JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000085
En fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSE9° CACJRC 2018-501 de fecha 18 de octubre de 2018, emanado Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano MADDEN YONUSG CLIFF JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, debidamente asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.932, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 26 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de julio de 2018. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma oportunidad esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 8 de febrero de 2018, el ciudadano Cliff José Madden Yonusg debidamente asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] El 16 de junio de 2015 comen[zó] a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) EN LA (sic) Inspectoría para el Control de Actuación Policial […] pues bien, el día 17 de enero de 2018 se [le] notifica de la destitución[…]”.
Destacó que el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa N° 108-17 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificado en fecha 17 de enero de 2018, atenta contra el principio de la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto –según sus dichos- “[Ha] sido tratado como culpable, desde los inicios [sic] del procedimiento, con el levantamiento de las actas y las subsiguientes actuaciones, las cuales no tienen ningún asidero probatorio […]”.
Seguidamente indicó que, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al señalar que “[…] es deber denunciar un flagrante error en el supuesto de hecho utilizado, por mal uso de la técnica jurídica, por lo cual mal podríamos forzar su subsunción y adecuarlo a los hechos denunciados para sustentar la medida de Destitución basada en un Supuesto Jurídico Falso o Inexistente […]”.
Más adelante apuntó que, el acto impugnado violó el principio de proporcionalidad, toda vez que considera excesivo el haberlo destituido, debido a que no posee antecedentes negativos en su expediente administrativo. Asimismo, fundamentó su pretensión en la violación del fuero permanente del que goza por tener un hijo con discapacidad.
Finalmente solicitó, “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] Destituyo [sic] del cargo de Supervisor Jefe del CPNB [sic] y que se Homologue [sic] a los Ascensos [sic] que haya dejado de percibir. SEGUNDO: Que se [le] cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] írrita Destitución [sic] hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación […] TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] Derecho [sic] al Pago [sic] de Prestaciones [sic] Sociales [sic] de Ley”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA DE LEY
En fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Cliff José Madden Yonusg debidamente asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“ […Omissis…]
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, debidamente asistido por el abogado Alí José Fabricio Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas en consecuencia.
2.-Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-17 de fecha 04 de diciembre de 2017, notificado en fecha 17 de enero de 2018 y mediante el cual se resuelve su destitución del cargo de “Supervisor Jefe.”
3.- Se ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano, CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de enero de 2018, fecha en la cual fue notificado de su destitución hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
5. INOFICIOSO la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de prestaciones sociales por la razón expresada en la motiva de este fallo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), ente adscrito al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la consulta de Ley y pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-17 de fecha 4 de diciembre de 2017, la reincorporación del recurrente al cargo que ostentaba u otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y finalmente el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, en razón de ello esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
-De la nulidad del Acto Administrativo:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el Acto Administrativo N° 108-17 de fecha 4 de diciembre de 2017, emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, Edylberto José Molina Molina, el cual estableció lo siguiente:
“[…]
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
[…Omissis…]
POR CUANTO
Es deber del estado [sic] venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos [sic] territoriales mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices que permitan regular y coordinar la actuación del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos policiales estadales o municipales.
POR CUANTO
El Viceministro del Sistema Integrado de Policía en ejercicio de sus competencia y considerando lo establecido en el artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), ordenó por vía excepcional […] el inicio, tramitación y decisión por vía excepcional del procedimiento destinado a determinar la responsabilidad de los funcionarios y funcionarias adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se encuentren involucrados en un hecho atípico y antijurídico que se determinen.
POR CUANTO
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Viceministro del Sistema Integrado de Policía recibió un Informe Técnico preliminar suscrito por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía, mediante el cual advierte presuntas situaciones irregulares determinadas en la Averiguación Disciplinaria signada con la nomenclatura ID-RC-000_0328-17 […] por los hechos suscitados en fecha 27 y 28 de abril del presente año, donde un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana irrumpió de manea irrespetuosa, violenta y sin autorización alguna en las instalaciones del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, vociferando una serie de improperios en contra de la supervisora (CPNB) Yamileth Rodríguez […], donde se observó que la fecha de la última diligencia del órgano instructor […] fue el 16 de mayo de 2017, lo que hace presumir retraso injustificado en la instrucción del expediente disciplinario antes identificado, por lo que se recomiendo la Avocación por parte de este Despacho […].
[…Omissis…]
POR CUANTO
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), indicando en el informe de análisis de la Investigación Disciplinaria que luego de las pruebas recabadas durante la investigación, las cuales constan en el expediente disciplinario, con base a la sana crítica y a la hermenéutica jurídica, se desprendió que existían suficientes elementos de convicción que comprometen disciplinariamente al funcionario investigado y debidamente identificado en el referido expediente; ya que su conducta guarda relación con el artículo 99 numerales 7° y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), en concordancia con el artículo 86 numeral 5°de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), referido a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; situaciones que comprometen a la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
[…Omissis…]
POR CUANTO
En el presente procedimiento se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario (2017); así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999); garantizando en todo momento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como parte del anterior, en el entendido que según se evidencia en el expediente disciplinario ID-RC-000-328-17, el funcionario Supervisor Jefe (CPNB) Madden Yonusg Cliff José, titular de la cédula de identidad V- 6.964.447, tuvo acceso en todo momento al expediente.
[…Omissis…]
POR CUANTO
Quedó probado que la conducta desplegada por el prenombrado funcionario encuadra en la causal de aplicación de la medida de destitución establecida en los numerales 7° (sic) y 13° (sic) del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015), así como el numeral 6° (sic) del Artículo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).
[…Omissis…]
SE DECIDE
Artículo (sic) 1. Declarar Procedente (sic) la Aplicación (sic) de la Medida (sic) de Destitución (sic) contemplada en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, al funcionario Supervisor Jefe (CPNB) Madden Yonusg Cliff José, titular de la cédula de identidad V- 6.964.447, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Artículo (sic) 2. Notificar al funcionario Supervisor Jefe (CPNB) Madden Yonusg Cliff José, titular de la cédula de identidad V- 6.964.447; al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Ministerio Público; sobre el contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, en la notificación de tal decisión, vale decir, mediante el oficio CPNB-DN-N°08-17, de fecha S/F, signado con la letra “B” que cursa al folio 33 del presente expediente, se evidencia que se declaró:
“[…] PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, por encontrarse incurso en causales de destitución de las previstas en el artículo 99 numerales 7° y 13° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto y a los fines legales consiguientes, conjuntamente con la presente comunicación se le hace entrega formal de copia certificada del acto administrativo de destitución, constante de cuatro (04) folios útiles […]”.
Se observa entonces que, mediante el precitado acto, se resolvió destituir del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B), al funcionario Madden Yonusg Cliff José, titular de la cédula de identidad N° V- 6.964.447, quien ostentaba el cargo de Supervisor Jefe, en virtud de que su conducta quedó presuntamente subsumida dentro de los supuestos establecidos en los numerales 7, y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por, estableciendo que:
“[…] Punto Previo de la Inamovilidad Laboral
[…Omissis…]
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 347 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador o trabajadora gozará de inamovilidad laboral cuando éste tenga un hijo con alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo.

[…Omissis…]
Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el hoy actor se encontraba o no protegido para el momento de su egreso por inamovilidad laboral especial por tener un hijo con discapacidad.
[…Omissis…]
De las documentales señaladas anteriormente se desprende que el ciudadano CLIFF JOSÉ MADDEN YONUSG, titular de la cédula de identidad N° V-6.964.447 ingresó, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 16 de junio de 2015, en la Inspectoría para la actuación policial en el cargo de Supervisor Jefe hasta el día 17 de enero de 2018 cuando fue notificado del acto administrativo signado con la nomenclatura CPNB-DN-N°08 en la cual se declaró procedente la medida de destitución del cargo de Supervisor Jefe que ejercicio en el referido cuerpo policial, y asimismo se desprende de los Informes Médicos que su hijo de 10 años de edad ha mantenido a través de los años una condición médica permanente, como lo es el AUTISMO (Trastorno del espectro autista de grado moderado).
[…Omissis…]
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución CPNB-DN N° 08, suscrita por el ciudadano Carlos Alfredo Pérez Ampueda Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. […]”.

Del fallo parcialmente transcrito, estima esta Corte que el Juzgado a quo declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108-17 de fecha 4 de diciembre de 2017, notificado mediante el Oficio CPNB-DN N° 08 en fecha 17 de enero de 2018, sobre la base de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez analizado el fuero -paternal- y abordar lo concerniente a la inamovilidad laboral, a la cual goza el ciudadano recurrente con ocasión de que su –menor- hijo está diagnosticado con AUTISMO.
En ese sentido, observa esta Corte, que el acto administrativo bajo estudio tiene como fundamento la denuncia realizada en sede administrativa del Organismo querellado, en la cual se señala al hoy recurrente, de haber ingresado a la sede del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía sin autorización y de manera irrespetuosa y violenta, “vociferando una serie de improperios en contra de los Supervisores (CPNB)”.
Asimismo, de acuerdo a la lectura de las actas que conforman el presente expediente, así como del acto administrativo bajo estudio, se evidencia que el mismo se sustentó bajo las probanzas siguientes:
-Acta de entrevista de fecha 1 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial realizada al ciudadano Madden Yonusg Cliff José –recurrente de autos- que riela a los folios 34 y 35 del expediente principal, donde el mismo señaló “[…] que [su] intención no fue faltar el respeto al ciudadano Viceministro, sino aclarar la situación con la supervisora y responsabilizando[se] por [sus] actos en todo momento… Cabe mencionar que para la fecha present[a] un cuadro clínico de EMD2 (diabetes de tipo 2) un hijo varón de diez años de edad, que presenta autismo (Trastorno del especto [sic] autista moderado) y la situación económica que pose[ía] para el momento […]”. En la cual, respondiendo a una serie de preguntas, señaló que nunca ha tenido inconvenientes ni le faltó el respeto a la supervisora en cuestión y que su conducta ante el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) no fue acorde. [Corchetes de esta Corte].
-Riela a los folios 37 y 38 del presente expediente judicial, acta de entrevista de fecha 23 de junio de 2017, realizada al ciudadano Juan Andrés Marciales Rebolledo en condición de “testigo” el cual respondiendo a una serie de preguntas señaló que al momento de encontrarse con el Supervisor Jefe Madden Cliff, este último no se encontraba alterado, que no estaba presente al momento de que se presentara el “altercado” entre Madden Cliff con la Supervisora Yaileth Rodríguez, que desconocía si había ocurrido algún “altercado” anteriormente entre el Supervisor Jefe Madden Cliff y la Supervisora Yaileth Rodríguez.
-Cursa al folio 40 del presente expediente judicial, acta de entrevista de fecha 6 de julio de 2017, la ciudadana Emily Carolina Rico Ramírez quien se desempeñaba para entonces como recepcionista en el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), la cual al ser interrogada sobre los hechos bajo estudio señaló que, vio “normal, tranquilo” al Supervisor Jefe Madden Cliff cuando la Supervisora se negó a atenderlo, que no observó ni escuchó palabras obscenas por parte de Madden Cliff en ese momento, ni observó algún tipo de amenaza por parte del Supervisor Jefe Madden Cliff hacia la Supervisora Rodríguez Yamileth.
Respecto a la situación cuestionada, y en virtud de la trascendencia del derecho constitucional que reviste la protección de la maternidad y paternidad, esta Alzada estima necesario verificar la correcta evaluación respecto a la procedencia de la inamovilidad devenida por el fuero paternal declarado por el Iudex a quo, por lo que, considera esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre”. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, no cabe ninguna duda que la familia tiene legalmente una protección especial de la cual gozan sus integrantes ante situaciones jurídicas que los agravien, adicionalmente dicha protección la debe brindar el Estado sin discriminación de los y las integrantes del núcleo familiar, por lo cual es Estado garantiza protección a la madre, el padre y en fin a quien ejerza la responsabilidad de las familias, en consecuencia dicha protección cobra mayor fuerza cuando se trata de casos como el presente en el que se pretende proteger a un integrante de la familia con una condición especial, en este caso la discapacidad alegada respecto al hijo del hoy querellante.
De igual forma, cabe destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en sus artículos 420 numeral 4 y 347 que establece:
“Artículo 420:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
[…Omissis…].
4.- Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.” [Destacado de ésta Corte].
“Artículo 347:
La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.” [Destacado de esta Corte].
En este orden de ideas, es necesario para esta Alzada traer a colación las documentales insertas en el expediente principal y al respecto observa:
-Riela a los folios 41, 42, 43, 44 del presente expediente judicial informe médico del ciudadano querellante Madden Cliff, y el respectivo diagnostico de diabetes.
-Corre inserto al folio 52 del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se desprende que el niño presentado y que nació el día 5 de abril de 2007, en la Maternidad Concepción Palacios es hijo del ciudadano Cliff José Madden Yonusg, recurrente de autos.
-Cursa al folio 49 del presente expediente judicial informe médico suscrito por el Neurólogo Infantil Doctor Víctor Hugo Jaimes de fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual diagnosticó “Trastorno del Espectro Autista de Grado Moderado” al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo del ciudadano querellante Madden Yonusg Cliff José.
-Riela al folio 62 del presente expediente, certificado de discapacidad N° D-0583822 del menor, hijo del ciudadano querellante.
De conformidad con las consideraciones expuestas y en atención a los artículos precitados, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente su artículo 347, hace permanente el lapso de inamovilidad (fuero) al trabajador cuyo hijo (a) padezca de alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
Dentro de este marco, no puede esta Corte permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encuentra amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, previsto en la Sección Octava del Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro.
Con base en lo anterior y por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA con la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sobre la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por, el ciudadano MADDEN YONUSG CLIFF JOSÉ, anteriormente identificado.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2018.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2018-000085
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.