JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000120
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edgar Gómez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.898, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.122.698, quien actúa en el presente proceso como Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
El 27 de febrero de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano Jesús Escalante Patiño, ya identificado, actuando como Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, asistido por el abogado Alirio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se fijara el lapso perentorio a los fines de que el Organismo recurrido ejecutara voluntariamente la sentencia dictada por esta Corte N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017.
El 19 de julio de 2018, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión N° 2018-000279, mediante la cual ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017; siendo, que esta estableció lo siguiente:
“…CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO (...) en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (...) Se ORDENA a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate; y las solicitudes formuladas en fecha 8, 18 y 22 de diciembre 2015, el 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate”.
El 12 de diciembre de 2018, el abogado Luis salvador Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.923, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó diligencia mediante la cual expuso, que “…estando dentro del lapso legal para dar CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la demanda por abstención (...) anexo oficio suscrito por el ciudadano PEDRO INFANTE APARICIO, en su condición de PRESIDENTE del Instituto Nacional de Deportes del Instituto mencionado, constante de cuatro (4) folios útiles (...) donde se demuestra la recepción por parte del accionante…”.
El 31 de enero de 2019, se recibió del ciudadano Jesús Escalante Patiño, ya identificado, asistido por el abogado José Antonio Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.901, escrito de consideraciones mediante el cual expone su rechazo a la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, que efectuó el Organismo demandado el 12 de diciembre de 2018.
El 19 de febrero de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“Por cuanto en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra”.
El 19 de marzo de 2019, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, ya identificado, asistido por el abogado José Antonio Salazar, presentó diligencia mediante la cual expuso que acudía “…por ante esta respetable Corte a los efectos de SOLICITAR (...) el correspondiente pronunciamiento de la solicitud de Ejecución Forzosa de la sentencia N° 2017-000864 de fecha 22 de diciembre de 2017”.
En fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del Acta N° 264 levantada en fecha 2 del mismo mes y año, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; siendo que en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento sobre la actuación de la parte demandada de fecha 12 de diciembre de 2018, donde alegó dar cumplimiento voluntario a lo decidido por esta Sede Jurisdiccional mediante sentencia N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, la cual expresó que:
“…se observa que en el presente caso, la demanda por abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual solicitó al Instituto demandado ‘…1. Tramite el reconocimiento formal y oficial de la disciplina deportiva de [su] preferencia como lo es el KENPO KARATE FEDEREDO (sic), y así pueda ser incorporada como disciplina deportiva oficial en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. 2.- Tramite la corrección del error material existente en el certificado N° 120000625885 de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, la cual se encuentra reconocida erradamente como una ‘Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional’ cuando lo correcto es que [su] Federación se ha constituido para ejercer [su] disciplina deportiva dentro del movimiento deportivo federado…’; de igual modo, se observa que dicha solicitud fue formulada ante el Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deportes, de manera que, no cabe duda que el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (...) queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) resta verificar si la petición efectuada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión (...) se observa que el ciudadano Jesús Escalante Patiño en oportunidades posteriores a las solicitud señalada, peticionó al Instituto querellado respuestas de tal pretensión, correspondiendo estas, a las solicitudes realizadas como Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate en fechas 16 de noviembre de 2015, 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, y como Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate realizadas en fechas 8, 18 y 22 de diciembre de 2015, 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, no constando en autos que el Instituto querellado diera respuesta a las mismas (...) visto tal reconocimiento, y que no consta en autos que el instituto querellado diera respuesta a las solicitudes realizadas, considera este Juzgador que la pretensión del ciudadano Jesús Escalante Patiño, no ha sido satisfecha por cuanto el organismo demandado no ha dado respuesta al accionante, violentando con dicha omisión el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta; y en consecuencia; ORDENA a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana Venezolana de Kenpo-Karate; y las solicitudes formuladas en fechas 8, 18 y 22 de diciembre de 2015, el 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate…”.
Del texto trascrito se colige concretamente, que la sentencia N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, ordenó al Instituto Nacional de Deportes, parte accionada, que diera respuesta a las solicitudes formuladas por el demandante en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana Venezolana de Kenpo-Karate; y las solicitudes formuladas en fechas 8, 18 y 22 de diciembre de 2015, el 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, como Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate.
Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2018, el Organismo accionado a través de su representación judicial expuso mediante escrito, donde a su juicio daba cumplimiento voluntario a la decisión N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, que:
“Caracas 26 de noviembre de 2018
Ciudadano
JESÚS ESCALANTE PATIÑO
C.I. V-5.122.698
Presente
Me dirijo a Usted, a fin de dar cumplimiento voluntario a la decisión N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nro. AP42-G-2017-000120, la cual fue notificada según el Oficio N° CSCA-2018-001736 en fecha 23 de noviembre de 2018, de seguidas lo hago bajo los siguientes términos (...) En fecha 19 de agosto de 1997, el Instituto Nacional de Deportes a través de la Dirección de Deportes del estado Miranda (ente centralizado) otorgó el correspondiente Certificado de Registro de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate ‘AVKK’, con fundamento en el uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 9 del artículo 22 de la derogada Ley del Deporte, quedando inserta en el Libro de Entidades Deportivas No Federadas. Posteriormente en fecha 27 de enero de 2004, previo a constantes solicitudes por parte del interesado, La Unidad Legal, emitió el Oficio N° CJ-0-017/2004, ratificando (...) el Certificado de Registro de la AVKK como Organización No Gubernamental de carácter Nacional. En fecha 25 de marzo de 2004, el referido Instituto Regional del Deporte del estado Miranda, otorgó Certificado de Registro de la Asociación de Kenpo Karate del estado Miranda, en los mismos términos y condiciones, es decir, como una entidad deportiva No federada (...) Efectivamente existen innumerables comunicaciones referidas a la solicitud inherente al KENPO KARATE, en tal sentido, [se] permit[e] destacar que entre ellas se encuentra CSCE268/06, de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Deporte de Rendimiento, donde claramente se expuso que en el País, se cuenta con una Federación reconocida denominada KARATE DO y una de KENPO, artes marciales con similitud en sus sistemas de combate, basado en los mismos fundamentos, variando su reglamentación y ente internacional que los rige. Tomar en consideración una especialidad denominada KENPO KARATE, no tiene sentido a nivel técnico, ni organizativo, ya que los interesados en las artes marciales con inclinación a este sistema de combate, ya tiene un deporte reconocido que reúne las características comunes de la disciplina antes mencionada, lo que representan una dispersión de esfuerzo humano, financiero y administrativo (...) Por otra parte, en fecha 18 de abril de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante Providencia Administrativa N° 012/2007, declara SIN LUGAR la solicitud de Registro y Reconocimiento de la Sociedad Civil sin Fines de lucro ‘Asociación Venezolana de Kenpo-Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo-Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo-Karate’ como organización NO Gubernamental, por cuanto se consideró que desde el punto de vista técnico, la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KEMPO (sic) y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO (...) Previa valoración y decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 012/2007 del 18 de abril de 2007 y ratificada en Acto Administrativo N° 024/2007 de fecha 13 de julio de 2007, emanadas del Directorio de este Instituto, se declaró SIN LUGAR la solicitud de registro y reconocimiento de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE y de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE, como Organización NO Gubernamental, por cuanto se consideró que desde el punto de vista técnico, la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas es similar a la realizada por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO y la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KARATE DO, el Kenpo Karate, en su forma individual son deportes federados y de alta competencia independientemente uno del otro, el reconocimiento como tal, sería literalmente semejante, hecho que traería como consecuencia la interferencia en cada una de las actividades deportivas realizadas por las entidades federadas in comento, ya reconocidas y actualmente en pleno y total funcionamiento. Decisión por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad sustanciado en el Expediente N° AP42-N-2007-000414 (...) Es preciso indicar que la solicitud de registro y reconocimiento como ‘deporte federado’ del KENPO KARATE, representa redundar en las disciplinas deportivas ya existentes, un ejemplo de ello sería que se crease el deporte ‘Judo Lucha’, deportes con similitud en sus fundamentos. En Venezuela los deportes de Combate enmarcados en las artes marciales tienen una concepción filosófica que beneficia la formación integral del participante, siendo reglamentadas por un ente único internacional que efectúa las modificaciones necesarias para que dejasen de ser consideradas como luchas violentas y mantenerse como disciplinas deportivas competitivas (...) Ahora bien, como quiera que es atribución de este Instituto Nacional de Deportes coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades deportivas que se realicen en el país, así como reconocer la existencia de una nueva disciplina o modalidad deportiva, lo cual debe realizar tomando en consideración el contenido del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que entre sus propósitos existe la de fijar las normas de orientación, organización y evaluación continua y sistemática de los deportes, actividades física y la educación física, con el fin de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades, aptitudes y vocación de la población, así como establecer los objetivos y aplicar las normas técnicas y administrativas de acuerdo con las realidades, necesidades y exigencias de cada región del país, corresponde a su Directorio como máxima autoridad, determinar la procedencia o no del reconocimiento del KENPO KARATE como nuevo deporte, emanado de ese cuerpo colegiado, pronunciamientos reiterados al respecto (...) En el artículo 31 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física en su numeral 6, se ratifica la competencia de este Instituto para autorizar la inscripción de entidades deportivas en el Registro Nacional que se lleva a tales efectos, al mismo tiempo que el artículo 10 de su Reglamento Parcial N° 1, contiene un listado de recaudos que deben ser consignados por los interesados en concordancia con el artículo 20 a fin de otorgar el reconocimiento como deporte no federado ajeno al deporte profesional, previa verificación de los postulados anteriormente citados, constan emitidos Certificados del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física identificados con los Nros 120000806246 y 120000625885, donde la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE, identificada con el Registro de Información Fiscal J-40160060-3 y J-40050583-6 pertenecientes al sector organizaciones promotoras del deporte tipo asociativo ingresaron al portal de la página WWW.mindeporte.gob.ve y se inscribieron debidamente como ‘OTRAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS NO FEDERADAS AJENAS AL DEPORTE PROFESIONAL’ (...) En cuanto a la corrección del error material, supuestamente cometido por el IND en los Certificados de Registro Electrónicos supra mencionados, y alegado por usted en infinidad de oportunidades, donde se identifica el Tipo de Identidad: ‘OTRAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS NO FEDERADAS AJENAS AL DEPORTE NACIONAL’, le expongo respetuosamente que la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, dispone en su artículo 36 referido al deporte no Federado, lo siguiente (...) Subsumiendo los elementos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, mal podría inscribir, las entidades deportivas que presenta con la denominación social ‘ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE’ y ‘FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE KENPO KARATE’, como una ASOCIACIÓN DEPORTIVA FEDERADA o UNA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL cuando indudablemente, ‘no cuenta con tal reconocimiento’, como se expuso precedentemente, por ser las mencionadas entidades deportivas organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, NO FEDERADA AJENA AL DEPORTE PROFESIONAL, constituidas por la promoción deportiva, en forma sistemática no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, estando llamadas a inscribirse en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y la Educación Física, por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 5 del Reglamento Parcial Número 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, la mencionada inscripción será suficiente para que los entes y órganos del Poder Público reconozcan sus derechos y obligaciones contenidos en las Leyes (...) En razón de lo anteriormente expuesto, la administración respetando el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, en recurrentes comunicaciones ha cumplido con usted, como administrado, al respecto, se hace necesario expresar que efectivamente, cuando una persona afirma ser afectada por la autoridad pública, a la que atribuye haberle violado su derecho de petición, pero a través de las circunstancias que rodean el caso planteado, se llega a comprobar que la administración está siendo sometida a peticiones repetitivas, desmesuradas, absurdas o incluso ofensivas, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades, protege a la administración y la autoridad que la encabeza, en su que hacer (sic), de principio destinado al cumplimiento de fines públicos, valga decir, dirigidos a satisfacer necesidades propias de los administrados, no puede quedar cautivo del capricho de una persona que se dedica a hostigarla con aquel tipo de peticiones (...) Es criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República que la Administración no está obligada contestar solicitudes reiterativas:
‘…Esta Sala ha dicho en múltiples ocasiones que si una gestión es, como en este caso, reiteración de una anterior ya contestada, la Administración no está obligada a darle nueva respuesta, pues con la primera vez que lo hizo cumplió, con lo establecido en el artículo 26 constitucional. En consecuencia, el recurso resulta improcedente…’.
En otro orden de ideas y por cuanto el deporte se constituye como un fenómeno social de especial trascendencia, goza de protección constitucional y el Estado en su función de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al deporte, regula, autoriza, supervisa, fiscaliza y controla la prestación del servicio público deportivo; que por mandato legal todas las actividades vinculadas con la práctica y difusión de deportes, actividades físicas y educación física son declaradas de interés general y en consecuencia se entienden dotadas de obligaciones de servicio público; se creó el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, que por mandato de Ley le corresponde llevar a este INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (sic), para lograr la integración funcional y la coordinación de los distintos componentes del Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, actualmente la página web se encuentra optimizando su plataforma tecnológica a objeto de prestar el mejor, preciso y oportuno servicio a nuestros usuarios, estando a la disposición de estos, la página web identificada como ‘WWW.ind.gob.ve’. Dicho registro cuenta además con una Oficina con personal calificado a cargo de la Consultoría Jurídica (...) En conclusión dichos registros se materializaron de manera correcta, por ser la disciplina de KENPO-KARATE, como quedó totalmente demostrada, una ENTIDAD AJENA AL DEPORTE FEDERADO. Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestos, es inoficioso entrar a emitir algún otro pronunciamiento sobre lo peticionado por el ciudadano JESÚS ESCALANTE, por cuanto versa sobre materia ya resuelta (...) Sin otro particular a que hacer referencia y reiterándole el compromiso de este despacho para con las Entidades Deportivas, para su normal constitución y desarrollo en el marco de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano aplicable a la Actividad Deportiva, quedo a su disposición para cualquier información adicional.
Atentamente
PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
PRESIDENTE INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES”. (Resaltado y subrayado y corchetes agregados).

De la cita parcial del escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, donde a juicio del Organismo accionado se daba cumplimiento voluntario a la decisión de esta Corte N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, se entiende que el Instituto Nacional de Deportes emitió el acto N° CSCE268/06 de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por el Director General de Deportes de Rendimiento, donde a su juicio claramente expuso que en el país, se cuenta con una Federación reconocida denominada KARATE DO y una de KENPO, artes marciales con similitud en sus sistemas de combate a las peticionadas, basadas en los mismos fundamentos, variando su reglamentación y ente internacional que los regía.
Ahora bien, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el Instituto demandado alegó en el escrito de cumplimiento voluntario que tomar en consideración una especialidad denominada Kenpo Karate, no tenía sentido a nivel técnico, ni organizativo, ya que los interesados en las artes marciales con inclinación a este sistema de combate, ya tenían un deporte reconocido que reunía las características comunes de la disciplina antes mencionada.
Agregó adicionalmente, que en fecha 18 de abril de 2007, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante Providencia Administrativa N° 012/2007 declaró “Sin Lugar” la solicitud de registro y reconocimiento de las sociedades civiles sin fines de lucro “Asociación Venezolana de Kenpo-Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo-Karate” como organizaciones no gubernamentales; por cuanto, consideró que desde el punto de vista técnico la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas era similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do.
Asimismo expresó, con fundamento en el acto administrativo N° 012/2007 del 18 de abril de 2007, ratificado por el acto administrativo N° 024/2007 de fecha 13 de julio de 2007, emanados del Directorio del Instituto, se declaró “Sin Lugar” la solicitud de registro y reconocimiento de la Asociación Venezolana de Kenpo Karate y de la Federación Venezolana de Kenpo Karate, como organizaciones no gubernamentales; ya que, se consideró que técnicamente la actividad deportiva ejecutada por ambas entidades deportivas era similar a la realizada por la Federación Venezolana de Kenpo y la Federación Venezolana de Karate Do.
De igual manera, expresó el organismo demandado en cuanto a la corrección del error material, que con fundamento en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, en su artículo 36 referido al deporte no Federado, mal puede inscribir, las entidades deportivas que presentan con la denominación social “Asociación Venezolana de Kenpo Karate’ y ‘Federación Bolivariana de Kenpo Karate”, como una Asociación Deportiva Federada o una Federación Deportiva Nacional cuando indudablemente, no contaban con tal reconocimiento; por ser esas entidades deportivas, organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, “No Federada Ajena al Deporte Profesional”.
Por otra parte, constata esta Sede Jurisdiccional que el 17 de enero de 2019, la parte accionante consignó escrito de consideraciones, ratificado el 31 del mismo mes y año, mediante el cual rechazó el cumplimiento voluntario efectuado por el Instituto Nacional de Deportes, exponiendo, que:
“…SOLICITO de esta honorable Corte: PRIMERO: Ante tan grave abstención y omisión administrativa por parte del IND, de conformidad con el artículo 110.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DISPONGA de sus actuaciones constitucionales y oficiosas para garantizar el expedito procedimiento de control eficaz de la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia (...) referida a extensas peticiones que con legítimo derecho e interés, fueron interpuestas ante el Instituto Nacional de Deportes dentro de los años 2015-2017 sin obtener oportunas ni adecuadas respuestas, llegando al extremo de la omisión constitucional y del desconocimiento del poder soberano para ejercer la disciplina deportiva de su preferencia y asociarse de conformidad con la ley; SEGUNDO: De conformidad con los artículos 29.5 de la Ley Orgánica del Deporte 1, 5, 6, 7, 9, 24, 29 y 30 de su Reglamento Parcial N° 1, en concordancia con los artículos 3, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 30, 31, 32, 35, 41, 62, 73, 74 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENE al IND a tramitar un procedimiento capaz de hacer real y efectivo el fiel cumplimiento de la Sentencia ut supra, en los precisos términos en que garantice una respuesta formal, confiable, expedita, transparente, eficaz, de imposible omisión y transgresión, conforme lo exigen los principios rectores del deporte, por cuanto, no es justicia encontrarnos ante tan deprimente estado de desigualdad y semejante deterioro del Servicio Público Deportivo, ya que como lo confirmó el IND, aún no se garantiza la eficiente operatividad del Registro Nacional del Deporte como complemento del Sistema Nacional del Deporte y garantía del fiel cumplimiento del Plan Nacional del Deporte; TERCERO: Dada la relevante importancia que reviste el Registro Nacional del Deporte para el Sistema Nacional del Deporte, el Plan Nacional del Deporte y para lo que se ha considerado nuestra máxima evolución en el contexto de una sociedad deportivamente organizada como la nuestra, al reconocer expresa y oficialmente el IND ante esta respetable Corte lo inoperativo en que se encuentra ese Registro Nacional, siendo que absoluta legalidad gira en torno a éste y la presente demanda sería inejecutable, de hecho está implícito dentro de nuestras peticiones pendientes de resolver, por cuanto, siendo éste un requisito sine qua non por mandato legal, para legitimar el registro y reconocimiento de todas las actividades y autoridades deportivas de las Entidades Deportivas (...) En ese planteamiento, el Ente Rector, Control, Fiscalización y Garante de la Legalidad Deportiva Nacional, contrario a sus facultades atribuidas por mandato constitucional y legal, pone a severa prueba nuestros registros y reconocimientos a nivel nacional inclusive internacional, al no responder en nada favorable al respecto, por cuanto no contamos con la seguridad jurídica de afiliarnos y así ser reconocidos legalmente, en consecuencia, no se nos garantiza la prestación adecuada eficiente, real, efectiva ni eficaz de ese Servicio Público Deportivo que le ha sido encomendado a ese Organismo, en consecuencia, ORDENE el inmediato restablecimiento operativo del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conforme lo disponen los artículos 10, 13.6, 21.3, 22.3, 25, 29.5, 41 y 79.2 de la Ley Orgánica del Deporte, 1, 2, 4, 9.1, 13, 24 y 79.2 de su Reglamento Parcial N° 1; CUARTO: ORDENE en un lapso perentorio, conforme a nuestras legítimas y ordenadas peticiones, nos otorgue adecuada respuesta a nuestras solicitudes, en los mismos términos en que han sido solicitadas, transcritas y acordadas por esta respetable Corte”.
De lo anteriormente trascrito, esta Corte determina que la parte accionante rechazó el cumplimiento voluntario efectuado por el Instituto Nacional de Deportes en fecha 12 de diciembre de 2018, por cuanto, a su juicio no fueron resueltas las solicitudes efectuadas entre los años “2015-2017”; asimismo solicitó, que se ordene al demandado a desarrollar un procedimiento “capaz de hacer real y efectivo el fiel cumplimiento de la Sentencia”; igualmente, solicitó que se Ordene el inmediato restablecimiento operativo del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, conforme lo dispone, la Ley.
Ello así, esta Corte estima oportuno citar el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en relación a la ejecución voluntaria de la sentencia que:
“Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Resaltado agregado).
Así las cosas, entiende esta Corte de la cita efectuada que al quedar definitivamente firme la sentencia el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario a la misma.
Ahora bien, de las solicitudes efectuadas por el accionante mediante su escrito de consideraciones de fecha 17 de enero de 2019, esta Corte observa que solo el punto “PRIMERO” se circunscribe a lo ordenado por esta Corte mediante la decisión N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, el cual se limitó a solicitar que no fueron resueltas las solicitudes efectuadas entre los años “2015-2017”.
Siendo así, esta Corte observa que la decisión N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, delimitó el thema decidendum de la presente causa, expresando que:
“…en el presente caso, la demanda por abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual solicitó al Instituto demandado ‘…1. Tramite el reconocimiento formal y oficial de la disciplina deportiva de [su] preferencia como lo es el KENPO KARATE FEDEREDO (sic), y así pueda ser incorporada como disciplina deportiva oficial en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Deporte (...) 2. Tramite la corrección del error material existente en el certificado N° 120000625885 de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, el cual se encuentra reconocida erradamente como una ‘Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional’ cuando lo correcto es que [su] Federación se ha constituido para ejercer [su] disciplina deportiva dentro del movimiento deportivo federado…”. (Corchetes agregados).
Así las cosas, asume esta Instancia Decisora que el thema decidendum se circunscribió de acuerdo con la sentencia en ejecución, a dar respuesta sobre el trámite relativo al reconocimiento formal y oficial de la disciplina deportiva denominada Kenpo Karate, para ser incorporada como disciplina deportiva oficial en la página web del Ministerio del Poder Popular para el Deporte; incluyéndose en el tema controvertido la corrección por error material del certificado N° 120000625885 de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate; la cual, se encuentra reconocida erradamente como una ‘Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional’ cuando lo correcto, a juicio del accionante, era que la Federación se había constituido para ejercer la disciplina deportiva dentro del movimiento deportivo federado.
Ahora bien, siendo que del análisis realizado se desprende que efectivamente el Instituto Nacional de Deportes dio correctamente respuesta al administrado en cuanto al contenido de sus solicitudes, relativas al reconocimiento oficial de la disciplina deportiva denominada Kenpo Karate, y el error material, se declara CONFORME A DERECHO la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por esta Corte N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, efectuada mediante escrito del 12 de diciembre de 2018; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el accionante relativa a que se desestime la ejecución voluntaria antes aludida.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONFORME A DERECHO la ejecución voluntaria de la sentencia de esta Corte N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, efectuada por la representación judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte accionante relativa a que se desestime la ejecución voluntaria de la sentencia N° 2017-000864 de fecha 22 de noviembre de 2017, efectuada tal ejecución voluntaria por el Organismo demandado el 12 de diciembre de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160 ° de la Federación.

El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº 2019-120
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.

El Secretario.