REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2019
Años 209° y 160°
El 22 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada María Gabriela García Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 25 de septiembre de 2017, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 15457286.
En fecha 3 de abril de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 5 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Procurador General de la República, igualmente solicitó al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
El 25 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 27 de junio de 2018, exclusive hasta la presente fecha.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el 27 de junio de 2018, exclusive, hasta el día de hoy han transcurrido Diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28 de junio de 2018, 03 [sic], 04 [sic], 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 del año en curso”. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose cumplimiento a lo ordenado ese mismo día.
El 1° de agosto de 2018, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
En esa misma fecha, se designó Ponente y se fijó la fecha y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
El 3 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron por la parte demandante los abogados Lisbeth Josefina Borrego Castillo y Alvarado Peraza Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.143 y 33.553. Asimismo, compareció la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
El 3 de octubre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes respectivos.
El 18 de octubre de 2018 mediante auto dictado por esta Corte se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 18 de octubre de 2018, se recibió de la abogada Lisbeth Josefina Borrego Castillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá La Guaira, escrito de informes.
El 31 de octubre de 2018, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes.
El 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 12 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Igor Enrique Villalón Plaza y Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Suplente; y Marvelys Sevilla Silva, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Suplente Igor Enrique Villalón Plaza y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 mayo de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Presidente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del caso de autos se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 15457286, reflejado en el sistema online de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
De igual forma, se observa que la parte actora denunció el vicio de inconstitucionalidad del acto por violación al derecho a la defensa y al debido proceso señalando que, “Con respecto al proceder de CADIVI [sic], no se puede relajar la importancia y obligatoriedad de la notificación dentro del procedimiento administrativo y sobre todo con respecto al cumplimiento de su propósito, toda vez que la práctica de la notificación de un acto administrativo no sólo representa una mera formalidad […]”.
Puntualizó, que “[…] el artículo 7 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos se define el acto administrativo implicando como característica esencial su sometimiento al principio de legalidad […]. De dichas formalidades y requisitos es imperante resaltar en cuanto al contenido del acto administrativo que el artículo 18 enumera una serie de elementos que todo acto administrativo debe tener y que no se presentan en el caso que nos atañe toda vez que al cambiar su status a ‘Negada’ de la solicitud anteriormente identificada, no ha sido expresado de ninguna forma los hechos o razones que conllevaron a dicho cambio […]”.
Refirió, que “[…] el conocimiento de los hechos y fundamentos legales de un acto administrativo representa en el administrado no solo la garantía de resguardo de sus derechos e intereses sino también de una actuación ajustada a derecho por parte del órgano administrativo […] y es por ello que resulta tan importante no sólo [sic] la existencia como tal de un acto administrativo sino la práctica correcta y efectiva de la notificación tal y como lo estipulan [sic] artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, donde no sólo [sic] se exige informar al particular afectado de la decisión en sí misma o los recursos que procedan, supuesto ninguno materializado, sino que dicha notificación debe obligatoriamente contener ‘el texto íntegro del acto’, sin lo cual mal podría cumplir con la finalidad para la cual estaba destinada que no es otra sino poner a derecho al particular a los fines de que determine las defensas y recursos administrativos o judiciales que a bien tenga ejercer, contrario a la realidad del presente caso […]”
Ahora bien, resulta pertinente señalar que, riela a los folios 141 al 150, escrito de informe consignado por la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada “[…] no consignó escrito contentivo del acto que recurre; es decir, prueba del ‘cambio de status en su página web de la referida solicitud a negada’, por lo que no se puede evaluar la legalidad de la actuación administrativa, al no constar en autos el acto impugnado, el recurso interpuesto se considera inadmisible por no haber acompañado la parte actora los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible […]”.
Ahora bien, vista la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo de la presente controversia, y conforme con lo precitado, en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente SOLICITAR a la representación judicial del CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, que consigne copia de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 15457286.
Así las cosas, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto; por lo que, esta Corte considera necesario señalar que dado el caso en que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la prenombrada información; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional [caso: Carmen Rosalinda Peña].
Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
En conclusión, resulta imperioso para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Ello así, se hace necesario destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2018-000038
IEVP/12
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.
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