JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001587
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1971-2013 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial (Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante)”, interpuesto por la abogada Aracelis Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ LARA ASAAD, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.764, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual el indicado Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas, la primera por la parte querellante en fecha 26 de noviembre de 2013 y la segunda por la parte querellada el 27 del mismo mes y año, respectivamente, contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por daños y perjuicios, enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante)”.
El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó al Juez Ponente; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de las apelaciones.
En fecha 21 de enero de 2014, la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de las apelaciones, dejándose constancia que desde el día dieciséis 16 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en que se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de enero de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron un total de 10 días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los días 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de enero de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de diciembre de 2013.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 29 de enero de 2014, sin que la parte querellante haya ejercido tal derecho.
El 30 de enero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante auto dictado el 31 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 21 de mayo de 2014, la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó diligencia mediante la cual manifestó que: “En fecha 25 de abril de 2014, su representada le hizo entrega al Ciudadano Ricardo José Lara Assaad, de un CHEQUE identificado con el N° S-92 41007871, correspondiente a la Cuente [sic] Corriente N° 0102-02-15-90-0000141765 DEL BANCO VENEZUELA, de fecha 14 de abril de 2014, por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.518,75) (…) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, cumpliendo voluntariamente con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (…)”. (Ver folios 80 y 81 del expediente judicial).
En fecha 11 de junio de 2014, esta Alzada dictó Auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la parte querellada “la manifestación expresa de emplear un mecanismo de autocomposición procesal idóneo”. (Ver folios 82 al 88 del expediente judicial).
El 17 de junio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, el 15 de junio de 2016 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio de 2017, la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua presentó escrito de alegatos relacionados con la presente causa, en la cual expresó: “(…) es importante recordar que los mecanismos de autocomposición procesal buscan poner fin al proceso mediante un acuerdo entre las partes, sobre los hechos y puntos controvertidos en el mismo, tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Ley; actúan como medios para poner fin a un proceso ya en curso, como ocurre en el caso de la transacción (…)”. (Ver folios 110 y 111 del expediente judicial).
El 26 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la parte querellada “(…) consigné la transacción a la cual hizo referencia la parte querellada en el escrito consignado el 4 de julio de 2016, ello, a fin de verificar si cumple con los requisitos legales y de ser así, dar por terminada la presente causa (…)”.
En fecha 17 de abril de 2018, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, el 18 de octubre de 2018 la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua consignó diligencia mediante la cual solicitó a esa Corte se ordene el “cierre de la causa y se declare la Cosa Juzgada”.
El 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que en el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Cumplidas las actuaciones procesales antes esbozadas, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de enero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Lara Assaad, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Bolivariano de Aragua.
Luego de analizar los argumentos que conforman la pretensión de la parte querellante, se observa que los mismos versan sobre el menoscabo que ha sufrido ésta en su integridad física, con motivo del padecimiento de la enfermedad ocupacional, desarrollada en virtud de la actividad laboral desempeñada en el Instituto de Vialidad y Trasporte Terrestre del estado Bolivariano de Aragua.
Por su parte, el Organismo querellado rechazó la pretensión del querellante al señalar que “[…] no existen reposos médicos debidamente convalidados que justifiquen su petición […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró:


VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA (…).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (indemnización por daños y perjuicios, enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante) interpuesto (…), en consecuencia, se declara:
1) PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional, equivalente (1.825 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación funcionarial con el querellado.
2) Niega la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los términos expuestos supra.
3) Niega la indemnización por daños y secuelas de enfermedad ocupacional, fundamentada en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Condiciones, Protección y Medio Ambiente de Trabajo, todo de conformidad con lo expuesto en la motivación del presente fallo.
4) Niega la indemnización por Lucro Cesante solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5) Niega la indemnización por Daño Moral solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
6) Improcedente el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante (…)”. (Resaltado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) las indemnizaciones requeridas por el querellante se encuentran sustentadas en una serie de presuntos daños sufridos en su integridad física en virtud de las labores o actividades que realizaba para el Estado, es decir, en el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado (sic) Aragua’ (…)”.
Indicó, que los daños alegados por el querellante “(…) no se encuentran demostrados ni con hechos ni con pruebas” que permitan considerar procedente su solicitud.
Alegó, que la sentencia dictada por el A quo “(…) adolece del vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia realiza un diminuto análisis de lo alegado por el actor en su escrito libelar, de la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y el Informe Pericial (…)”.
Finalmente, solicitó se revoque el fallo apelado y en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuestos, y al efecto se observa lo siguiente:
De la apelación presentada por la parte querellante.
El día 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del mismo año por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el estado Bolivariano de Aragua.
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante [en este caso, el querellante] de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Bajo el mismo orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se encuentra regulado en el Capítulo II (Procedimiento de Segunda Instancia), Título IV, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesando a los fines de la presente decisión el artículo 92 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de esta Corte).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la representación judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia el 12 de agosto de 2013. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha 27 de noviembre del mismo año el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 12 de diciembre de 2013.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio 64 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2013, la cual certificó que “(…) desde el día 16 de diciembre de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de enero de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013 y a los días 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de enero de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron (2) días continuo del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de diciembre de 2013”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, es importante advertir que tampoco fueron precisados en su recurso de apelación las razones de hecho y de derecho que sirven de basamento a su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, supuesto que haría posible la aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), conforme al cual “(…) la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso (…)”.
Asimismo y luego de verificado que el contenido del fallo apelado, se observa que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental, (vid. sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Monique Fernández Izarra), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
De la apelación presentada por la parte querellada.
En este punto, tocaría a esta Corte resolver los argumentos expuestos por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua en su escrito de fundamentación de la apelación vinculados a su disconformidad con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia relativo a la procedencia de “(…) la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional, equivalente (1.825 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación funcionarial con el querellado”.
Sin embargo, se observa que en fecha 18 de octubre de 2018 la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó diligencia mediante la cual solicitó el “cierre del expediente y en consecuencia la Cosa Juzgada” toda vez que procedió al cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
En efecto, se observa que al folio 80 del expediente judicial riela escrito de consideraciones presentado por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, antes identificada, en el cual expresó lo siguiente:
“(…) esta representación considera necesario ilustrar a esta Corte que en el presente expediente no fue utilizado ningún mecanismo de autocomposición procesal, siendo que lo único que se llevó a cabo fue dar cumplimiento con la ‘Indemnización por Enfermedad Ocupacional’ prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, de conformidad con la sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y una vez valorada, la Administración procedió por justicia social (…) a honrar la indemnización acordada y en consecuencia procedió hacer entrega al ciudadano Ricardo José Lara Assaad (…) un Cheque (…) del Banco de Venezuela , por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.518,75), el cual recibió conforme voluntariamente y sin ningún tipo de coacción (…) razón por la cual solicitó [sic] el cierre del expediente y en consecuencia se declare cosa juzgada”. (Destacado del original y subrayado de la Corte).

De lo antes transcrito, se observa que la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua solicitó a esta Corte declare el “cierre del expediente y en consecuencia la Cosa Juzgada”, en virtud de haber honrado su compromiso de pagar al ciudadano Ricardo José Lara Assaad, antes identificado, la cantidad de “CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 114.518,75)” a través de un cheque identificado con el N° S-92-41007871 de fecha 14 de abril de 2014, emanado de la Oficina Estadal del Tesoro del estado Bolivariano de Aragua, el cual fue recibido sin objeción por el querellante el 25 de abril del mismo año.
Así, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial se constata que al folio 81 del expediente rielan copias del recibo de pago Nº 0008085, emanado de la Oficina Estadal del Tesoro del estado Bolivariano de Aragua y del cheque N° S-92-41007871 de fecha 14 de abril de 2014, el cual fue recibido conforme por el ciudadano Ricardo José Lara Assaad [parte querellante].
Verificado lo anterior, ésta Alzada debe indicar que efectivamente en fecha 12 de agosto de 2013 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional, equivalente (1.825 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación funcionarial con el querellado. (Ver folios 23 al 40 del expediente judicial).
Igualmente, se observa que la parte querellada realizó un pago a favor del ciudadano Ricardo José Lara Assaad, antes identificado por un monto de ciento catorce mil quinientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 114.518,75), a razón del padecimiento de la enfermedad ocupacional, equivalente a (1.825 días) de salario integral tomando como base el último salario integral devengado por el citado ciudadano.
Ahora bien, siendo que en el presente caso el querellante aceptó sin objeción alguna el cheque N° S-92-41007871 de fecha 14 de abril de 2014, girado a su favor y contentivo del pago antes indicado, y verificado que dicho pago se encuentra conforme a derecho y ajustado a lo expresado por la sentencia emitida por el Juzgado A quo, esta Corte debe concluir que el organismo recurrido a dado cumplimiento voluntario con lo declarado y ordenado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en consecuencia declara PROCEDENTE en los términos expuestos, la solicitud realizada en fecha 18 de octubre de 2018 por la apoderada judicial de la parte querellada y por tanto DEFINITIVAMENTE FIRME la indicada decisión. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, visto que el organismo ejecutó de manera voluntaria la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, debe esta Corte declarar que no procede la figura de la consulta del aludido fallo. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte querellada en fecha 18 de octubre de 2018 en consecuencia, INOFICIOSO conocer la apelación ejercida por la parte querellada, y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 12 de agosto de 2013. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aracelis Barrios Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ LARA ASAAD, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.764, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
3.- PROCEDENTE en los términos expuestos la solicitud realizada por la parte querellada en fecha 18 de octubre de 2018, en consecuencia,
4.- INOFICIOSO conocer la apelación ejercida por la parte querellada.
5.- DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada por el A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2013-001587
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.