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en la materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 1 de octubre de 2018, por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en 27 de septiembre de 2018, en la que declaró improcedente las impugnaciones interpuesta por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de enero de 2019, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2018, y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó qué: “(…) desde el día 04 (sic) de diciembre de 2018, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 12, 13, 18, y 19, de diciembre de 2018 y los días 08 (sic), 09 (sic), y 15 de enero de 2019”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha se reasignó a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



-ÚNICO-
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia el 27 de septiembre de 2018, por Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró declaró improcedente las impugnaciones realizadas en la presente querella interpuesta
Así las cosas, se evidencia que en fecha 1 de octubre de 2018 fue ejercido el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2018, por la parte querellante.
En fecha 4 de octubre de 2018, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gendrys Gonzales, antes identificado, actuado en su carácter de defensor público de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En misma fecha se remitió el expediente a las Cortes y se recibió en las mismas el 15 de noviembre de 2018.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que entre el 4 de octubre de 2018 fecha en la cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el A quo, al 15 de noviembre de 2018 fecha en la cual se recibió la presente causa en este Órgano Jurisdiccional transcurrió un lapso de más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, sin haberse realizado las notificaciones correspondientes a los fines de la reanudación de la causa. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes por más de un (1) mes, entre la fecha en que el A quo oye el recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procederá a la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, en principio no aplicaría, sin embargo, esta Alzada no puede dejar de apreciar que tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes, que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación y el día en el cual el Juzgado A quo oyó en un solo efecto el referido recurso, la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes, sin haberse realizado las respectivas notificaciones, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal de instancia notificar a las partes para posteriormente remitir el expediente a esta Alzada.
Como antes se acotó, esto no sucedió toda vez que, entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en los que la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de poder remitirse el expediente a esta Corte.
Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que desde la fecha 4 de octubre de 2018, fecha en la cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el A quo, al 15 de noviembre de 2018 fecha en la cual se recibió la presente causa en este Órgano Jurisdiccional transcurrió el lapso de más de un (1) mes, razón por la cual concluye esta Corte que las partes no se encontraban a derecho, de manera que resulta forzoso REVOCAR el auto dictado por la Secretaria de esta Corte en fecha 16 de enero de 2019 mediante el cual se realizó el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación, ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Corte REPONE la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento en segunda instancia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA



El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. N° AP42-R-2018-000413
MSS/94

En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-________________.

El Secretario