JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000394
El 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0/213-18 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.935, actuando como apoderado judicial de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ” y la “SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA”, contra los Decretos números 005-2017 y 006-2017, ambos del 17 de noviembre de 2017, emanados por el MUNICIPIO AUTÓNOMO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de septiembre del mismo año, por la abogada Liz Sonia Melim Teles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93237, actuando como apoderada judicial de las demandantes, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado, el 14 de agosto de 2018, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual modo, se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de enero de 2019, los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez, ya identificado, y Eannys José Palma Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.833, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión José Antonio Varela García, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación; el cual, concluyó el 31 de enero del mismo año.
El 5 de febrero de 2019, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; siendo, que en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de mayo de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra (...) se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 14 de mayo de 2018, el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las sucesiones de los ciudadanos José Manuel Melim Rodríguez y José Antonio Varela García, presentó ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los Decretos números 005-2017 y 006-2017, ambos del 17 de noviembre de 2017, emanados del Alcalde del Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes asertos jurídicos:
Aseguró, el abogado actor Javier Ustari Zerpa Jiménez, que procede “…en condición de apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ (...) a saber, los ciudadanos MARÍA MANUELA TELES DE RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO SANDRO MELIM TELES, MARIANELLA MELIM TELES, LIZ SONIA MELIM TELES (...) representación que ejer[ce] mediante instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro, en fecha 30 de abril del año 2018, anotado bajo el N° 54, Tomo 56, folios 168 al 170, de los Libros de autenticaciones de la referida Notaría…”. (Corchetes agregados).
Agregó, que actúa asimismo “…como apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA (...) a saber los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA Y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ (...) representación que ejer[ce] mediante instrumento poder otorgado por su apoderada general de administración Sra. ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO (...) ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril del año 2018, anotado bajo el N° 38, Tomo 70, folios 139 hasta el 141de los Libros de autenticaciones (...) ambos en su condición de copropietarios en comunidad y en parte de forma individual, con interés jurídico actual, de la parte de un inmueble de mayor extensión, conocido como FUNDO O POSESIÓN BOCA DEL POZO O ROBLEDAL, situado en el MUNICIPIO AUTÓNOMO PENÍNSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA, estando dentro del lapso procesal correspondiente, compare[ce] (...) a fin de presentar un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON EFECTOS SUSPENSIVOS DEL ACTO en contra de DOS (02) DECRETOS ADMINISTRATIVOS, SUSCRITOS POR EL (...) ALCALDE DEL MUNICIPIO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y que afectó el derecho de propiedad de [sus] mandantes sobre unos inmuebles de su patrimonio, de origen privado…”. (Corchetes agregados).
Añadió, que “Los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ (...) demuestran su legitimación mediante ‘declaración de únicos y universales herederos de sus integrantes’ evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 12 de abril del año 2018 (...) y los integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA (...) demuestran su legitimación mediante la declaración sucesoral presentada ante el Fisco Nacional por sus integrantes, en fecha 06 de julio del año 1998, expediente número 1998-180 (...) [agregándose] documento de cesión de derechos sucesorales, de uno de sus miembros PEDRO JOSÉ VARELA LÓPEZ, y su Acta de Defunción…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que ambos litigantes probaban “…su condición de herederos y propietarios de los inmuebles que forman parte de uno de mayor extensión, ubicados en la Península de Macanao, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adquiridos en su oportunidad por JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA (...) quienes sostienen el nombre de cada una de las sucesiones nombradas, directamente de sus propietarios, devenidos de una cadena documental anterior al año 1844, y que está respaldada mediante negocios jurídicos de compra venta y particiones amistosas, registrados ante el Registro Inmobiliario correspondiente (...) por lo cual los accionantes tienen en su patrimonio un interés jurídico actual en impugnar de nulidad los dos (02) decretos administrativos que contienen la orden ejecutiva de afectación de los derechos sobre los inmuebles…”.
Indició, que “…el (...) Alcalde del Municipio Península de Macanao, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, suscribió en fecha 17 de noviembre del año 2017, dos (02) actos administrativos, identificados con los números 005-2017 y 006-2017, publicados en la Gaceta Oficial/Edición Extraordinaria N° 399 de esa misma oportunidad (...) [ello así del] Decreto N° 005-2017 (...) se desprenden siete (07) ‘considerando’ y cinco (5) artículos del Decreto (...) [así establece el] Considerando VI. ‘Que de conformidad con el artículo segundo del acuerdo 10-2017, dictado por el Ilustre Concejo Municipal en fecha 10 de marzo de 2017 y publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha, donde se acuerda la recuperación inmediata de todos los terrenos de cualquier uso y extensión, ubicados en la jurisdicción del Municipio Península de Macanao, que hasta la fecha no estén construidos de origen ejidal, y de aquellos que aún siendo de particulares, personas naturales o jurídicas, carezcan de título y tradición durante los últimos 90 años, y cuya documentación no esté conforme a la ley. Una vez cumplido el proceso previsto en este acuerdo, pasarán a ser terrenos ejidos, plenos del Municipio, de conformidad con el artículo 147 y según el procedimiento previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad del Municipio Península de Macanao”. (Corchetes agregados).
Refirió, que “…[del] Decreto N° 006-2017 (...) se desprenden siete (07) ‘considerando’, y el Decreto se encuentra compuesto por cinco (5) artículos (...) [siendo que en el] Artículo primero: ‘Se decreta la afectación inmediata sobre cinco porciones de terreno ubicado en las poblaciones Boca del Pozo, Robledal y Punta Arenas, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta los cuales están comprendidos dentro de las siguientes medidas y coordenadas: cinco (05) porciones de terrenos ubicados en el Municipio Península de Macanao (...) las motivaciones de los acuerdos del Concejo Municipal y de los decretos administrativos son similares, en el entendido que parten del supuesto, que los inmuebles afectados son ejidos o que siendo de particulares, personas naturales o jurídicas, carezcan de título o tradición durante los últimos noventa años, y cuya documentación no esté conforme a la ley”. (Corchetes agregados).
Solicito, que “…se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS (...) y por consecuencia, la nulidad de los documentos de fecha 01 de diciembre de 2017, registrado bajo los N° 30 y 31, folios 190 al 198 y de folios 199 al 205 (...) ambos del Protocolo Primero del Tomo 05, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2017 de la Oficina de Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, relacionado con las cinco (05) porciones de terrenos afectados, dentro de las cuales se encuentra el Fundo Boca del Pozo o El Robledal del Municipio Península de Macanao, por violentar disposiciones constitucionales y legales que afectan los derechos de los integrantes de la sucesión JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ y de los integrantes de la sucesión JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, respecto a la propiedad de los inmuebles plenamente identificados en el texto de esta demanda”.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En la Audiencia de Juicio celebrada el 20 de julio de 2018, la parte recurrida representada por los abogados Edixon Peroza, Fernando Velásquez Martínez y Daniel Espinoza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.853, 118.669, 130.139, actuando el primero como Síndico Procurador Municipal del Municipio Península de Macanao y los restantes como apoderados judiciales de ese Municipio, alegaron, que “…hay un par de situaciones que deben solventarse, es la legitimidad para actuar en este proceso que debió ser declarada inadmisible, el segundo punto se desprende del poder del abogado Uztari (sic), por cuanto la ciudadana (...) María del Rosario López que se domicilia en España, promovemos cuestiones previas, solicitamos se verifique si es admisible el poder que tiene el Doctor Uztari (sic), esta institución considera que no tiene facultad para nombrar al abogado hasta que no exista una caución en este juicio no deberíamos pasar al fondo del mismo…”.
Señalaron, que “…claramente se ve el recurso interpuesto que los ciudadanos tienen su domicilio en España, e insisto que al día de hoy no son propietarios, cualquier persona puede ir y pagar los impuestos, en expediente no se demuestra la propiedad, por lo tanto, al día de hoy no son propietarios…”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
“Promovidas como han sido las cuestiones previas antes señaladas, procede este Tribunal a emitir un pronunciamiento en torno a las mismas en los siguientes términos: Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) tenemos de la norma anterior, que la cuestión previa del tercer ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la ilegitimidad de aquel que se presente como apoderado de la parte actora, lo cual comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales o la insuficiencia del poder para proponer la demanda (...) A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 159, 160 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación (...) Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la ley de Abogados, los cuales se transcriben a continuación (...) En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, expediente No. 10-379, señaló lo siguiente (...) Resulta oportuno además, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el Expediente No. 03-2845 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual se transcribe a continuación (...) Ahora bien en el caso que nos ocupa, tenemos que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO (...) actuando como apoderada general de administración de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, otorgó ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2018, anotado bajo el No. 38, Tomo 70, folios 139 hasta el 141 de los libros de autenticaciones de la referida Notaría, instrumento poder a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES (...) Asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente el instrumento poder que fue conferido a la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, por el ciudadano JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ, quien tampoco es abogado, actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA, en España fecha 03 de agosto de 2017, debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2017, registrado bajo el No. 3, folios 12 al 22, Protocolo Tercero, Tomo 2, en el cual con respecto al punto 4 la mandataria fue facultada para ‘Otorgar poderes generales para pleitos a favor de Abogados’ (...) encuentra la Juez que suscribe que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, le otorgó un mandato judicial a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES, en virtud del poder que le fuera conferido por el ciudadano JUAN AURELIO VARELA LOPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA, siendo que, la referida ciudadana, (ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO), no es abogada, en cuyo instrumento poder, se le facultó ‘Otorgar poderes generales para pleitos a favor de Abogados’, lo cual infringe el contenido de los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso en función de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados y en el segundo, debido a que la sustitución del mandato que efectúa el apoderado en la persona de otro profesional del derecho se debe atener a la norma señalada, especialmente en la circunstancia de que la sustitución debe ser efectuada por el abogado apoderado a favor de otro profesional del derecho (...) De manera tal que, en el caso que nos ocupa concluye esta Juzgadora que la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, al haber conferido un poder judicial especial a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES, sin ser abogado, infringió el contenido de los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil (...) Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación (...) De manera tal que, en el caso que nos ocupa la cuestión previa opuesta no resulta en modo alguno subsanable, siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, conformada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dado que el poder que fue conferido por la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, ENNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y LIZ SONIA MELIM TELES, sin ser abogado, transgrede el contenido de los artículos 159 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la Nulidad parcial del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2018, así como de las actuaciones subsiguientes, sólo en lo que referente a la admisión del recurso respecto de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, conformada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ (...) Dada la decisión anterior, resulta inoficioso para este Tribunal emitir un pronunciamiento en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado (...) declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA, conformada por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA y JUAN AURELIO VARELA LÓPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta”. (Resaltado y subrayado agregados).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de enero de 2019, los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez y Eannys José Palma Silva, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de los demandantes, fundamentaron el recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos de hecho y de derecho:
Afirmaron, que “…incurrió la ciudadana Juez Superior Contencioso del Estado Nueva Esparta, en una FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, pues la juzgadora aplicó unas disposiciones jurídicas a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, el error se comprueba cuando el presupuesto de hecho normativo en nada tiene que ver con las circunstancias de hecho contenidas en el expediente”.
Especificaron, que “…puede observarse de la lectura de las actas del expediente, [que] la ciudadana ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, es una apoderada general de administración mediante poder que le otorgó el ciudadano JUAN VARELA, actuando en su propio nombre y representación, y actuando en representación de su madre MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ DE VARELA, con facultades para otorgar poder en abogado para juicio o litigio; luego la señora ELIZABETH PÉREZ DE PEROZO, en uso de esas facultades, y por instrucción de sus mandantes, otorgó poder judicial a los abogados JAVIER USTARI ZERPA JIMÉNEZ, EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO y a LIZ SONIA MELIM TELES, a fin de intentar la acción judicial de nulidad en contra del acto administrativo impugnado…”.
Sostuvieron, que “…lo ocurrido (...) no es el presupuesto contenido en las disposiciones regulatorias para la sustitución procesal, pues la mandataria general de administración (...) NUNCA SUSTUTUYÓ EL PODER EN JUICIO, ni siquiera actuó en él, pues lo que hizo fue otorgar poder en una Notaría Pública (...) a los abogados mencionados para accionar judicialmente, conforme se lo instruyeron sus mandantes. Luego, mal podía la Juez Superior Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, aplicar la normativa legal con la cual fundamenta su decisión para concluir que la acción contenciosa es inadmisible porque existe ilegitimidad de los representantes legales de los demandantes”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Esta Corte a los fines de establecer su competencia para conocer de este asunto estima perentorio delimitar el contenido de la presente causa; observándose, que se trata de la apelación de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en ese sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno invocar el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que preceptúa al respecto, que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...).
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Del dispositivo legal citado se entiende, que el legislador le atribuyó a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para dirimir las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan.
Siendo así, esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a consideración de su Jurisdicción, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
En principio, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional efectuar las siguientes observaciones:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de las comunidades hereditarias compuestas por la “Sucesión de José Manuel Melim Rodríguez” y “Sucesión de José Antonio Varela García”, contra el Municipio Autónomo Península de Macanao, estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de septiembre de 2018, la abogada Liz Sonia Melim Teles, ya identificada, actuando como apoderada judicial de las demandantes, apeló el fallo dictado el 14 de agosto de 2018, por el aludido Juzgado, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0/213-18 de fecha 10 de octubre de 2018, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz salas se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2019, los abogados Javier Ustari Zerpa Jiménez y Eannys José Palma Silva, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de enero de 2019, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación; el cual, concluyó el 31 del mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2019, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación deducida por la representación judicial de la parte accionante el 10 de octubre de 2018.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0/213-18 de fecha 10 de octubre de 2018, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, con motivo de la apelación planteada por la parte accionante, transcurriendo más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye el recurso de apelación y la data en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley (...) resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso (...) Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante…”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período, más de un (1) mes, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto; no es menos cierto, que resultan en este caso perfectamente aplicables a esta causa los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia N° 2015-0645 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, esta Corte estableció, que:
“Lo anterior, hace que este Órgano Jurisdiccional reevalué su criterio sobre reposición en casos como el de autos, con fundamento en que para el momento de interposición del recurso de apelación, las partes se encuentran a derecho –salvo que la decisión salga fuera del lapso legalmente previsto, caso en el cual el Tribunal debe notificar a las partes para ponerlas a derecho- y la posible ruptura y/o paralización de la causa se daría una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente (...) En consecuencia, con fundamento en lo anterior, esta Corte vuelve sobre su propio criterio y establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado agregado).
En aplicación de las anteriores premisas al caso debatido, esta Alzada observa que en fecha 17 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión del 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; admitida dicha apelación en ambos efectos el 10 de octubre del mismo año; siendo, el 14 de noviembre de 2018, la fecha de recepción del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; de allí, que al transcurrir más de un (1) mes entre la admisión de la apelación y la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el trámite procesal imponía que una vez que se receptara el expediente se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al procedimiento para la interposición de la fundamentación de la apelación deducida, circunstancia no verificada.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2018, y visto que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación tempestivamente, se considera válido el escrito de fundamentación presentado en fecha 15 de enero de 2019.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que una vez que conste en autos la última de las mismas, comience a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, posterior al término de distancia, dentro de los cuales la representación judicial del Municipio Autónomo Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida el 17 de septiembre de 2018, por la abogada Liz Sonia Melim Teles, ya identificada, actuando como apoderada judicial de las sucesiones demandantes, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Javier Ustari Zerpa Jiménez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL MELIM RODRÍGUEZ” y la “SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO VARELA GARCÍA”, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PENÍNSULA DE MACANAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2018.
3.- SE REPONE la causa al estado de reapertura, a favor de la parte demandada, del lapso para contestar la fundamentación de la apelación.
4.- VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte accionante el 15 de enero de 2019.
5.-NOTIFÍQUESE a las partes e interesados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2018-000394
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.

El Secretario.