JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-63
En fecha 6 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/0379 de fecha 13 de agosto de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Janeth Coromoto Díaz Maldonado y Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.062 y 66.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos MAGALI BETANCOURT IRURETA y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.352.338 y V-10.025.768, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 30 de enero de 2019, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 28 del mismo mes y año por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el 10 de enero de 2019, en la cual declaró improcedente in limine litis la demanda interpuesta.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, se ordenó la aplicación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 19 de marzo de 2019, la parte demandante presentó escrito de “fundamentación de la apelación”.
En fecha 9 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de enero de 2019, los Abogados Janeth Coromoto Díaz Maldonado y Omar Alberto Mendoza Sevilla, actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Magali Betancourt Irureta y Ricardo Emiliano Infante Betancourt, ya identificados, ejercieron demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° MC-00468, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
Señalaron, que “(…) en fecha 6 de noviembre de 2015, el ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ, (…) actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CRUZ LEÓN y DANIEL DAVID CRUZ LEÓN, (…) presentaron ante dicho ente administrativo, escrito de solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda judicial, tal y como lo exige la legislación que rige la materia inquilinaria”, mencionando que “(…) son arrendadores de un inmueble identificado como: Inmueble tipo apartamento destinado a Vivienda, signado con el Nro 71; situado en el piso siete (7), del Edificio denominado Residencias Diana, ubicado en la calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda. Solicit[ó] se [le] dé inicio al procedimiento previo a la demanda de DESALOJO (sic) en contra de los ciudadanos MAGALI BETANCOURT IRUETA y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, (…) en fecha primero (01) de mayo de 2001 (…) [los] legítimos propietarios, del referido inmueble, suscribieron contrato de arrendamiento con los recurrentes y que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, (…) en noviembre de 2010, se le solicit[ó] el desalojo por expiración del lapso por el cual se firmo el contrato. (…) se requiere la inmediata desocupación del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral segundo, parágrafo único de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la necesidad de ocuparlo (…) no se ha logrado la desocupación por cuanto los arrendatarios alega[rón] que no consiguen otro lugar para arrendar (…) se está violando el derecho de propiedad, así como el contrato de arrendamiento”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron, que el “(…) acto administrativo impugnado, adolece de vicios que lo afectan tanto en su legitimidad como su legalidad, aquel al incurrir en amenaza de violación al orden constitucional tenor de lo previsto en el artículo 26 en concordancia al artículo 138 y 253 de la Constitución de la Venezuela (sic) por verse afectado el derecho a la defensa (…) y el segundo, al incurrir en violaciones a principio de legalidad interna y externa del acto administrativo y por incurrir de manera más que evidente, en el vicio de inmotivación absoluta del acto administrativo”.
Arguyeron, que “(…) el acto que se (sic) impugnad[o] es anulable de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y nulo de conformidad al artículo 19 de la Ley Procedimental eiusdem, al amenazar Derechos de rango Constitucional (…)”. (Corchete de esta Corte).
Indicaron, que “(…) de la lectura del acto administrativo, no se evidenci[ó] que la administración haya analizado, ni siquiera mencionado algún elemento que de manera contundente evidencie la necesidad del arrendador en obtener la desocupación del inmueble que ocupan mis patrocinados no existe motivación alguna en el acto, no existe un elemento que pueda evidenciar que la administración analizó alguna probanza, no hay un elemento que [su] representado pueda utilizar para ejercer su derecho a la defensa en contra de una providencia inmotivada y donde el principio de la legalidad se encuentra evidentemente trastocado”. (Subrayado y destacado del original).
Alegaron, que “(…) de la Providencia Administrativa no se desprende en modo alguno que a [los] patrocinados, se les haya permitido conocer de manera fehaciente los motivos de hecho, en los cuales se fundamento la Administración para emitir su decisión, simplemente se limita a enunciar los tramites del proceso, esto es las fechas en las cuales se ha producido cada acto de las partes, entiéndase, presentación de solicitud, inicio del procedimiento, identificación del inmueble objeto de la relación locativa; tramite de notificación de procedimiento; comparecencia de la defensa pública, celebración de la audiencia, no se desprende en modo alguno el fundamento de hecho que una vez como sea probado, haga procedente la habilitación de la vía judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se admita la presente demanda, se anule el acto impugnado y en consecuencia se declare con lugar la acción interpuesta.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró improcedente “in limine litis”, la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…Omissis…)
(…) debe considerarse que no se genera ningún daño ni lesión a los derechos e intereses subjetivos legítimos de los demandantes con la habilitación de la vía judicial para el procedimiento del desalojo. Precisamente, todos esos señalamientos que efectúan los demandantes que no ha probado presuntamente el solicitante en el procedimiento administrativo deben ser probados necesariamente en el procedimiento de desalojo y no en sede administrativa, en este tipo de procedimientos puesto que estos buscan una conciliación y no necesariamente una contención que devenga en un acto triangular.
De tal manera que es el proceso judicial el espacio idóneo para que ambas partes en conflicto debatan sus diferencias y ejerzan así el derecho a la defensa en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, en donde ambas partes deberán alegar y probar cada una de las fundamentaciones de hecho y de derecho en que se basan sus peticiones (…).
Por lo tanto, no se verifica ninguna situación que permita presumir la existencia de alguna violación por parte del Ente Administrativo, que justifique el inicio un proceso judicial cuando se verifica a simple vista que la Administración ha actuado conforme al bloque de legalidad que le es obligatoriamente aplicable en el caso concreto, el acto administrativo no lesiona ningún derecho sino que por el contrario agotó los mecanismos alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional, tales como la negociación y la conciliación, y que a su vez son exigidos en la Ley para levantar la barrera que permite el ejercicio del derecho de acción, en un proceso judicial donde ambas partes del procedimiento administrativo podrán ejercer de la manera más vigorosa y adecuada su derecho a la defensa, por lo que iniciar el procedimiento administrativo que se intenta iniciar resulta manifiestamente innecesario a criterio de este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda incoada.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal Se DECLARA COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad (…).
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de nulidad, interpuesta contra la Providencia Administrativa N° MC-00468, de fecha 2 de noviembre de 2017, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la improcedencia in limine litis de la demanda interpuesta.
La presente demanda se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° MC-00468 de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), declaró:
“(…Omissis…)
PRIMERO: Se insta a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CRUZ LEÓN y DANIEL DAVID CRUZ LEÓN debidamente identificados a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo a los ciudadanos MAGALY BETANCOURT IRURETA y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, debidamente identificados, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones.
SEGUNDO: En virtud de que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 26 de enero de 2017, entre los ciudadanos JOSÉ GABRIEL CRUZ LEÓN Y DANIEL DAVID CRUZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.035.815 y V-11.564.951, respectivamente, quienes no comparecieron pero si lo hizo su apoderado judicial ciudadano MANUEL ANTONIO ORTIZ PEREIRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.498.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.749, por una parte; y por la otra los ciudadanos MAGALY BETANCOURT IRURETA Y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.352.338 y V-11.025.768, respectivamente, quienes comparecieron y estuvieron asistidos por el ciudadano JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.796.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.497, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le Informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo .y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo una vez notificados dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”. (Mayúsculas y destacado del original).
Por su parte, el 10 de enero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual expresó:
“(…Omissis…)
(…) que la acción incoada va dirigida contra un acto administrativo cuya naturaleza es totalmente conciliatoria, y fue dictado en ejecución directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. (…) que fueron cumplidas las fases procedimentales que se refiere los artículos 5, 6, 7 y 8 del referido acto de rango legal. También destaca que el acto administrativo basa su decisión en la Administración pudo apreciar que no hubo acuerdo razonable entre la partes y resultó infructuoso el procedimiento conciliatorio, y por tanto de conformidad con el artículo 9 eiusdem habilitó la vía judicial, e instó (propiamente ordenó) a JOSÉ GABRIEL CRUZ LEÓN Y DANIEL DAVID CRUZ LEÓN, (…) a no ejercer acción arbitraria tendiente al desalojo de los hoy demandantes (…) el acto administrativo si cumplió con el requisito de motivación puesto que permite a los interesados conocer los fundamento legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyo el Ente demandado para adoptar la decisión impugnada. (…) no se verifica ninguna situación permita presumir la existencia de alguna violación por parte del Ente Administrativo, que justifique el inicio un proceso judicial cuando se verifica a simple vista que la Administración ha actuado conforme al bloque de legalidad que le es obligatoriamente aplicable en el caso concreto, el acto administrativo no lesiona ningún derecho sino que por el contrario agotó los mecanismos alternativos de resolución de conflictos de rango constitucional, tales como la negociación y la conciliación, y que a su vez son exigidos en la Ley para levantar la barrera que permite el ejercicio del derecho de acción, en un proceso judicial donde ambas partes del procedimiento administrativo podrán ejercer de la manera más vigorosa y adecuada su derecho a la defensa, por lo que iniciar el procedimiento administrativo que se intenta iniciar resulta manifiestamente innecesario a criterio de este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por lo tanto declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda incoada”. (Mayúsculas y destacado del original).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el pronunciamiento realizado por el A quo se encuentra conforme a derecho y en ese sentido se observa lo siguiente:
En el presente asunto, la parte demandante pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° MC-00468 de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual luego de haber “aprecia[do] que no hubo un acuerdo razonable entre [las partes], y no habiendo en consecuencia conciliación, es por lo que es[e] Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILIT[Ó] LA VÍA JUDICIAL”. (Destacado y mayúsculas del original corchetes de la Corte).
Para resolver dicha problemática, este Órgano Jurisdiccional estima indispensable traer a colación los artículos 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del tenor siguiente:
“Culminación del procedimiento
Articulo 8.- Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De las normas transcritas se desprende, entre oras cosas, que cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Asimismo, expresa el artículo 9 que sí la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Vale acotar que independientemente de la decisión las partes podrán acceder a la referida vía judicial.
Adicionalmente, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que “(…) de la Providencia Administrativa no se desprende en modo alguno que a [los] patrocinados, se les haya permitido conocer de manera fehaciente los motivos de hecho, en los cuales se fundamento la Administración para emitir su decisión, simplemente se limita a enunciar los tramites del proceso, esto es las fechas en las cuales se ha producido cada acto de las partes, entiéndase, presentación de solicitud, inicio del procedimiento, identificación del inmueble objeto de la relación locativa; tramite de notificación de procedimiento; comparecencia de la defensa pública, celebración de la audiencia, no se desprende en modo alguno el fundamento de hecho que una vez como sea probado, haga procedente la habilitación de la vía judicial”. (Corchetes de la Corte).
Verificado lo anterior, se debe señalar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. (Vid., sentencia Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011 dictada por esta Corte; caso: Arturo Infante).
Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. (Destacado de la Corte).
Así las cosas, se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse como un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
En refuerzo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Así, se encuentra que la Sala Constitucional mediante decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, (…).
(…) la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”. (Destacado de la Corte).
De lo anterior se entiende que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual radica en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
Con base a lo antes indicado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no comparte el criterio asumido por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pues no solo privó deliberadamente del derecho a la acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la demandante, sino que no aplicó ni interpretó correctamente lo previsto los citados artículos 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, inclusive emitiendo consideraciones respecto al fondo del asunto omitiendo el hecho de que independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones y tampoco verificó si el procedimiento previo al que refieren las normas antes indicadas se había cumplido a cabalidad, lo que evidentemente vulneró el derecho constitucional de la demandante de ejercer su derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte Segunda declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2019. Como corolario de lo anterior, se ORDENA al Iudex a quo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso analizando las restantes causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, dar continuidad al trámite del procedimiento correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2019, por la representación judicial de los ciudadanos MAGALI BETANCOURT IRURETA y RICARDO EMILIANO INFANTE BETANCOURT, previamente identificada, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de enero de 2019, que declaró improcedente “in limine litis” la demanda de nulidad interpuesta, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Iudex a quo.
4.-.ORDENA al referido Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, analizando las restantes causales de inadmisibilidad de la acción previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de ser el caso, dar continuidad al trámite del procedimiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Se ordena la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_____ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-63
IEVP/
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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