JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2019-134
En fecha 10 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por vía de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.326, 42.252 y 26.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de julio de 1964, bajo el número 49 del Tomo 26-A, y domiciliada en la Zona Industrial de los Guayos del estado Carabobo, contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., creada mediante Decreto Presidencial número 6.645 del 24 de marzo de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, adscripta al Ministerio del Poder Popular para Transporte conforme a Decreto Presidencial número 2.181 del 6 de enero de 2016.
En fecha 23 de abril de 2019, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de mayo de 2019, esta Corte dictó la decisión Nº 2019-00076, mediante la cual admitió la demanda por abstención interpuesta, y ordenó citar al Presidente de la Sociedad Mercantil Bolipuertos, C.A., notificar a la parte actora y al Ministro del Poder Popular para Transporte, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, admitió la realización de la inspección judicial solicitada y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en ese fallo.
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Enrique Mendoza, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2019 y, solicitó por vía de aclaratoria, la corrección del particular primero del dispositivo.
En fecha 22 de mayo del 2019, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente en relación a la solicitud formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2019.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Enrique Mendoza, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., manifestó lo siguiente: que “…1) me doy por notificado del auto de admisión de fecha 15 de los corrientes; y 2) solicito por vía de aclaratoria su (sic) corrección, del particular primero del dispositivo, donde se señaló por error que los autos fueron recibidos por declinatoria de un juzgado estadal de lo contencioso administrativo (sic), para que esa parte sea suprimida o se entienda como inexistente hacia el futuro en este proceso, de conformidad con el artículo 252 del cod. (sic) de Procedimiento Civil…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 21 de mayo de 2019, formulada el abogado Enrique Mendoza, antes identificado, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2019-00076 dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo del 2019.
Ello así, en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal sentenciador que pronuncie las ampliaciones o aclaratorias que estas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del siguiente tenor:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma citada supra, se desprende, en primer lugar, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, asimismo se colige, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“…es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgador, de manera excepcional y aun de oficio podría hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aclaratoria de sentencias, ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia, es el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente, que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), criterio acatado por este Órgano Jurisdiccional, entre otras decisiones, en la proferida en fecha 10 de mayo de 2016, caso: Fospuca Baruta C.A.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones. (Vid. entre otra decisión Nº 00025 emanada de la aludida Sala de fecha 11 de enero de 2007).
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que en fecha 15 de mayo de 2019, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda por abstención interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., contra la Sociedad Mercantil Bolipuertos, C.A.
De igual forma, en la referida decisión se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la parte demandante.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2019, el abogado Enrique Mendoza, ut supra identificado, actuando en ese acto como apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la decisión antes mencionada.
Ello así, esta Corte concluye que la decisión objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso correspondiente, razón por la cual se ordenó notificarla, siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de mayo de 2019, es decir, antes de haberse notificado a las partes de la referida sentencia, por lo tanto, se entiende que la solicitud de aclaratoria está dentro del lapso establecido y la misma es TEMPESTIVA. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2019 por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Clover Internacional, C.A., que el mismo tiene por finalidad que esta Corte “…por vía de aclaratoria [corrija], [el] particular primero del dispositivo, donde se señaló por error que los autos fueron recibidos por declinatoria de un juzgado estadal de lo contencioso administrativo (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la decisión Nº 2019-00076 de fecha 21 de mayo de 2019, en la parte dispositiva se señaló lo siguiente
“IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (sic), en relación a la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A.,, contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte”.
Ello así, se observa en el particular primero de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2019, que señaló por error material que se “ACEPTA la competencia declinada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, siendo lo correcto colocar: “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por demanda por vías de hecho interpuesta”.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Por ello, en base a lo antes expuesto y en aras de subsanar el error material involuntario contenido en la sentencia Nº 2019-00076 de fecha 15 de mayo de 2019, esta Corte pasa a corregir lo siguiente:
Donde dice “1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”. -página 14 del fallo objeto de aclaratoria, folio 114 de la pieza judicial-, dirá “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte”.
En vista de las correcciones de los errores materiales ut supra señalados, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2019-00076, dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2019. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2019-00076 dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo del 2019, formulada por el abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., en el marco de la demanda por vías de hecho interpuesta, contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante.
3- CORRIGE el error material cometido en el indicado fallo, en tal sentido, donde dice “1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 17 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”. -página 14 del fallo objeto de aclaratoria, folio 114 de la pieza judicial-, dirá “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por vías de hecho interpuesta por los abogados Enrique Mendoza Santos, Gonzalo Andrés Vegas y Ulises Sánchez Valenzuela, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL, C.A., contra la sociedad mercantil BOLIPUERTOS, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Considérese el presente fallo como parte integrante de la sentencia N° 2019-00076, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2019. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ___________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-134
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
El Secretario
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