JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2019-000001
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA LA CONCEPCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de abril de 1982, bajo el Nº 49, Tomo 3-C, contra el acto administrativo N° 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 2 de noviembre de 2018, dictado por el director del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES, la cual ordenó “REGISTRAR la Restructuración de la junta Directiva de la organización sindical: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS, MINERA, CALERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY)”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de enero de 2019, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la demanda interpuesta, admitió la misma, ordenó notificar a las partes y al Fiscal General de la Republica; ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, ordenó consignar los fotostatos requeridos a los fines de notificar al Procurador General de la República y para abrir el presente cuaderno separado, y ordenó a la parte demandada consigne los antecedentes administrativo de la presente causa, en consecuencia remitió dicho cuaderno a este Tribunal Colegiado.
En fecha 24 de abril de 2019, se pasó el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 2 de mayo del mismo año.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en vista del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de abril de 2019, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual fue debidamente cumplido.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 12 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cantera la Concepción C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Registro Nacional de Organizaciones Sociales, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha 23 de octubre del 2018, el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante AUTO N° 2018-2636 de fecha 23/10/2018 (sic) ORDENÓ el Registro de la Reestructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical [el] Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY), fundamentándose en la RENUNCIA de los ciudadanos YOMER GOYES (…), FROILAN PERALTA (…), JOSÉ LUIS ULACIO (…) JESUS (sic) MERCHAN (…), JULIO FIGUEREDO (…), HILDEMARO LISCAN (…), a la entidad de Trabajo MAXICAL C.A., pero quienes a la vez ocupaban los cargos de Secretario General, Secretario de Finanza, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Segundo Vocal en la Junta Directiva de la Organización Sindical [el] Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY). Antes esta situación y de conformidad con lo indicado en el AUTO N° 2018-2636 DE FECHA 23/10/2018 (sic) supuestamente se realizaron dos asambleas generales extraordinarias de fechas 30/07/2018 (sic) y 02/08/2018 (sic), en las que se trató la reestructuración de la Junta Directiva del ya identificado sindicato. La norma sobre la cual fundamento la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales su decisión, fue el artículo 409 de la ley orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se desprende claramente que son las normas estatutarias, artículo 35 en su parte in fine y el artículo 37 como segunda opción, las que se deben aplicar para resolver la ausencia absoluta por renuncia de seis (6) de los nueve (9) miembros, es decir, más de las 2/3 parte de los integrantes de la nueva junta directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS MINERAS, CALERAS, AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY), incluso por remisión directa de una norma general como lo es el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…) cuestión que no es el caso. En relación al contenido del artículo 37 del Acta Estatutaria, la solución referida es total y absolutamente inaplicable en este caso, pues de su interpretación se desprende que está referida a la destitución a la renuncia de uno o más de los miembros de la junta directiva del Sindicato y no a las 2/3 partes, pues tal como está conformada los vocales o suplentes no son suficientes para sustituir las vacantes de los cargos ya referidos, razón por la cual el procedimiento aplicable correcto es realizar el proceso electoral previsto en el artículo 35 de los estatutos”
Indicó, que “…el acto impugnado contiene graves irregularidades en sus elementos que determinan su legalidad. De modo concreto el acto impugnado (1) revela un grave vicio de procedimiento y que por ello constituye un vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, toda vez que el órgano que lo ha dictado no cumplió con el procedimiento establecido en los estatutos de la organización sindical y; (2) un vicio de falso supuesto de derecho. Estas irregularidades del acto encuadran en aquellos vicios que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativas sanciona- en su artículo 19 ordinal 4- con la más grave sanción que en derecho se impone a una actuación, la nulidad absoluta…”.
Señaló, que entorno al vicio de procedimiento, tiene relación con el derecho a la defensa, en vista que “…esta gravedad debe entenderse (…) con los elementos esenciales a la defensa – de los tramites procedimentales acarrean, al igual que la ausencia de procedimiento, la sanción de nulidad absoluta, toda vez que se entiende – aun cuando implícitamente – que un proceso en el que no se respetan las garantías ligada al debido proceso y a la defensa, no es proceso alguno…”.
Arguyó, sobre el modo en que el acto impugnado incurre en groseras omisiones e infracciones procedimentales que determinan un grave vicio de procedimiento sancionado con la nulidad absoluta, ya que “…sin cumplir con lo establecido en los artículos 35 parte in fine de la normas estatutarias que rigen el funcionamiento del sindicato, al ordenar se registre una restructuración sin haberse realizado el proceso electoral al que se refieren los estatutos y que sería la primera opción para realizar esa sustitución, pues la Ley Orgánica del Trabajo indica el orden en que se debe resolver tal sustitución, colocando el lugar del proceso electoral a que se refieren los estatutos y en segundo y último lugar una asamblea general de trabajadores y trabajadoras, procedimiento (proceso electoral) que no se cumplió porque la Dirección de Registro Nacional de Organización Sindicales autorizo el Registro de una Junta Directiva totalmente irregular que incumplió con sus propios estatutos, es decir, estamos en presencia de la ‘presidencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido’ por los mismos afiliados al sindicato, afectando los intereses de sus propios afiliados que tuviesen intenciones de participar en el proceso electoral que debió haber sido convocado para tal fin, incurriendo en consecuencia en la irregularidad de no ceñirse al procedimiento previamente establecido para el trámite de este asunto”.
Fundamentó, que “…el acto impugnado incurre en un FALSO SUPUESTO de derecho, toda vez que el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, ORDENO (sic) el Registro de la Restructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical, ORDENO (sic) el Registro de la Restructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del Estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY) sobre la aplicación errónea de las normas pertinentes al caso concreto…”
Agregó, que “… cuando se leen y se interpretan las normas que regulan las sustituciones de los integrantes de las Juntas Directivas de las Organizaciones Sindicales, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 409, indica expresamente cuales son las soluciones y el orden de aplicación o prelación de la mismas, señalando que en primer lugar se debe realizar el procedimiento establecidos en los estatutos y para el caso que estos estatutos no contemplen ninguna solución los nuevos miembros serán designados o sustituidos a través de una decisión que debe ser tomada en una asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocadas al efecto. Pero es el caso (…) que los estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY), si contiene normas expresas que regulan el procedimiento a seguir en los casos que haya que sustituir a la dos tercera partes de los integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato – como lo es en el presente caso – e indica expresamente que se debe convocar a un proceso electoral para elegir a los nuevos miembros que sustituirán a los que renunciaron, razón por la cual la decisión del Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debió ordenar la realización de un proceso electoral por mandato expreso del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 35 de los Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY) y no ORDENAR el Registro de la Restructuración de la Junta Directiva del ya mencionado sindicato, de conformidad con las normas indicadas”.
Aunado a ello, solicitó medida cautelar con suspensión de efectos, en base a los vicios que señaló en la presente demanda, fundamentado“…de conformidad con el articulo 104 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger la apariencia del buen derecho y no quede ilusoria de ejecución del fallo, toda vez que la Junta Directiva Sindical designada carece de legitimidad para realizar cualquier acto que involucre a los afiliados. El requisitos fumus boni iuris Surge en este caso en el procedimiento en que estable (sic) el artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuando indica expresamente cual es la norma a aplicar en los casos de sustitución de los miembros de la junta directiva de los sindicatos, además del ya precitado artículo 35 de los Estatutos de la Organización Sindical y que no fue tomado en cuenta por el órgano emisr (sic) del acto, para su emisión. En cuanto al cumplimiento del requisito de el periculum in mora, en razón que este proceso puede durar largo tiempo, durante el cual se pone en duda la legitimidad de la Junta Directiva designada y aprobada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales durante el cual ellos ejercerían una representación que no poseen y pudiese originar la nulidad posterior de algunos de sus actos”:
Por último, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente la nulidad del AUTO N° 2018-2636 DE FECHA 23/10/2018 (sic) dictado por el Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…) mediante el cual ORDENÓ el Registro de la Reestructuración de la Junta Directiva de la Organización Sindical [el] Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY), quedando ese acto administrativo sin efecto jurídico alguno…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de sustanciación de esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y a tal efecto debe indicarse con carácter previo que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En efecto en reiteradas oportunidades, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables, un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, (ver, sentencia Nº 650 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013, caso: Sistema Hidráulico Yacambú–Quíbor, C.A.).
Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte factible, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal, con base en la información y demás elementos que cursen en autos.
Con relación al periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación con la sentencia definitiva, es preciso señalar, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo; o bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos ocurridos durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y sobre el tercero de los presupuestos, es importante señalar que se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo impugnado, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se aprecia que la demandante solicitó la protección cautelar indicando en cuanto al requisito del periculum in mora que “…en razón que este proceso puede durar largo tiempo, durante el cual se pone en duda la legitimidad de la Junta Directiva designada y aprobada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Sindicales durante el cual ellos ejercerían una representación que no poseen y pudiese originar la nulidad posterior de algunos de sus actos”.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerirse la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2018 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, la cual ordenó “REGISTRAR la Restructuración de la junta Directiva de la organización sindical: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS, MINERA, CALERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY)”.
En ese sentido, se aprecia que el apoderado judicial del demandante promovió como única prueba fundamental, el acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2018, en el cual se ordenó la restructuración del sindicato en controversia “SINBOTRAMICALEY”, en virtud de “la RENUNCIA de los ciudadanos YOMER GOYES (…), FROILAN PERALTA (…), JOSÉ LUIS ULACIO (…) JESUS MERCHAN (…), JULIO FIGUEREDO (…), HILDEMARO LISCAN (…), a la entidad de Trabajo MAXICAL C.A., pero quienes a la vez ocupaban los cargos de Secretario General, Secretario de Finanza, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Segundo Vocal en la Junta Directiva de la Organización Sindical [ya identificada]…”. (Ver folio 13 al 16 del expediente judicial). (Corchetes de esta Corte).
Del análisis efectuado a las referidas documentales, no evidencia esta Corte en esta etapa del proceso, que dichos medios probatorios sean suficiente a los fines de llegar a la convicción de otorgar la protección cautelar solicitada, ya que no se desprende cuál sería el riesgo de difícil reparación al no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado de fecha 23 de octubre de 2018 dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; dichos elementos probatorios están destinados a probar la supuesta ilegalidad del acto impugnado pero en modo alguno a verificar el posible daño de difícil reparación que se incurriría al no suspenderse los efectos del acto impugnado, cuestión de que no puede ser analizada en fase cautelar ya que ello corresponde al fondo del asunto.
A mayor abundamiento, debe descartarse que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte demandante, no puede verificarse el requisito del periculum in mora, toda vez que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión de la institución recurrida, (ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: “HIDROBOLIVAR C.A”).
Siendo ello así, esta Corte considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es procedente la suspensión de efectos requerido, por cuanto se insiste, que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño ocasionado, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la misma, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERA LA CONCEPCIÓN C.A., contra el acto administrativo N° 2018-2636 de fecha 23 de octubre de 2018, notificado el 2 de noviembre de 2018, dictado por el director del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SOCIALES, la cual ordenó “REGISTRAR la Restructuración de la junta Directiva de la organización sindical: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS, MINERA, CALERAS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO YARACUY (SINBOTRAMICALEY)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AW42-X-2019-000001
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.