JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-101
En fecha 6 de marzo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°18-0080 de fecha 12 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.850.820, asistida por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.063 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2019, emanado del mencionado Juzgado, mediante la cual remitió por vía de consulta obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2019 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara sobre la Consulta de Ley planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 de fecha 2 de mayo de 2019 levantada en esa misma oportunidad y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza. Esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Miguel Humberto López Márquez, ut supra identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los siguientes términos:
Afirmó que “[…][su] representada […] prestó sus servicios personales, directos y de forma subordinada en la Administración Pública durante 26 años y 02 días [sic] en los organismos públicos que a continuación identifico: 1-Mnisterio de Sanidad y Asistencia Social: a) Desde el 16-12-1986 [sic] hasta el 15-12-1987 [sic] : Médico por un período de 1 año y 1 día. b) Desde el 1-1-1991 [sic] hasta el 31-12-1993 [sic]: Médico por un período de 3 años. 2- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: a) Desde el 01-01-1988 [sic] hasta el 01-01-1990 [sic]: Médico por un período de 2 años. b) Desde el 25-01-1994 [sic] hasta el 15-12-1995 [sic]: Médico por un período de 1 año, 10 meses y 20 días. 3- Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME): Desde el 15-12-1995 [sic] hasta el 09-11-2012 [sic]: Médico por un período de 16 años, 11 meses y 25 días, de los cuales se le reconocen 4 años y 3 meses, por estar en paralelo con la Universidad Simón Rodríguez. 4- Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez: Desde 15-12-2000 [sic] hasta el 17-12-2012 [sic]: Médico por un período de 12 años, 10 meses y 2 días. Y un total general de servicios prestados a la Administración Pública de 26 años y 2 días, según se evidencia de la Resolución No. 1990 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[…][s]egún Resolución No. 1990 de fecha 06 [sic] de Febrero [sic] de 2013, [l]a Rectora Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, notificó a la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO [sic] titular de la Cédula [sic] de identidad No. V- 4.850.820, que la Comisión Delegada del Consejo Directivo de la USR [sic] en Reunión No. 486 de fecha 22-11-2012 [sic], acordó Aprobar su Jubilación como Miembro del Personal Administrativo, con el cargo de Médico Especialista, a partir del día 17 de Diciembre [sic] del 2012 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó que “[…] es el caso que las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representada no fueron canceladas al termino [sic] de la relación laboral [como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública][máxime cuando] lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata, que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos [sic]. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (Sala Social-TSJ-19/6/06 Exp. 06-0616) […]”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…][l]a Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez notificó a [su] representada, Thais Isabel Hernández Trujillo en fecha 29 de noviembre de 2017 que, el monto correspondiente a las prestaciones sociales y/o intereses sobre prestaciones sociales por egreso como jubilada por la cantidad de Bs. 2.479.429 fueron transferidos a la entidad bancaria que se identifica en la notificación [por lo que] desde el día 17/12/2012 [sic], fecha de la terminación de la relación laboral (Jubilación) hasta el día 29/11/2017 [sic], pago por transferencia de las prestaciones sociales, transcurrieron 4 Años, 11 Meses y 12 días, todo lo cual evidencia el retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Dedujo que “[…] no sería justo que el que tiene derecho a recibir una suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea servicio o un bien), reciba al final una cantidad de dinero devaluada gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del tiempo, lo cual lesiona el Principio de Equidad [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] se ordene la indexación o corrección monetaria sobre el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a [su] representada en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el retardo injustificado en la cancelación de dichas prestaciones sociales por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por más de Cuatro (4) Años [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…]1- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2- Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR, el pago de los intereses moratorios generados sobre el capital DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429) desde el 06 [sic] de febrero del 2013 hasta el 29 de noviembre del 2017, de acuerdo con la motiva del […] fallo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual será designado por [ese] Tribunal a los fines de calcular el monto supra descrito.
3- Se acuerda indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429), que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 15 de diciembre de 1986 hasta la finalización de la misma 06 de febrero de 2013; cuya indexación deberá ser calculada desde la oportunidad en que cesó la relación funcionarial (06 de febrero de 2013), hasta la oportunidad en que se pagaron efectivamente dichas prestaciones (29 de noviembre del 2017), de acuerdo con la motiva del […] fallo, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo experto el cual será designado por [ese] Tribunal […]”. (Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


De la consulta de Ley
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto, pasa a verificar si procede someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Thais Isabel Hernández Trujillo, debidamente asistida por el abogado Miguel Humberto López Márquez, antes identificados, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, siendo así, al ser dicha sentencia contraria a los intereses de la República, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo precitado, se interpreta que la institución jurídico-procesal de la consulta, es aplicable en el supuesto que una vez emitida sentencia definitiva en un determinado asunto sometido a conocimiento de la autoridad judicial, el dispositivo de la misma sea contrario en todo o en parte a la pretensión, excepción o defensa opuesta por la República.
Ahora bien, esta Corte observa que como quiera que todos los pronunciamientos emitidos por el a quo resultaron contrarios a los intereses de la República, se procederá a revisar íntegramente la pretensiones, excepciones o defensas opuestas, es decir, la referidas a los intereses moratorios e indexación sobre el pago de Prestaciones Sociales. Así se establece.
En línea con ello, esta Corte advierte que la parte querellada no presentó escrito de contestación al recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el a quo fundamentó su decisión del modo siguiente:
“… Quedando planteada la litis, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO, le corresponden los intereses moratorios, por el pago retardado de las prestaciones, así como la indexación o corrección monetaria.
De los intereses moratorios
Dentro de este orden de ideas, es necesario indicar que en materia de prestaciones sociales la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año (Vid. Sentencia N° 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, caso: RONALD GUILLERMO ARJONA vs. SENIAT).
En ese mismo orden de ideas nuestra Constitución de la República Bolivariana, establece como derecho constitucional, en el artículo 92 que:
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, es preciso estudiar el régimen de las prestaciones sociales, determinando en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajador, en los artículos 141 y siguiente, donde encontramos lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, tenemos que el régimen de las prestaciones sociales establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses.
En el caso sub examine, la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO, solicita el pago de intereses moratorios por el pago retardado de las prestaciones, así como la indexación o corrección monetaria.
Para sustentar dicha solicitud, consignó Resolución N° 1990 de fecha 06 de febrero de 2013 [sic], dictada por la Rectora Presidenta del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (Vid. Folios 8, 9 y 10 del expediente judicial), así como, la constancia de pago de las prestaciones sociales, de fecha 29 de noviembre de 2017, por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429). (Vid. Folios 11 y 12 del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales del querellante, se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, constancia de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de noviembre de 2017, donde se le canceló a la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429).
De tal manera que, al constar en autos dicha constancia de pago de las prestaciones sociales, observa [ese] Tribunal que de conformidad con el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fueron canceladas las prestaciones sociales a la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO.
No obstante, el artículo 142 literal ʻfʼ de la Ley Orgánica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, señala:
(…Omissis…)
Tenemos que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 29 de noviembre de 2017, generó intereses de mora, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia N° 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005 [sic], dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(…Omissis…)
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente N° AP42-N-2009-000124).
Así las cosas, de acuerdo con el criterio parcialmente trascrito que dispone el pago de las prestaciones sociales es exigible de forma inmediata una vez culmina la relación de trabajo, y que en el caso de no ser canceladas oportunamente, deberán cancelarse los correspondientes intereses moratorios, que cumplirán la función de reparar el daño ocasionado, ello asó [sic], de una revisión exhaustiva de las actas procesales de la presente causa, se puede verificar en la constancia de Liquidación de Prestaciones Sociales, el pago por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429); sin embargo, dicha planilla fue emitida en fecha 29-11-2017 [sic] siendo en esa misma fecha que le fue cancelado el capital antes señalado, por lo que existe unos intereses moratorios que no fueron cubiertos, desde el 06-02-2013 hasta la oportunidad del pago 29-11-2017 [sic], resultando procedente el pago de los mismos, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a los fines de calcular los intereses moratorios generados sobre el capital DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429), desde el 06-02-2013 [sic] hasta el 29-11-2017[sic]; ello en conformidad con lo previsto en el literal ʻfʼ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
De la indexación o corrección monetaria
En este particular, la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria sobre los intereses generados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, por lo que considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, y siendo que la relación funcionarial finalizó en fecha 06 de febrero de 2013 [sic], y las prestaciones fueron canceladas en fecha 29 de noviembre de 2017, resulta evidente que hubo un lapso de cuatro (04) [sic] años, nueve (09) [sic] meses y veinticuatro (24) [sic] días, luego de finalizada la relación funcionarial para cancelar las prestaciones sociales, en cuyo lapso de tiempo se generó una pérdida del poder adquisitivo, producto de la inflación, por lo que de acuerdo con la decisión vinculante de la Sala Constitucional previamente citada, resulta pertinente acordar la indexación del capital pagado por concepto de prestaciones sociales ya que la administración [sic] no fue diligente al cancelar las mismas, y lo que se quiere proteger con el criterio vinculante de la Sala Constitucional, es el poder adquisitivo de la moneda y la garantía constitucional del trabajador de percibir sus prestaciones sociales, dado que considerar tal situación sería injusto y contrario al estado social de derecho y de justicia, y en razón de ello a los fines de garantizar una justicia social de acuerdo con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora acuerda indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429) que corresponde al capital alusivo a las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relación funcionarial en fecha 16 de diciembre de 1986 hasta la finalización de la misma 06 de febrero de 2013 [sic]; cuya indexación deberá ser calculada desde la oportunidad en que cesó la relación funcionarial (06 de febrero de 2013) [sic], hasta la oportunidad en que se pagaron efectivamente dichas prestaciones (29 de noviembre de 2017), siendo que la misma recae única y exclusivamente sobre el monto neto de las prestaciones sociales, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, el cual será designado por este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el abogado por el abogado Miguel Humberto López Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.850.820, contra el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ [sic]…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

De la sentencia consultada, se observa que su ratio decidendi, se sintetiza en que visto que la relación funcionarial de la entonces querellante finalizó en fecha 6 de febrero de 2013 y al constar su Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 29 de noviembre de 2017, es procedente el pago de intereses moratorios no cubiertos generados sobre el capital de esas prestaciones sociales, conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo igualmente que por tardar en el pago a razón de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticuatro días, se generó una pérdida del valor adquisitivo de la cantidad mencionada que determina su necesaria indexación.
Para decidir en torno a la juridicidad de la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2018, esta Corte debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:
El pago de prestaciones sociales y, en su caso, los intereses generados por dicho concepto son, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho de todos los trabajadores y trabajadoras originado por la antigüedad en el servicio y que, a su vez, funjan como amparo en caso de cesantía. En tal sentido, es de importancia nodal que constitucionalmente se considera que el pago de las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, amén que sus intereses son deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías correspondientes a la deuda principal, es decir, al pago de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, es claro que el pago de prestaciones sociales y, eventualmente, sus intereses anejos, compone un complejo único y característico de derechos subjetivos de raigambre ius fundamental, cuyo desconocimiento opera no sólo en el ámbito de la violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, que trae como consecuencia la evidente minusvaloración de su desarrollo humano y social integral, sino también en la esfera de enervación del doctrinal y jurisprudencialmente denominado orden público constitucional. Tal aserto, trae como consecuencia que no sólo por la violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino por la violación al orden público constitucional, repulse al ordenamiento jurídico en su conjunto, toda argumentación jurídica que en cualquier sede pretenda impulsar el desconocimiento o condicionamiento a la materialización del aludido derecho.
En otras palabras, lo dicho implica globalmente que por razones de orden público constitucional, moldeadas por la violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos, huelga sustentar la derrotabilidad jurídico-normativa de toda norma jurídica, sobre todo de carácter sub-constitucional, que determine por vía formal y/o material el desconocimiento, condicionamiento o revocación del derecho fundamental de todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y sus intereses cuando correspondan. Por tanto, una vez que la autoridad administrativa y/o judicial constata el nacimiento del derecho descrito, es su obligación inderogable, intransferible e inaplazable dentro del ámbito de sus competencias, coadyuvar a la materialización efectiva e integral del derecho adquirido.
En efecto, el orden público constitucional es un concepto jurídico indeterminado que, a fin de cuentas, determina un conglomerado complejo e interdisciplinar de valores principios y normas jurídicas fundamentales y sistemáticas que desde la Constitución y la seguridad jurídica desgaja explícita o implícitamente aquellos elementos que rigen a la sociedad en su esencialidad en pro del interés general y la dignidad humana, con el fin de darles fuerza jurídica imperativa para garantizar su respeto irrestricto. Siendo ello así, su defensa ineludible corresponde a todos y cada uno de los integrantes del Estado como baluarte de la eficacia y eficiencia de la acción gubernativa, además del ejercicio integral de la ciudadanía y el buen funcionamiento de las instituciones que lo componen, pues su alteración no depende de la voluntad individual o de determinadas colectividades no representativas del todo social ni de la aplicación de normas jurídicas extranjeras.
Con todo, una de las normas ius fundamentales que componen el entramado denominado orden público constitucional es el señalado artículo 92 de nuestra Norma Suprema, por lo que esta Corte observa que la sentencia consultada se sintetiza en la materialización efectiva de tal norma jurídico-constitucional y al mantenimiento del poder adquisitivo de ese derecho adquirido, representado por un crédito laboral de exigibilidad inmediata y deuda de valor, debiendo subrayar nuevamente que ello se enmarca en el contexto de la derrotabilidad jurídico-normativa formal y/o material de cualquier norma jurídica que entrañe como consecuencia jurídica el desconocimiento, condicionamiento o revocación del derecho ut supra analizado.
Dicho lo anterior, es obligante para esta Corte, realizar un análisis exhaustivo sobre los intereses moratorios y la indexación otorgada, en términos de su corrección temporal y de cuantía monetaria. En tal sentido, se observa:
Con relación a los intereses moratorios, se recuerda que el a quo acordó el pago de intereses moratorios generados sobre el capital de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429), producto de la Constancia de Liquidación de las Prestaciones Sociales adeudadas a la ciudadana Thais Isabel Hernández Trujillo, los cuales habrían de ser calculados desde el 6 de febrero de 2013, fecha de finalización de la relación funcionarial, hasta la fecha de emisión de la citada constancia, es decir, el 29 de noviembre de 2017, ello conforme al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, normativa aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De cara a lo expuesto, esta Corte señala que vista la no impugnación de la base de cálculo de los mencionados intereses moratorios en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.479.429) (Vid. folio 12 del expediente judicial, marcado “B”) como capital del pago por concepto de prestaciones sociales, es forzoso ratificar que la eventual confirmación de los intereses moratorios acordados por el a quo, se hará siguiendo esta base de cálculo. Así se decide.
El literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, establece que:
“…Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…Omissis…)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país...”

La norma jurídica citada, determina que el pago de las prestaciones sociales se hará efectivo dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y en caso de no cumplirse con dicha obligación tal como es legalmente establecida, la cifra a pagar generará intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De este modo, visto que la mora en el pago de las prestaciones sociales, según la normativa aplicable, se genera al sexto día de la terminación de la relación laboral hasta su efectivo pago, siguiendo el método de cálculo expuesto, esta Corte determina que los intereses moratorios se deben desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2017, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.
Respecto a la indexación judicial, esta Corte rememora que el a quo acordó tal pedimento sobre el capital pagado por concepto de prestaciones sociales, por cuanto hubo un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días posteriores a la finalización de la relación laboral sin haber concretado su pago, lo que generó una pérdida del poder adquisitivo de las mismas, producto de la inflación, todo lo cual implicó su pago desde el 6 de febrero de 2013, fecha de finalización de la relación funcionarial, hasta el 29 de noviembre de 2017, fecha de emisión de la Constancia de Liquidación de las Prestaciones Sociales.
En relación a la base de cálculo de la mencionada indexación, esta Corte ratifica que la misma se compone de la cantidad monetaria expresada en la Constancia de Liquidación de las Prestaciones Sociales y cancelada por concepto de Prestaciones Sociales, en razón de las mismas razones consignadas a propósito de la base de cálculo de los intereses moratorios adeudados. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, recaída sobre el expediente N° 14-0218, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, expuso el siguiente criterio:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación(…).
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Conforme al criterio precitado, la indexación judicial como es obligatoria en el pago de prestaciones sociales tanto al sector público como al privado, en razón de la pérdida del valor de la moneda en el tiempo y con el objetivo de obtener el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, amén de existir una diferencia conceptual entre esta figura jurídico-procesal, ello con la finalidad última de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, establece que esta indexación judicial o corrección monetaria deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual se solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
Para más abundamiento, se observa que el criterio anteriormente citado fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 809 del 21 de septiembre de 2016, recaída sobre el expediente N° 16-0202, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Por lo anteriormente establecido, esta Corte delinea que el pago de la indexación judicial de la cifra antes indicada, se hará para garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, y según el criterio parcialmente transcrito desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 5 de marzo de 2018 (Vid. Folio 15) hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.
Concorde a esta motivación, esta Alzada juzga conforme a derecho la decisión consultada y, en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas ut supra respecto a la corrección temporal de los intereses moratorios e indexación acordada, la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha el 27 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana THAIS ISABEL HERNANDEZ TRUJILLO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva de la presente sentencia, el fallo proferido en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-101
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.