JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000018
En fecha 12 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0152-2018 de fecha 15 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.462, debidamente asistido por los abogados Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.388 y 255.285, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta planteada.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano José Francisco Pérez Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de Policía, adscrita a la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]n fecha 15 de junio del año 2016, se inició una averiguación Administrativa de carácter disciplinario en [su] contra, la cual fue signada con el N° 030/2016, debido a presuntamente estar incurso en abandono del (sic) trabajo, según la orden de inicio de Averiguación (sic) Disciplinaria (sic), suscrita por el Comisionado (PNB), Abog. Héctor José Farías Pérez, Director de la Inspectoría para el Control de la actuación Policial”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[e]n fecha 12 de febrero de 2016, se [le] notificó de la apertura de dicha averiguación, por lo que en el lapso legal pertinente expus[o] [sus] alegatos de defensa y promovi[ó] las pruebas respectivas, sin embargo, no hubo apreciación de las mismas, así como tampoco fueron admitidos como ciertos [sus] descargos y como consecuencia de ello, en la Providencia Administrativa Nº 021/2016 y Averiguación (sic) Administrativa (sic) Nº 030/2016, de fecha 09 (sic) de noviembre del año 2016”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) en fecha 27 de enero de 2017, fue publicada en el Diario visión Apureña, la notificación [por la culminación de la averiguación Administrativa de carácter disciplinario Nº030/2016], todo ello sin que [su] persona hubiese tenido conocimiento, ni de la destitución, ni de que había sido notificado por prensa, en virtud de que seguía [devengando] normalmente [su] sueldo y [su] cesta tickets, así como presentándose en [su] trabajo normalmente hasta el día 07 (sic) de abril, fecha en la cual [fue] notificado de la destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) el Director General de la Policía del estado Apure, [hizo] constar que [el ciudadano José Francisco Pérez Graterol] prest[ó] [sus] servicios a la Institución Policial como OFICIAL desde el 16-02-1993 (sic) hasta el día 07-01-2017 (sic), lo cual es incongruente con la Providencia Administrativa Nº 021/2016, de fecha 09-11-2016 (sic), que acuerda [su] destitución, así como con la notificación por prensa de fecha 27 de enero del corriente año, lo cual tampoco es cierto, en virtud que siguió devengando [su] sueldo normalmente hasta el día 30 de marzo del presente año, razón por la cual no podía saber que había sido destituido, en virtud que jamás había sido notificado de tal decisión, [siendo esto] una contradicción y dejándolo en estado de indefensión, en virtud que hay cuatro fechas diferentes en las cuales se [le] destituye y no es sino hasta el día 07 (sic) de abril de 2017, cuando al presentar[se] a la Comandancia General de la Policía a consignar nuevo reposo debido a su estado de salud, y se [le] comunica verbalmente que había sido destituido y se [le] entreg[ó] la constancia de baja”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que, “(…) en fecha 07 (sic) de abril del año 2017, que [le] fue otorgado reposo médico por 21 días, debido a la lesión grave de la Columna (sic), el cual no fue recibido argumentando que estaba destituido, sin embargo, no [se le] había notificado [de su] destitución, siendo ese día cuando se percató de ello, sin notificación previa y estando de reposo médico”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo indicó, que “[existe] incongruencia y contradicción (…) tanto en la providencia administrativa 021/2016, como en la Notificación (sic), momento en el que se [le] hace entrega de Constancia (sic) de Baja (sic) de fecha 07 (sic) de abril de 2017, siendo que la destitución se hizo efectiva el día 24 de abril de 2017 cuando fue recibido en Recursos Humanos el Oficio (sic) de Exclusión (sic) de nómina, lo cual [le] vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y a la salud, por cuanto aún haciendo acto de presencia en la Comandancia de la Policía, cuando llevaba los reposos médicos nunca se [le] informó que estaba destituido, sin que [su] persona no pudiese tener conocimiento de ello, debido a que normalmente devengaba [su] sueldo y [su] cesta ticket”. (Corchetes de esta Corte)
Argumentó, que “(…) en la providencia [administrativa impugnada] se lesiona [su] derecho a la defensa, en virtud que no fueron tomados [en cuenta] los descargos realizados, ni las pruebas promovidas, por cuanto los alegatos y las pruebas tendientes a demostrar [su] inocencia, no fueron analizadas, (…) ni valoradas al momento de emitir la providencia que decidió [su] destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[el mencionado acto] viola el debido proceso administrativo consagrado en el texto constitucional (…) toda vez que el mismo no tiene fecha cierta, es decir, fue emitido en fecha 09 (sic) de noviembre de 2016, publicado en prensa el 27 de enero de 2017, [fue] comunicado de forma verbal el 07 (sic) de abril de 2017 y desincorporado de nómina el día 24 de abril del mismo año, (…) en tal sentido es imposible saber la fecha exacta de [su] destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que, “[d]el texto impugnado, no se evidencia que la administración haya señalado cual es su situación de hecho y cuales fueron aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar la decisión de destituir[lo], así como tampoco indican el motivo por el cual tanto [sus] descargos como las pruebas promovidas por [su] persona fueron silenciadas y no se analizaron, acción esta que en la doctrina administrativa es fundamento para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[a]l momento de [su] notificación verbal, (…) mediante la cual se [le] hace entrega de la CONSTANCIA DE BAJA, no se [le] entregó copia certificada de la Providencia Administrativa, (…) sino que fue posteriormente a ser excluido como personal activo, cuando se [le] otorga a petición de parte copia de la misma, lo que evidencia que no tenía conocimiento que su persona había sido destituido por cuanto estaba de reposo médico (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[s]e declare NULO el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 021/2016, de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante el cual se [le] destituye del cargo de Oficial de Policía del Estado (sic) Apure del cual [fue] notificado de forma verbal en fecha 7 de abril de 2017 y que reconocida o declarada la nulidad absoluta del mismo, se ordene su reincorporación al cargo antes señalado con el pago de salarios caídos desde el 1 de abril de 2017, hasta [su] efectiva reincorporación (…), con todos los beneficios e incidencias salariales que corran, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Consta a los folios 53 y 61 del expediente administrativo, ‘Escrito de Formulación de Cargos’ en el procedimiento Disciplinario Exp-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-N° 030-201M en el cual se determinó que visto y analizado cada una de las actas que conforman el mencionado expediente, se pudo apreciar que la actuación como funcionario policial del hoy recurrente no fue la correcta, al no cumplir sus deberes tal como lo establece los artículos 67 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también los artículos 16, numerales 4 y 09 de la Ley del Estatuto del la Función Policial y que por tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales, 05 (sic), 08 (sic) y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, al existir elementos de convicción que permiten presumir que su conducta se subsume en comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de destitución.
Asimismo se observa a los folios 67 al 69 del expediente administrativo, Escrito (sic) de Descargo (sic) de fecha 11 de octubre de 2016 presentado por el hoy recurrente, Oficial (PBA) José Francisco Pérez Graterol y posteriormente fueron realizados los demás actos sucesivos que dieron origen a la Providencia administrativa impugnada.
De lo expuesto se constata que la Administración, si bien es cierto llevó a cabo el procedimiento administrativo disciplinario para la destitución del hoy recurrente, no es menos cierto que la misma no cumplió con los parámetros establecidos para ello, es decir, las formalidades de llevar a cabo un procedimiento administrativo en contra de un funcionario deben ser las estrictamente establecidas para tales casos concretos; es así que de la revisión exhaustiva a las documentales consignadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar así como el expediente administrativo del mencionado ciudadano, se observa, que consta al vuelto del folio 96 del expediente administrativo específicamente en el punto SEGUNDO de la dispositiva de la Providencia administrativa impugnada, que se ordenó a la oficina de recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, a practicar la debida notificación al funcionario policial investigado, hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo acto fue dictado en fecha 09 de noviembre de 2016.
Aunado a ello, observa quien decide, que consta al folio 103 del expediente administrativo, oficio de fecha 07 de abril de 2017 N° DG-PA-590/17 mediante el cual el G/B Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, le hace la solicitud a la Lcda. Verónica Delgado, Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, la EXCLUSIÓN de la nómina 02 del personal Policial al Funcionario hoy recurrente, a quien se le otorgó baja por destitución, emitiendo dicha constancia de baja en la fecha antes señalada y posteriormente, es decir, en fecha 27 de enero de 2017 fue publicada en el diario de Circulación Regional Visión Apureña cartel de notificación al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN, desconociendo así la administración la naturaleza jurídica que revisten los procedimientos administrativos internos del personal en materia del cumplimiento de sus funciones.
Aunado a ello, observ[ó] [el Juzgado de Instancia], que tal y como lo señala el hoy recurrente en su escrito libelar, la [A]dministración no señaló con precisión las situaciones de hecho, así como aquellas pruebas contundentes que la llevaron a tomar tal decisión de destitución, limitándose a señalar en el acto administrativo que dio origen al presente recurso, la serie de actuaciones que se llevaron a cabo en el procedimiento administrativo señalado, de igual forma se puede constatar que el hoy recurrente no estaba en conocimiento que el mismo había sido destituido del cargo que venía desempeñando, en virtud que el mismo aun con posterioridad a la fecha del acto administrativo impugnado, esta es, 09-11-2016 (sic) seguía percibiendo el salario en cuestión así como el beneficio de cesta tickets, lo que resulta evidente determinar vicios en el procedimiento administrativo disciplinario; en tal sentido considera quien decide que la administración violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace inoficioso para quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los demás vicios delatados. Así se establece.-
En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se puedan comprobar la responsabilidad del investigado.
Ello así, es de precisar que la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Como quiera que el caso de autos se circunscribe en virtud de la destitución efectuada al ciudadano recurrente José Francisco Pérez Graterol, por considerarlo incurso en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales. 4 y 9, la cual establece ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad y cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y también fue considerado que vulneró el art. 99 numerales 05 (sic), 08 (sic) y 13 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales se encuentran referidas a la violación reiterada de reglamentos, ordenes y disposiciones en general, comandos o instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio, abandono de trabajo y cualquier otra prevista en la ley respectiva, cuya responsabilidad funcionarial se encuentra enmarcada en el artículo 86, núm. 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, vías de hechos, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Así las cosas, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.
[El Juzgado de Instancia], tra[jo] a referencia las actas de entrevistas cursantes a los autos, las cuales sirvieron de base a la administración para dictar su decisión, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende responsabilidad alguna del hoy recurrente con los cargos que le fueron impuestos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinada por el consejo disciplinario refiriéndose a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad , cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, violación reiterada de reglamentos, ordenes y disposiciones en general, comandos o instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio, abandono de trabajo y lo referente a la falta de probidad, vías de hechos, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública, cuando no fue comprobada tal responsabilidad, razón por la cual la administración debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal. Y así se declara.
(…) quien aquí decide y en virtud que la administración ha incurrido en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el recurrente de autos en su escrito libelar, razón por la cual conlleva a esta sentenciadora a declarar la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 021/16, de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, la cual resolvió la destitución del ciudadano José Francisco Pérez Graterol. Y así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar, el Presente Recurso Contencioso Funcionarial y en consecuencia ordena la reincorporación del ciudadano José Francisco Pérez Graterol, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así de decide.
(…Omissis…)
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Francisco Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.462, debidamente representado por los abogados en ejercicio Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nosº 120.388 y 255.285 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de General de la Policía)
Segundo: Se ordena la reincorporación del ciudadano José Francisco Pérez Graterol, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.462, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 30 de noviembre de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, por lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Francisco Pérez Graterol, antes identificado, contra la Gobernación del estado Apure, la cual es un órgano de la Administración Pública Estadal y siendo que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Apure, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el entonces artículo 72, hoy 84 eiusdem.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, por ende, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso o desistimiento de la apelación del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, solo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 73 al 95 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Gobernación del estado Apure (Comandancia General de la Policía), son las siguientes: la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/16, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual resolvió destituir al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, del cargo de Oficial; la reincorporación inmediata del ciudadano antes identificado, al cargo que ejercía; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de la destitución del ciudadano, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la nulidad del acto.
Manifestó el querellante, a través de su representante que la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo siguiente:
“[e]n fecha 12 de febrero de 2016, se [le] notificó de la apertura de dicha averiguación, por lo que en el lapso legal pertinente expus[o] [sus] alegatos de defensa y promovi[ó] las pruebas respectivas, sin embargo, no hubo apreciación de las mismas, así como tampoco fueron admitidos como ciertos [sus] descargos y como consecuencia de ello, en la Providencia Administrativa Nº 021/2016 y Averiguación (sic) Administrativa (sic) Nº 030/2016, de fecha 09 (sic) de noviembre del año 2016 [fue destituido]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que “(…) en la providencia [administrativa impugnada] se lesiona [su] derecho a la defensa, en virtud que no fueron tomados [en cuenta] los descargos realizados, ni las pruebas promovidas, por cuanto los alegatos y las pruebas tendientes a demostrar [su] inocencia, no fueron analizadas, (…) ni valoradas al momento de emitir la providencia que decidió [su] destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre el caso de marras el Tribunal de instancia se pronunció alegando que, “[consta en] las actas de entrevistas cursantes a los autos, las cuales sirvieron de base a la administración para dictar su decisión, cabe entonces destacar que resulta evidente la existencia de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en consecuencia, y con respecto al caso de marras reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión fundamentada en hechos que no habían sido legalmente demostrados o atribuidos como tales dado que de las mismas declaraciones efectuadas a los funcionarios, se desprende responsabilidad alguna del hoy recurrente con los cargos que le fueron impuestos, por cuanto la norma aplicada no encuadra con la sanción determinada por el consejo disciplinario refiriéndose a ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad , cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, violación reiterada de reglamentos, ordenes y disposiciones en general, comandos o instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio, abandono de trabajo y lo referente a la falta de probidad, vías de hechos, acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la administración pública, cuando no fue comprobada tal responsabilidad, razón por la cual la administración debió tomar en cuenta que no basta con alegar un hecho, sino que debe ser comprobado para que proceda la aplicación de la normativa legal”.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente como fuere considerado por el Juzgador a quo que la Administración en el procedimiento administrativo aplicado al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al cometer errores procedimentales y por ende no fueron valoradas y analizadas las pruebas promovidas.
Sobre el particular, observa esta Alzada que riela a los folios 53 del expediente administrativo, “Escrito de Formulación de Cargos” en el procedimiento Disciplinario Exp-ADM-DGPBA-ICAP-OISEA-N° 030-2016 en el cual se determinó que visto y analizado cada una de las actas que conforman el mencionado expediente, se pudo apreciar que la actuación como funcionario policial del hoy recurrente no fue la correcta, al no cumplir sus deberes tal como lo establece los artículos 67 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también los artículos 16, numerales 4 y 09 de la Ley del Estatuto del la Función Policial y que por tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 5, 8 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo se observa, los folios desde 67 al 69 del expediente administrativo, Escrito de Descargo de fecha 11 de octubre de 2016 presentado por el hoy recurrente, Oficial (PBA) José Francisco Pérez Graterol.
Igualmente, se desprende de los folios 77 al 82 del expediente administrativo) que luego de realizadas las entrevistas y demás actuaciones para sustanciar el procedimiento, fue emitida la Providencia Administrativa Nº 021/16, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual fue destituido el ciudadano Francisco Pérez Graterol.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no se constata que el mencionado ciudadano haya sido notificado de al acto de destitución para que ejerciera acción alguna en defensa de los intereses del mismo, ya que no consta documento alguno donde se evidencien las actuaciones procesales efectuadas por la administración a favor del afectado, para ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Planteado lo anterior, cabe destacar que la Administración no notificó de la destitución contenida en la Providencia Administrativa Nº 021/16, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, coincidiendo esta Alzada con el Iudex A Quo, el cual señaló que “el hoy recurrente no estaba en conocimiento que el mismo había sido destituido del cargo que venía desempeñando, en virtud que el mismo aun con posterioridad a la fecha del acto administrativo impugnado, esta es, 09-11-2016 (sic) seguía percibiendo el salario en cuestión así como el beneficio de cesta tickets”, es decir, que dicha omisión creó una inseguridad jurídica, en errores en el trámite procedimental en sede administrativa, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente.
Por otra parte, no se desprende que la Administración haya tomado en cuenta las pruebas aportadas por el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo, es decir, en su escrito de descargos y en la fase probatoria, ya que no basta con trascribir en la parte narrativa del acto las pruebas, sino que debe realizarse un análisis de las mismas, las cuales sin duda conllevarían a la administración a tomar otra decisión, cuestión que no ocurrió, por lo tanto, esta Alzada coincide con lo expuesto por el Iudex A Quo, configurándose la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriores razonamientos, esta Alzada coincide con el Juzgado de instancia el cual declaró procedente la denuncia relativa al desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, vicio que resulta suficiente sin entrar al análisis de cualquier otro para declarar nulidad de la Providencia Administrativa Nº 021/16, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual se destituye al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, al cargo Oficial. Así se declara.
-De la reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó, “(…) la reincorporación del ciudadano José Francisco Pérez Graterol, plenamente identificado en los autos, en el cargo que ocupaba para el momento de la destitución o en su defecto uno de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar”.
Respecto a este punto, cabe destacar que al resultar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 021/16, de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del estado Apure, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Francisco Pérez Graterol, del cargo Oficial, la consecuencia de ello y de acuerdo con lo solicitado por éste, conlleva a la reincorporación del mismo, en el referido cargo o en otro de igual jerarquía. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, deberán ser cancelados solo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variación que hayan sufrido en el tiempo desde la fecha de su remoción, esto es el 9 de noviembre de 2016, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se declara.
Lo anterior, deberá ser estimado por medio de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto con el fin de garantizar a la partes celeridad, transparencia y economía procesal. Así se declara.
Siendo ello así, resulta evidente que la relación de empleo público del ciudadano José Francisco Pérez Graterol, de allí que esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo de ordenar el pago de sueldos, beneficio de alimentación y demás beneficios salariales dejados de percibir, previa comprobación de los días efectivamente laborados por el aludido ciudadano y en razón a ello, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 30 de noviembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GRATEROL, representado por los abogados Mary Graterol Petti y José Vicente Guerra Rubio, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2018-000018
FVB/40
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario.