JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001619
EL 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-1004 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 52.311, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL MIJARES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 13.393.350, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013 dictado por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de febrero del mismo año.
El 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de junio de 2014, 3 de marzo de 2015, 15 de febrero de 2017 y 13 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2015, por cuanto el 28 de enero de 2015, fue reconstituido esta Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis Jose Crespo Daza; juez presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente, y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 24 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
El 17 de enero de 2013, el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Rafael Mijares Nieves, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 27 de junio de 2012, el funcionario Omar José Starke Pérez, en su condición de Director(E), del Instituto de Policía de manera indebida e ilegitima se le dirigió de forma grosera e impropia [a su representado], por razones que desconoce para que liberará (sic) el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2.012 (sic), sin motivos justificantes (…) Ante la natural negativa del funcionario objeto de la irregular, ilegitima e ilegal gravosa sanción se caldearon los ánimos del (sic) entre ambos generándose palabras subidas de tono por ambos, irrespeto humano y laboral recíproco, y dejar el Director (E) entredicho por desconocimiento voluntario e intencional el rango jerárquico funcionarial administrativo que venía ejerciendo [su] representado (…), deviniendo como resultado que [su] representado facilitara el pendrive al Director OMAR J. (sic) STARKE P, por solicitud expresa que le hiciera para él personalmente liberar la nómina, manipulación indebida que originó el bloqueo del sistema informática (sic)…”, razón por la cual “…los hechos objeto de la presente destitución carecen de fundamento legal y no encuadran de forma alguna en la supuesta hipótesis sancionatoria invocada de Desobediencia e Insubordinación (Art. 97.3 L.E.F. POLICIAL (2009) (sic), al no ocurrir daño material, insubordinación, ni desobediencia, debido a hechos de maltrato verbal entre compañeros de labores, al alegar [su] representado ser funciones propias y específicas de su cargo, tampoco fue tomado en cuenta por la Oficina de Control de Actuación Policial encargada de la investigación, ni Consultoría Jurídica el Informe presentado por [su] poderdante fecha 03 (sic) de Agosto (sic) del año 2.012 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en el presente caso e (sic) consumo (sic) violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa, ya que está claramente establecida en [la] CARTA MAGNA y Ley del Estatuto de la Función Policial, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…), por lo que [su] poderdante (…) durante toda la investigación Disciplinaria careció de defensa y asistencia jurídica”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001-12 de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el “Oficial Agregado TOVAR ANDRES, Director de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía Municipal Eulalia Buroz, Población de Mamporal, Estado (sic) Bolivariano de Miranda”, asimismo que su poderdante sea reincorporado a la Policía en las mismas condiciones que tenia para el momento de la destitución, así como el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“…Así, en el presente caso se tiene que la Administración inició un procedimiento disciplinario en contra del querellante, en virtud de un procedimiento administrativo realizado por la Oficina de Control de Actuación Policial en donde se estableció la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 16 y el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía. No se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. En el caso de autos, ante el cúmulo de pruebas que ratifican la actuación del ahora querellante, entre lo que se cuenta no sólo las actas levantadas sino la de testigos, dan cuenta de una manifiesta conducta irreverente y contraria a la noción de disciplina y jerarquía que de manera frontal se desconoce y reta, bajo la noción de insubordinación.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente los hechos o valorado equivocadamente los mismos; y al no haber sido presentados por parte de la querellante en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la insubordinación en la cual incurrió, ni los documentos contenidos en el expediente administrativo, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar ajustada a derecho la causal de destitución aplicada al querellante; en consecuencia, al haberse verificado que el recurrente efectivamente asumió una actitud de insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución del cargo por el ejercido, resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella. Así se decide.
Por lo antedicho, forzoso es concluir, que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Mijares Nieves, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.393.350, representado por el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.311, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nro. 0001-12, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “[l]a sentencia recurrida confirmó el acto destitutorio fundados en actos de presunta indisciplina judicial, no obstante que el procedimiento Disciplinario previsto en la normativa especial de régimen Policial (…), difiere de la presunta falta de fondo, como fue el Memorándum donde se le informó al funcionario recurrente: ‘…cumplir con su horario de trabajo, manifestando el mismo que el director (sic) de Recursos Humanos y el Director de Administración son autónomos en sus oficinas…’, (…) tramitándose erradamente ab initio el procedimiento por Averiguación Administrativa Disciplinaria prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial para actuaciones policiales en servicio (uniformados), más no para presuntas faltas de carácter administrativo como lo fue el hecho objeto del recurso de nulidad…”, situación ésta que se presentó por la presunta “…negativa de un reconocimiento de horario, luego extralimitarse el Director de Policía en sus funciones al solicitar al hoy recurrente el pen drive (sic) para él mismo realizar movimientos y pago de nómina, cuando lo correcto fue haber solicitado al Departamento de Recursos Humanos levantar un procedimiento de amonestación (…) previstos en la Ley del Estatuto de las Función Pública (…), y no como erradamente por desviación intelectual administrativa (…) se realizó un procedimiento disciplinario en razón de una indeterminada situación de hecho prevista en el art. (sic) 97 Ley del Estatuto de la Función Policial, para situaciones en servicio policial no de carácter administrativo (…) al ser considerada la insubordinación como falta en que incurre un subalterno a orden o instrucción de un superior en uso legítimo de potestades para ello, arribándose para a un resultado investigativo absolutamente distinto al hoy recurrido, puesto que una vez calmados los ánimos y resuelto el incidente entre ambos funcionarios, el mismo día se cumplió el pago nómina (sic)” concluyendo que “…los presuntos hechos investigados, lo fueron mediante el empleo procedimental contemplado para faltas policiales en condición de uniformados, prestación de servicios a la comunidad, cuando debió iniciarse, sustanciarse y decidirse por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de las Función Pública para actos en desempeño de funciones de índole administrativa, por remisión expresa del Articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de donde deviene la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que le fue dictada al recurrente, solicitando por estar ajustados los hechos y el derecho a las prescripciones legales sea resuelto (sic)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La parte recurrente, no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0001-12, de fecha 17 de octubre de 2012, emitida por Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano Pedro Rafael Mijares Nieves del cargo de Oficial Agregado, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación a las “Causales de aplicación de la destitución”.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto en vista de “…haberse verificado que el recurrente efectivamente asumió una actitud de insubordinación ante su superior jerárquico, suficiente para imponerle la sanción disciplinaria de destitución…”.
Ello así, observa este Juzgador que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida alegando que: “…los presuntos hechos investigados, lo fueron mediante el empleo procedimental contemplado para faltas policiales en condición de uniformados, prestación de servicios a la comunidad, cuando debió iniciarse, sustanciarse y decidirse por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de las Función Pública para actos en desempeño de funciones de índole administrativa, por remisión expresa del Articulo (sic) 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial….”.
Siendo así, esta Corte pasa a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y si el acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente fue dictado conforme a la Ley.
En este sentido, se observa que el hoy recurrente manifestó la disconformidad con la sentencia recurrida porque -a su decir- la Administración debió seguir el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, en este orden de ideas esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
“Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía”.
De la norma supra citada se colige que lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus reglamentos y resoluciones, serán reguladas supletoriamente por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto sea compatible en relación al servicio de policía.
Ello así, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano Pedro Rafael Mijares Nieves, antes identificado, prestaba sus servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal perteneciente al Municipio Autónomo “Eulalia Buroz” del estado Bolivariano de Miranda, con el rango de oficial agregado. (Ver folios del expediente administrativo del folio 1 al 66).
Con relación a lo anterior, es preciso traer al caso de marras el procedimiento a seguir en caso de destitución de funcionario policiales previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicado a los funcionarios policiales que se encuentren inmerso en causales de destitución previstas en la mencionada ley, el cual se encuentra previsto en el artículo 101 de la ya enunciada ley, en los términos siguientes:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así tenemos, que de la norma supra se colige que cuando la conducta del funcionario policial encuadre en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se seguirá el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, corresponderá a la Oficina de Control de y Actuación Policial.
Ahora bien, el caso de marras trata de la destitución del oficial agregado Pedro Rafael Mijares Nieves, del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo “Eulelia Buroz” del estado Bolivariano de Miranda, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; el cual fue destituido mediante la Providencia Administrativa Nº 0001-12 de fecha 17 de octubre de 2012, en la que se estableció lo siguiente:
“DEL PROCEDIMIENTO
De acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dando cumplimiento a lo previsto en su artículo 101 en el prevé el procedimiento en caso de destitución cuando el comportamiento del funcionario policial encuadre en una de las causales prevista en la ley in comento, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de investigación, corresponde a la Oficina de Control y Actuación Policial.
Considerando que se ha cumplido con los lapsos previstos en la norma legal que rige la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49, de la lectura del expediente signado con el número 0005-12, se evidencia que el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial, realizó cada uno de los autos necesarios para dar cumplimiento al procedimiento en los siguientes términos:
Consta en el expediente y riela en el folio 1 y 2, Oficio de fecha 31 de Julio de 2012 que remite el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Comisario (Sebin) Omar José Starke Pérez, a la Oficina de Control y Actuación Policial, en la cual solicita la apertura de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria en contra del funcionario MIJARES NIEVES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.350, adscrito a la unidad administrativa Dirección de Administración de la institución.
Consta en el expediente y riela en el folio 17, Oficio, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2012, mediante la cual se hace constar la NOTIFICACIÓN al funcionario policial Oficial Agregado MIJARES NIEVES PEDRO RAFAEL, dando cumplimiento al artículo 89 numeral 3º (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en el expediente y riela en el Folio 19 y 20, Auto, de fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que estando en el 5º día hábil de aquel en que fue practicada la NOTIFICACIÓN del funcionario policial Oficial Agregado MIJARES NIEVES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.350, dando cumplimiento al artículo 9 numeral 4º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el funcionario policial investigado antes identificado NO COMPARECIÓ al acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, por lo cual se procedió a formularle los cargos.
Consta en el expediente y riela en el folio 21, Auto, de fecha 09 (sic) de Agosto (sic) de 2012, mediante la cual se deja constancia que concluido como fue el acto de FORMULACIÓN DE CARGOS, hace constar del lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que el funcionario policial investigado consigne su ESCRITO DE DESCARGO.
Consta en el expediente y riela en el folio 22, Auto, de fecha 10 de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que en la misma fecha el funcionario policial investigado Oficial Agregado MIJARES NIEVES PEDRO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.393.350, comparece ante su despacho a los fines de solicitar copia simple del expediente 0005-12, seguido en su contra.
Consta en el expediente y riela en el folio 24, Constancia de Entrega de fecha 14 de Agosto (sic) de 2012, de las copias del expediente 0005-12, solicitadas por el funcionario policial (…), correspondiente a la averiguación administrativa que se sigue en su contra.
Consta en el expediente y riela en el folio 25, Auto, de fecha de 16 de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que el funcionario policial investigado (…), no se presentó por si ni por medio de representante legal a realizar el ACTO DE DESCARGO, previsto en el artículo 89 numeral 5º (sic), tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en el expediente y riela en el folio 26, Auto, de fecha de 16 de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que concluido como fue el ACTO DE DESCARGO, se abre un lapso de cinco (05) (sic) días hábiles para que el funcionario investigado (…), promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para la defensa de sus derechos e interese, previsto en el artículo 89 numeral 6º (sic) , tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en el expediente y riela en el folio 27, Auto, de fecha de 17 de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que en la presente fecha compareció el funcionario investigado (…) a los fines de consignar informe (…).
Consta en el expediente y riela en el folio 31, Auto, de fecha de 23 de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia que el funcionario investigado (…) no presentó ni evacuó pruebas (…).
Consta en el expediente y riela en el folio 32, Auto, de fecha de 28 de Agosto (sic) de 2012, mediante el cual se deja constancia de la remisión del expediente signado con el Nº 0005-12 a la Dirección de Consultoría Jurídica, a los fines de que se presente el proyecto de recomendación tal como lo prevé 89 (sic) numeral 7º (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta en el expediente y riela en el folio 33, Memorándum, de fecha de 28 de Agosto (sic) de 2012, con el cual se remite el expediente (…) a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Eulalia Buroz”.
De la Providencia parcialmente transcrita se evidencia que el Instituto querellado, en el proceso de destitución del funcionario policial hoy querellante, siguió el procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De los anteriores planteamientos, se deduce que el ciudadano Mijares Nieves Pedro Rafael, fue destituido del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo “Eulalia Buroz” del estado Bolivariano de Miranda por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual resulta aplicable a todos los funcionarios policiales, independientemente de su condición de uniformado, por lo tanto, mal podría el hoy recurrente, alegar que dicha Ley no le es aplicable por considerar que el hecho que dio origen a su destitución devino de una falta administrativa (insubordinación).
De igual forma, resulta claro para esta Corte que en el presente caso la Administración en el procedimiento disciplinario de destitución se apegó en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y siguió el procedimiento establecido en la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando las etapas del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano Mijares Nieves Pedro Rafael, la situación fáctica no fue un hecho controvertido en la presente causa, y la parte querellante no denunció ningún otro vicio que requiera el estudio de este Órgano Jurisdiccional es forzoso para esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por el querellante. Así se declara.
En virtud de lo anterior y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013 por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL MIJARES NIEVES, antes identificado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2013-001619
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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