JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° 2019-89
En fecha 21 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 19/0025 de fecha 4 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.547.916, asistido por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936, contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 4 de febrero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de mayo de 2017, por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de abril de 2019 esta Corte Segunda, una vez vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de febrero de 2019, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día 06 [sic] de marzo de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 06 [sic], 07 [sic], 19, 20 y 21 de marzo y los días 02 [sic], 03 [sic], 04 [sic], 09 [sic] y 10 de abril de 2019 […]”. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El día 13 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante [en este caso, el demandante] de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Bajo el mismo orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 13 de marzo de 2017, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia el 23 de febrero de 2017. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 21 del mismo mes y año.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 106 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 23 de abril de 2019, la cual certificó que “[…] desde el día 06 [sic] de marzo de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 06 [sic], 07 [sic], 19, 20 y 21 de marzo y los días 02 [sic], 03 [sic], 04 [sic], 09 [sic] y 10 de abril de 2019 […]”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisadas en su recurso de apelación las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, supuesto que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NAHUM ETANISLAO ESCALONA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 4.547.916, debidamente asistido por el abogado Paul Gerardo Milanés Oliveros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.936, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por prescripción adquisitiva.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.


3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N°. 2019-89
IEVP/15
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° _____________

El Secretario.