JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº 2019-155
En fecha 7 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 225/2019 de fecha 30 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.277.680, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.959, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estableció la competencia para conocer de las demandas por abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En fecha 16 de mayo de 2019, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 6 de marzo de 2019, el abogado Khewing Ernesto Salazar Carrero, antes identificado, interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), fue presentado por ante el ‘Departamento de Asociaciones Civiles’ del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA (…), el documento de ‘ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD CIVIL BUFETE DE ABOGADOS RIOS SALAZAR & ASOCIADOS’ (…) a los fines de que sea revisado, para su consiguiente inscripción y protocolización en esa Institución Pública. Pero es el caso que, en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año (2018) fue declarado IMPROCEDENTE en ese mismo departamento con el siguiente motivo: ‘Pasar con el Registrador (De conformidad con la Gaceta del 14-01-2014 (sic) la prestación del servicio profesional debe constituirse como sociedad (normativa dictada por SAREN)’, tal como se aprecia en la planilla de revisión de documento de esa misma institución…”.
Agregó, que “…la normativa a la que hacen referencia en las observaciones de la indicada planilla, es la contenida en la Resolución Nº 019, que estipula el ‘Manual que Establece Los Requisitos Únicos y Obligatorios Para La Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos en Los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarias’, que fue publicada en la Gaceta Oficial número 40.332 de fecha trece (13) de Enero (sic) del año dos mil catorce (2014)”.
Destacó, que “…en fecha nueve (9) del mes de Julio (sic) del corriente (2018), con el documento devuelto, se compareció por ante la Dirección del ‘REGISTRO PRINCIPAL’, con la finalidad de solicitar oralmente la inscripción del acto de constitución de la sociedad civil ‘Bufete de Abogados Ríos Salazar & Asociados’, o en su defecto, que sea expedida la ‘Negativa Registral’ del ‘ACTA CONSTITUTIVA’, pero la respuesta informal de quien hace las veces de Director fue: ‘eso debe ser inscrito por el Registro Mercantil, lo que pasa es que ellos son unos flojos y no quieren llenarse de mas trabajo, y la negativa registral es para personas que hay que aclararles ciertos puntos y que no entiendan de leyes, pero para ustedes que son abogados no, así que negada la negativa registral, porque eso tiene un tiempo de treinta (30) días hábiles y yo no voy a perder mi tiempo en esa estupidez para explicar lo que está claro en la ley, solo tienen que leerla, y ya’”.
Denunció, que “…a juicio del ciudadano Director del ‘REGISTRO PRINCIPAL’, la sociedad civil que se pretende protocolizar debe ser inscrita por ante un Registro Mercantil, y respecto a la ‘Negativa Registral’ el funcionario expresó que tramitarla es una ‘pérdida de tiempo’, ya que solo procede para personas que no tengan conocimiento alguno en materia legal, porque según él, la ley está clara y solo basta con ser leída”.
Indicó, que “…con el objetivo de agotar la vía administrativa, en fecha veintisiete (27) de septiembre de este mismo año (2018), fue consignado por ante la referida Dirección del ‘REGISTRO PRINCIPAL’, un escrito formal solicitando la inscripción del Acto de Constitución de la referida Sociedad Civil ‘Bufete de Abogados Ríos Salazar & Asociados’ (…) y que en caso de rechazo o negativa, sea expedida la denominada ‘Negativa Registral’ mediante acto motivado, todo ello con la finalidad para que esa dirección se pronuncie formalmente respecto al acto de constitución de nuestra sociedad civil…”.
Expresó, que “…en fecha diecinueve (19) de Noviembre del mismo año (2018), nuevamente en la Dirección del ‘REGISTRO PRINCIPAL’ se solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción del acto de constitución de la sociedad civil (…) pero la respuesta del jefe de dicha dirección fue ‘yo no voy a tramitar algo que tiene que procesarse por el registro mercantil, además que tampoco he hecho una negativa registral, ya yo les he dicho que se lean el manual, ¡siguiente persona por favor!’”.
Apuntó, que “…en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) se efectuó la Certificación de Sellado del Libro de Actas de la Sociedad Civil (…) por ante la Notaría Cuarta de Maracay (sic) del Estado (sic) Aragua (…) Ahora bien (…) ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el Decreto con Rango con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notariado el cual es de treinta (30) días en caso de rechazo o negativa, contado desde la presentación del documento en el ‘Departamento de Asociación Civiles’, es decir, desde el once (11) de Junio de dos mil dieciocho (2018) hasta el veintitrés (23) de julio del mismo año (2018), y es precisamente por este lapso legal (30 días) que no debió devolverse el ‘ACTA CONSTITUTIVA’, en vista de que lo procedente era la remisión del documento presentado desde el ‘Departamento de Asociaciones Civiles’ hasta la ‘Dirección’ del ‘REGISTRO PRINCIPAL’, en ese orden de ideas, también fue superado el lapso legal que regula los procedimientos administrativos, el cual es de veinte (20) días contados desde la fecha de recibo del escrito de solicitud formal de inscripción del acto de constitución o negativa registral, o sea, desde el veintisiete (7) (sic) de Septiembre (sic) del año dos mil dieciocho (2018) hasta el veinticinco (25) de Octubre (sic) del mismo año (2018), por lo tanto, se sobre entiende que fue resuelto negativamente…”.
Manifestó, que “…la confusión subjetiva de los funcionarios del ‘REGISTRO PRINCIPAL’ en la aplicación de las normas que regulan la materia, ha traído como consecuencia una constante abstención o negativa de inscribir ciertos actos jurídicos en representación de una institución pública que está obligada por la ley…”.
Precisó, que “…[es] evidente que la prestación profesional de abogados debe ser tomada como excepción a esa referida Resolución Nº 19, que como antes se indicó, es un acto administrativo de rango sub-legal, en virtud de que el ejercicio profesional del abogado si bien es una actividad que genera algún beneficio económico, no es menos cierto que su naturaleza es meramente civil y profesional, y está regulada por una norma de rango legal que se encuentra en vigencia, que prohíbe considerar dicha actividad profesional del derecho como acto de comercio y grabarla con tributos, así como la disposición legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y Notariado, que establece la competencia del ‘REGISTRO PRINCIPAL’ para inscribir los actos de constitución de sociedades civiles, lo que denota evidente desconocimiento en la norma que regulan sus propios actos. Razón por la cual acudo ante su competente autoridad judicial, encontrándome dentro del lapso de ley de ciento ochenta (180) días continuos, para interponer el presente recurso por abstención…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 51, 52, 25 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley de Abogados.
Finalmente, solicitó que sea admitida la demanda, se ordene la citación del Registrador Principal del estado Aragua, se declare con lugar la acción judicial y se condene al Registro Principal del estado Aragua, a inscribir, registrar y protocolizar el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil Bufete de Abogados Ríos Salazar & Asociados, de conformidad con el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para decidir la presente demanda por abstención, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte demandada es el Registro Principal del Estado Aragua, el cual es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica perteneciente al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (sic) (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda por abstención y carencia ejercida por el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.- 19.277.680, actuando en su propio nombre y representación, contra el Registro Principal del Estado Aragua. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado Khewing Ernesto Salazar Carrero, antes identificado, contra el Registro Principal del estado Aragua, ente desconcentrado, dependiente funcionalmente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son detentadas temporalmente (en Caracas) por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada al Registro Principal del estado Aragua, ente desconcentrado dependiente funcionalmente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23, ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido Registro Público no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención incoada contra el aludido Registro.
En consecuencia, atendiendo a la norma anteriormente señalada, esta Corte ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe esta Corte aclarar que el recurso por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la demanda el ciudadano Khewing Ernesto Salazar Carrero, alegó que “…con el objetivo de agotar la vía administrativa, en fecha veintisiete (27) de septiembre de este mismo año (2018), fue consignado por ante la referida Dirección del ‘REGISTRO PRINCIPAL’, un escrito formal solicitando la inscripción del Acto de Constitución de la referida Sociedad Civil ‘Bufete de Abogados Ríos Salazar & Asociados’ (…) y que en caso de rechazo o negativa, sea expedida la denominada ‘Negativa Registral’ mediante acto motivado, todo ello con la finalidad para que esa dirección se pronuncie formalmente respecto al acto de constitución de nuestra sociedad civil…”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por el abogado Khewing Ernesto Salazar Carrero, antes identificado, contra el Registro Principal del estado Aragua, ente desconcentrado, dependiente funcionalmente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz. Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de 5 días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Registro Principal del estado Aragua, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada en fecha 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación a la demanda por abstención interpuesta por el abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.277.680, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.959, actuando en su propio nombre y representación, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Khewing Ernesto Salazar Carrero.
2.3.- NOTIFICAR al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-155
FVB/27

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario,