JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-143
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0009 de fecha 21 de marzo de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 3.040.876, asistido por el abogado Carlos José Blanco Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.566, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el indicado juzgado en fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual remitió por vía de la consulta obligatoria en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 27 de septiembre de 2018; que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido.
En fecha 24 de abril de 2019, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente; lo cual, se efectuó en la misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA QUERELLA
El 19 de septiembre de 2014, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Abraham De Jesús Blanco Infante, asistido por el abogado Carlos José Blanco Infante, ya identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Alegó, que “…Ingres[ó] a prestar servicios como docente, bajo relación de dependencia al Ministerio de Educación el dieciséis (16) de Enero de 1.982 (sic), siendo asignado a la Institución Educativa denominada Liceo ‘Fernando Figueredo’ en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, con un total de 30 horas docentes de aula a la semana en horario diurno (…) fu[e] jubilado el 1 de Septiembre del 2006, de acuerdo a la Resolución Nº 06-08-01, de fecha 31 de Agosto de 2006, dictada por el Ministerio de Educación y Deporte (…) En dicha Resolución, aparecen relacionados 2 cargos, lo que se explica en razón de haber recibido 40 horas semanales administrativas como Director y 08 horas semanales docentes nocturnas en el Ciclo de Cultura Básica Lagunita Nocturno (…) en fecha 20 de junio de 2014, después de 7 años y 9 meses (...) de [su] jubilación, mediante depósito en [su] cuenta (...) del Banco Bicentenario signado con el Nº 01750065100061185624, recib[ió] de manera parcial el pago de [sus] prestaciones sociales (…) por un monto global de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 110.524,93); monto que consider[ó] como un Adelanto de Prestaciones…”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…al momento de notificar[le] el Ministerio de Educación y Deporte, [la] jubilación, en la resolución (...) se infiere (...) que fu[e] jubilado con dos cargos, devengando para el momento de dicha resolución la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.266.119,08), quincenal (…) en cumplimiento a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (…) los anteriores montos deben ser expresados de la siguiente manera: El salario quincenal era de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.266,12) el salario mensual era de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.532,24), siendo el salario diario la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 84, 40) que al serle agregado a este salario las alícuotas del Bono Vacacional de Bs. 281,08 y la Bonificación de Fin de Año de Bs. 633,06, representa un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs.F. 3.446.38), y que al dividirlo entre 30 días, arroja un salario diario integral de CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 114,88)…”. (Corchetes agregados).
Sostuvo, que “…el Ministerio de Educación y Deporte al momento de elaborar los cálculos de [sus] prestaciones sociales, omitió calcular[las] (...) a salario integral, no incluyó en los cálculos el pago de los intereses moratorios por el pago parcial tardío de [sus] prestaciones sociales, pues pasaron 7 años y 9 meses desde el acto administrativo de [su] jubilación (01/09/2006) hasta el pago parcial efectivo de dichos conceptos laborales (20/06/2014), fecha esta última en que el Ministerio de Educación y Deporte depositó en [su] cuenta corriente-nómina del Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 110.524,93 por concepto de pago parcial de [sus] prestaciones sociales, con lo cual se vulneran [sus] derechos laborales a una justa [percepción de sus] prestaciones sociales….”. (Corchetes agregados).
Especificó, que “PRIMERO: Demand[a] el pago de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.680,45) que es el resultado de sumar QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.396,15), por concepto de prestaciones sociales en el periodo comprendido del 16 de enero de 1982, fecha de [su] ingreso hasta el día 18 de junio de 1997 (…) SEGUNDO: Demand[a] el pago de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.614,11), por prestaciones sociales correspondiente al periodo del 30/06/1997 hasta 31/08/2006 (…) TERCERO: Demand[a] el pago de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.726,31), por los siguientes conceptos: a) Bono de fin de año fracción, la cantidad de Bs. 7.596,72; Ajuste salarial fracción la cantidad de Bs. 295,43; Bono Vacacional fraccionado Bs 633.06; c) Ruralidad la cantidad de Bs. 3.201,10. CUARTO: Demand[a] el pago de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 218.716,00), por concepto de intereses moratorios contados desde el día 01/09/2006 fecha de la jubilación hasta el día 20/06/2014, fecha esta última en la cual el Ministerio de Educación y Deporte depositó de manera parcial en mi cuenta-corriente nómina del Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 110.524,93”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “…la sumatoria de todos los conceptos antes descritos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 388.736,86), siendo este el monto que debió pagar[le] el Ministerio de Educación por los servicios prestados a la administración pública, por concepto de prestaciones sociales más los intereses moratorios. Ahora bien, si al monto antes señalado le deducimos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 110.524,93), que fue el monto parcial de [sus] prestaciones sociales, recibidos (...) en fecha 20/06/2014, el monto total de diferencia a mi favor es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (278.211,93), monto este último que demand[a] en pago por esta vía”. (Corchetes agregados).
Finalmente, expuso que “… demand[a] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar[le] voluntariamente, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (278.211,93), por concepto de diferencias en el pago de [sus] prestaciones sociales, siendo este monto, el resultado de deducir al monto legal de pago (Bs. 388.736,86), por lo recibido como pago parcial de prestaciones sociales (Bs. 110.524,93) (…) De igual manera demand[a] la corrección monetaria del monto definitivo a pagar, mediante experticia complementaria del fallo…”. (Corchetes agregados).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual estableció, que:
“…se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, inició en fecha 16 de Enero de 1982, desempeñando el cargo de DOCENTE en la Institución Educativa Liceo Fernando Figueredo del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes y egresó de la Administración Pública, en fecha 31 de Agosto de 2006, tal como se evidencia en planilla del cálculo del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela -folio ciento veintiuno (121) del expediente judicial-, el cual fue consignada como medio de prueba por la parte querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) es necesario puntualizar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, ni aportó medio de prueba alguno que rebatiera conforme a derecho, los argumentos de la accionante, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas sus partes. Por tal motivo, y aunque las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impongan la obligación de tener por contradicha en todas sus partes la demanda, no puede dejar de observar este jurisdicente que, como ya se mencionó, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) verificados como han sido los particulares señalados ut supra, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma: 1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 134.680,45) (Art. 108 LOT) en el periodo comprendido del 16 de enero de 1982, fecha de su ingreso hasta el día 18 de junio de 1997. Dentro del reclamo de este concepto, la querellante solicita el pago de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 23.614,11) por prestaciones sociales correspondiente al periodo del 30/06/1997 hasta 31/08/2006 (...) 2. Intereses Moratorios: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden las cuales constituyen, según la querellante, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 218.716,00), contados desde el día 01/09/2006 hasta el día 20/06/2014 (...) 3. Otros Derechos Laborales: el pago de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.726,31), por los siguientes conceptos: a) Bono de fin de año fracción la cantidad de Bs. 7.596,72; b) Ajuste salarial fracción la cantidad de Bs. 295,43; Bono Vacacional fraccionado Bs 633.06; c) Ruralidad la cantidad de Bs. 3.201,10 (...) 4. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden (...) Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de su relación de empleo público con el Ministerio de Educación y Deporte, procedieron a realizarle un pago que considera deficiente, a la luz de los cálculos que se encuentran insertos en copia simple, desde el folio catorce (14) hasta el folio veintiocho (28) del presente expediente, y que lleva por nombre PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la Jefe de División de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido, es preciso indicar que de la lectura y análisis de los cálculos contenidos en la documental anteriormente referida, se evidencia una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, la presente decisión tendrá como base la determinación de la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados, a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias en caso de que así sea considerado para cada caso en particular. Así se establece (...) Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago -en caso de que corresponda-, lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad) y sus intereses del Antiguo y Nuevo Régimen (...) En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inició en fecha 16 de Enero de 1982 y culminó a razón de que fue jubilado el ciudadano ABRAHAM BLANCO, de acuerdo a Resolución Nº 06-08-01, de fecha 31 de Agosto de 2006 (...) conforme al cálculo de pago de prestaciones sociales emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que corre inserto en el folio 121 del presente expediente-, de tal modo que el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por un tiempo ininterrumpido de VEINTICUATRO AÑOS (24) Y OCHO (08) MESES. Así se establece (...) a) Corte de cuenta: Desde el 16/01/1982 al 19/06/1997 (‘Antiguo Régimen’): Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente (...) el accionante solicitó el pago de cuatrocientos cincuenta (450) días, calculados con base al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el cálculo para el pago al trabajador de los días reclamados, teniendo una antigüedad de quince (15) años (hasta el 18/06/1997) a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cómputo se hará tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado-. Así se declara (...) En lo relativo a la compensación por transferencia (...) la parte actora reclamó trescientos noventa (390) días por este concepto, conforme al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el cálculo para el pago de los días reclamados, teniendo una antigüedad de trece (13) años de servicio (hasta el 18/06/1997) por treinta (30) días, computados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 -salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite anual allí establecido. Así se establece (...) Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara (...) b) Corte de cuenta: Desde el 19/06/1997 al 01/09/2006 (‘Nuevo Régimen’):
Ahora bien, respecto al cálculo del ‘Nuevo Régimen’, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación- consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado ‘sueldo’ el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (...) se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL (...) respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 5152 de fecha 19-06-1997), en cuanto a lo siguiente (...) De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética (...) a) En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio (...) b) En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días (...) teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que la antigüedad del querellante debe computarse desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -esto es desde el 19 de junio de 1997- es necesario considerar entonces que la querellante tuvo un tiempo de servicio de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto, año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, y finalmente para el noveno año de servicio, le corresponde un total, de setenta y seis (76) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE le corresponde un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE TERMINÓ LA RELACION FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones (...) los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuáles son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el pedimento de pago de este concepto y en virtud de que este juzgador debe puntualizar una vez más, que nada probó el Ministerio del Poder Popular para la Educación respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, se establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá CALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 01 de Septiembre de 2006, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se declara (...) En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) del Antiguo y Nuevo Régimen, así como sus intereses, con fundamento en los criterios antes expuestos y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide (...) 2. De los Intereses Moratorios: Conforme al pedimento de pago de los intereses de mora por falta de pago oportuno por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es preciso indicar que el artículo 92 de nuestra Carta Magna vigente, prevé lo siguiente (...) se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (31 de Agosto de 2006) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide (...) Otros Derechos Laborales: a) De la Bonificación de Fin de Año: Del análisis de las actas que corren insertas en el presente expediente no se evidencia elemento alguno que compruebe que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó un pago por el concepto de bonificación de fin de año, por esta razón, se hacen las siguientes consideraciones (...) Se puede constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho pago, deberá realizarse a salario integral, por lo tanto, se establece que el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá CALCULAR la Bonificación de fin de año de los periodos en los que laboró el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE adscrito al prenombrado ente, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte. Así se decide (...) b) Vacaciones (bono y disfrute) (...) de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de Enero de 1.982 (sic), hasta el 31 de Agosto de 2006, asimismo no se observa en el expediente judicial que efectivamente haya disfrutado de los periodos vacacionales hoy reclamados, que reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24, concordante con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada el 19 de junio de 1997. Por lo que visto que la Administración Pública no desvirtuó lo alegado por el querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones del periodo comprendido entre el inicio de la relación de trabajo para la Administración, hasta la culminación de la relación de empleo señalado, es decir 1982-2006. Así se decide (...) Por su parte, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal -pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozará de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (...) las vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es pertinente para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 16 de Enero del 1982, y la fecha de su egreso correspondiente al 31 de Agosto del 2006, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes. Y así se decide (...) 4. De la Corrección Monetaria o Indexación (...) Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecinueve (19) de Septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, por concepto de indexación. Así se decide (...) las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado (...) advierte este Juzgador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus Prestaciones Sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide (...) Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga se ve en el deber de declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide (...) Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE (...) asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ BLANCO INFANTE (...) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia: 1.- CON LUGAR la querella (...) 2.- SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 16 de Enero de 1982 al 31 de Agosto del 2006 (...) 3.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES ANUALES, entre los periodos comprendidos entre 1982 y 2006. En la forma indicada en la parte motiva del fallo (...) 4.- SE ORDENA: Calcular y pagar la bonificación de año en la forma indicada en la parte motiva del fallo (...) 5.- SE ORDENA: Calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo (...) 6.- SE ORDENA: Calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo 7.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta de ley. Así se declara.
.-De la consulta de Ley:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa esta Instancia Decisora que la presente causa fue remitida a esta Sede Jurisdiccional por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a la prerrogativa procesal de la consulta de Ley.
Ello así, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria anteriormente mencionada de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 27 de septiembre de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Resaltado agregado).
Establecido lo anterior y en aplicación del artículo 84 eiusdem, la labor de esta Alzada se limitará a la revisión puntual del fallo en consulta, sólo en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; pues, aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer o fundamentar, de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación; entendiéndose, que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, debe advertirse que la consulta de ley como mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“...la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (…) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…”. [Resaltado, corchetes y subrayado de esta Corte].
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general (...) la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala) (...) Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación -aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (...) .cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (...) violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la expectativa plausible, pues conociendo en consulta, se pronunció sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un recurso ordinario de apelación...”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales; por lo que, no justifica la ausencia de apelación del Órgano público y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente; el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de normas, principios, valores o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es contraria a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación; esto es, que opera contra la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, existen evidentes motivos que llevan a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; en virtud de ello, esta Corte pasa a revisar el aludido fallo, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial de la República, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

.-De la sentencia en consulta:
Al respecto de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Abraham De Jesús Blanco Infante contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; para lo cual, estableció en el fallo que:
“…declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE (...) (...) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia: 1.- CON LUGAR la querella (...) 2.- SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 16 de Enero de 1982 al 31 de Agosto del 2006 (...) 3.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES ANUALES, entre los periodos comprendidos entre 1982 y 2006. En la forma indicada en la parte motiva del fallo (...) 4.- SE ORDENA: Calcular y pagar la bonificación de año en la forma indicada en la parte motiva del fallo (...) 5.- SE ORDENA: Calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo (...) 6.- SE ORDENA: Calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo 7.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia”.
De la cita del fallo pronunciado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró con lugar la querella deducida y en consecuencia ordenó al Órgano accionado al pago de las prestaciones sociales del nuevo y viejo régimen; los intereses moratorios correspondientes a la falta de pago oportuno de dichas prestaciones; asimismo, ordenó el pago de la bonificación de fin de año; vacaciones (bono y disfrute); intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de dichos conceptos e indexación o corrección monetaria.
Ello así, esta Corte entra a revisar, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la consulta antes citada, el otorgamiento de las prestaciones sociales del Antiguo y Nuevo Régimen, por parte de la sentencia en revisión.
.-Punto previo:
En principio, estima pertinente esta Sede Decisora apuntar que en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenó citar en el presente proceso al Procurador General de la República, para que compareciese a contestar la presente querella “…dentro del término de quince (15) días de despacho, más dos (2) que se le conceden como término de la distancia, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas, con anexo de copia certificada de todo el expediente (...) Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Esto es, que el Juzgado a quo ordenó la citación del Procurador General de la República y la consignación en autos por este Órgano de la República del expediente administrativo del caso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la Procuraduría General de la República haya contestado la querella y consignado a su vez el expediente administrativo del caso.
Ello así, la no contestación de la querella por parte de la Procuraduría General de la República produce los efectos de contradecir en todas sus partes la misma, tal como lo establece el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; aplicable ratione temporis.
Asimismo, se constata de autos, que la Procuraduría General de la República no consignó el expediente administrativo correspondiente al caso; por lo que, de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.257 de fecha 11 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., se presume que lo demandado por el querellante ostenta una presunción de veracidad; así dicha sentencia estableció, que:
“Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado y subrayado agregados).
Se colige de la cita anterior, tal como se advirtió anteriormente que la no consignación del expediente administrativo en autos acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante; lo cual, solo puede enervarse en la oportunidad probatoria con la contraprueba correspondiente.
Asimismo, de la revisión del expediente judicial se observa que la Procuraduría General de la República o el Órgano querellado hayan presentado pruebas que la exoneraran del pago de la obligación reclamada.
Siendo así, esta Corte inicia la revisión de la sentencia en consulta analizando la juridicidad de la concesión de las prestaciones sociales demandadas desde el 16 de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, y desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de septiembre de 2006.
.-Prestaciones sociales desde el 16 de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997:
Al respecto, indicó la sentencia en consulta que “Con relación al cálculo de la indemnización de antigüedad, es preciso traer a colación lo previsto en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, (...) el accionante solicitó el pago de cuatrocientos cincuenta (450) días, calculados con base al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el cálculo para el pago al trabajador de los días reclamados, teniendo una antigüedad de quince (15) años (hasta el 18/06/1997) a razón de treinta (30) días por cada año de servicio (...) cuyo cómputo se hará tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997 –salario normal devengado (...) En lo relativo a la compensación por transferencia (...) la parte actora reclamó trescientos noventa (390) días por este concepto, conforme al salario normal (integral). Al respecto, este Juzgado Superior ordena el cálculo para el pago de los días reclamados, teniendo una antigüedad de trece (13) años de servicio (hasta el 18/06/1997) por treinta (30) días, computados con el salario vigente al 31 de diciembre de 1996 -salario normal (integral) devengado-, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo in commento, esto es, respetando el límite anual allí establecido…”.
Igualmente dispuso la sentencia en consulta, que “Adicionalmente, el monto que resulte de los cálculos antes señalados, de acuerdo a la aludida norma, generarán intereses, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el experto deberá tomar en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela”.
Como se observa, el Juzgado a quo declaró, ante la ausencia de pruebas de la Administración Pública y de la presunción favorable a la querella que produce en el proceso tal ausencia probatoria, procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas sumándosele la compensación por transferencia y los intereses moratorios que produjo la falta de pago oportuno de tales cantidades.
Así las cosas, esta Corte entiende que las prestaciones sociales se encontraban para el periodo de tiempo demandado determinadas por lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; esto es, posteriores a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual establecía, que:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”. (Resaltado agregados).
Como se constata de la anterior trascripción, los trabajadores tendrán derecho a percibir la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, sumada a la compensación por transferencia.
Siendo así, esta Corte estima que de acuerdo con lo reclamado en el libelo de la acción y a los límites de la consulta; los cuales, difieren radicalmente de los fines de la apelación; correspondía el pago al querellante de las prestaciones sociales reclamadas en el periodo comprendido desde el 16 de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, sumadas a la compensación por transferencia y los intereses generados por el depósito de dichos emolumentos; calculados “…tomando en consideración el salario real vigente para el mes de mayo de 1997…”, según lo establecido por la sentencia en consulta y de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 666; artículo 108; Parágrafo Primero del artículo 668, todos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara conforme a derecho la decisión en consulta que declaró con lugar la pretensión de pago de las prestaciones sociales del ciudadano Abraham De Jesús Blanco Infante, correspondientes al periodo comprendido desde el 16 de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, más la compensación por transferencia y los intereses moratorios generados. Así se decide.
.-Prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de septiembre de 2006:
Al respecto, de las prestaciones sociales generadas por el ciudadano Abraham De Jesús Blanco Infante, en el periodo del 19 de junio de 1997, hasta el 1° de septiembre de 2006, decidió el Juzgado a quo, que:
“…teniendo como base el cálculo anterior y partiendo del hecho de que la antigüedad del querellante debe computarse desde la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo -esto es desde el 19 de junio de 1997- es necesario considerar entonces que la querellante tuvo un tiempo de servicio de NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral, en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral, para el tercer año, corresponde un total de sesenta y cuatro (64) días de salario integral, para el cuarto, año un total de sesenta y seis (66) días de salario integral, para el quinto año, un total de sesenta y ocho (68) días de salario integral, para el sexto año, un total de setenta (70) días de salario integral, para el séptimo año, un total de setenta y dos (72) días de salario integral, para el octavo año, un total de setenta y cuatro (74) días de salario integral, y finalmente para el noveno año de servicio, le corresponde un total, de setenta y seis (76) días de salario integral. En conclusión, al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE le corresponde un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (597) DIAS DE SALARIO INTEGRAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE TERMINÓ LA RELACION FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones…”. (Resaltado agregado).
Como se observa de lo antes transcrito, la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, consideró de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicado ratione temporis, conforme a derecho la reclamación del peticionario correspondiente a las prestaciones sociales por un lapso de nueve (9) años y dos (2) meses, en el periodo del 19 de junio de 1997, hasta el 1° de septiembre de 2006, computadas dichas prestaciones sociales por el sentenciador a quo en quinientos noventa y siete (597) días de salario integral vigente para el momento en que concluyó la relación funcionarial.
En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece, parcialmente que:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”.
De la cita anterior se establece, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, concede que el trabajador tendrá derecho a una prestación por antigüedad deducida de conformidad con los cómputos en él preceptuados.
Ahora bien, de conformidad con el señalado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo establecido en la sentencia en consulta, al funcionario reclamante se le adeudan asimismo los intereses sobre las prestaciones sociales solicitadas.
Ahora bien, esta Corte considera frente a la inercia de argumentos e inexistencia de pruebas de la Administración y la presunción favorable de los alegatos efectuados por el querellante en el libelo de su querella, que el otorgamiento del Juzgado a quo del pago de las prestaciones sociales reclamadas y los intereses generados sobre ellas, para el periodo del 19 de junio de 1997, hasta el 1° de septiembre de 2006, se encuentra ajustado a derecho; por cuanto, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el pago de prestaciones sociales y sus intereses capitalizados. Así se declara.
.-De los intereses moratorios:
En relación con los intereses moratorios, argumentó el Juzgado a quo en la sentencia en consulta, que:
“…los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (31 de Agosto de 2006) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador”. (Resaltado agregado).
Ello así, esta Instancia Decisora comparte los argumentos expresados por el Juzgado a quo en la sentencia en consulta y relacionados con el pago de los intereses moratorios.
Así las cosas, los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado agregado).
De la trascripción que antecede observa esta Instancia Jurisdiccional, que los trabajadores o funcionarios públicos tienen derecho a las prestaciones sociales y que toda mora en el pago de dichas prestaciones al finalizar la relación funcionarial por cualquier motivo genera intereses.
Siendo así, esta Corte encuentra conforme a derecho la sentencia en consulta al ordenar el pago de intereses moratorios; los cuales, se generarán hasta el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo el 31 de agosto de 2006, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales requeridas.
.-De la bonificación de fin de año:
En cuanto a la bonificación de fin de año, estableció la sentencia en consulta, que:
“…el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá CALCULAR la Bonificación de fin de año de los periodos en los que laboró el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE adscrito al prenombrado ente, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte…”.
De lo copiado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la sentencia en consulta ordenó el pago del “Bono de fin de año” de los periodos en los que laboró el ciudadano Abraham De Jesús Blanco Infante, teniendo como base para su cálculo, un total de noventa (90) días de salario integral.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en cuanto
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”. (Resaltado agregado).
Entiende esta Instancia Jurisdiccional de la cita efectuada, que el funcionario público tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, por cada año trabajado.
Siendo así, en vista de la ausencia de alegatos y pruebas de la Administración Pública en el presente proceso, esta Corte pondera el valor de presunción favorable de los alegatos efectuados por la parte querellante y declara conforme a derecho la sentencia en consulta en este punto. Así se decide.
.-Vacaciones, bono y disfrute:
Al respecto de las vacaciones; esto es su disfrute y el bono correspondiente, expuso la sentencia en consulta, que:
“…las vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acredite el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo no siendo remitido a este Juzgado, es pertinente para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que se comprobó el ingreso, vale decir desde el 16 de Enero del 1982, y la fecha de su egreso correspondiente al 31 de Agosto del 2006, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes”.
De acuerdo con la cita parcial anterior de la sentencia en consulta, al no constar en autos recibo o probanza correspondiente al disfrute y al pago del bono vacacional se declaraba con lugar el reclamo efectuado por el querellante en cuanto a los conceptos referidos.
Ello así, esta Corte estima oportuno reproducir los artículos 219, 223 y 224, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales preceptúan en cuanto a las vacaciones, que:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada de los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esta Corte interpreta, que el funcionario tiene derecho al disfrute de vacaciones remuneradas anuales y que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono debe pagarle la remuneración correspondiente.
Siendo así, que en el presente caso la sentencia en consulta acordó el pago de las vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional, por no constar en autos recibo alguno que acreditase el disfrute de las mismas, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo; el cual no fue consignado; resultaba pertinente, acordar lo peticionado conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; puesto, que son beneficios que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute.
En este orden de ideas, esta Corte estima que la sentencia en consulta actuó conforme a derecho al acordar lo reclamado relativo al pago de las vacaciones no disfrutadas y el pago del bono vacacional.
.-De la indexación:
Al respecto, consideró el Juzgado a quo en la sentencia objeto de revisión, que:
“…considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diecinueve (19) de Septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionado, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, por concepto de indexación…”.
De la lectura de la cita efectuada, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, otorgó al querellante la indexación demandada.
Así las cosas, estima pertinente esta Sede Jurisdiccional indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 391 de fecha 14 de mayo de 2014, caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga, estableció, que:
“…estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución (...) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (...) considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar…”.
De lo anotado, esta Corte concluye que las prestaciones sociales, o reclamaciones pecuniarias de los funcionarios públicos provenientes de su relación de empleo, resultan siempre que sean afectadas en su poder adquisitivo por el paso del tiempo, indexables; sin que se pronuncie la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la posibilidad de indexación de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales.
Siendo así, al momento en que la sentencia en consulta acuerda la indexación de los montos reclamados por el querellante actúa no conforme a derecho; ya que no existe norma legal o precedente jurisprudencial que avale tal proceder; puesto, que la sentencia N° 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, solo permite la indexación de las prestaciones sociales mas no de los intereses moratorios; los cuales, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son deudas de valor y de acordarse su indexación se incurriría en anatocismo figura proscrita por la Ley. Así se decide.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia en consulta en el punto relativo a la indexación de los intereses moratorios acordados y modifica en consecuencia la sentencia en consulta. Así se decide.
En este contexto resulta oportuno indicar, que la consulta se circunscribió a revisar si el fallo de instancia se apartaba del orden público, violentaba normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general; lo cual, no se constató en el presente caso.
Por lo tanto, con fundamento en lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia en consulta con exclusión del punto relativo a la indexación de los intereses moratorios; el cual, se revoca. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer mediante la consulta de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 27 de septiembre de 2018, en el juicio incoado por el ciudadano ABRAHAM DE JESÚS BLANCO INFANTE, asistido por el abogado Carlos José Blanco Infante, ya identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.-PROCEDENTE la consulta de ley.
3.-CONFIRMA el fallo en consulta con excepción del punto relativo a la indexación de los intereses moratorios; lo cual, se REVOCA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente


IGOR ENRIQUEVILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº 2019-143
MSS/10

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2019- ____________.

El Secretario