JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° 2019-78
En fecha 18 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0019 de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.636, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de mayo de 2017, emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA .
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2019, emanado del Juzgado a quo mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2018, por el referido Juzgado que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2019, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de abril de 2019, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 7 de mayo de 2019.
En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a emitir el pronunciamiento correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de enero de 2018, el abogado Carlos Chacín Giffuni, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Quintero, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de mayo de 2017, emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[su] representado fue designado como coordinación (sic) del Pool de Control del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ejercían sus funciones bien y fielmente de acuerdo a las directrices de sus superiores…”. Asimismo, que “en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2.017), cuando [su] representado, en su condición de alguacil titular, adscritos al Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), recibe la llamada por radio del Jefe de Operaciones del mencionado Circuito (…) , ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, en el cual le indica a [su] representado que debe dirigirse a la Oficina de Registro y Control de Asistencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…el aguacil YOGLI YEPEZ, ya identificado, solicita una colaboración en relación a la ciudadana detenida, la cual se encontraba en custodia de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), y quien, según decir del mencionado YOGLI YEPEZ, es pariente de su novia y se encuentra afectada de salud, por lo que, ‘para no quedar mal con la familia de la novia’ pide sea trasladada al Servicio de Pool de Control del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”; manifestando que “[el] ciudadano ALGUACIL EDUARD SALAS, acuerda lo solicitado, y le ordena a [su] representado prestar la debida colaboración, a lo cual [su] apoderado, expreso: ‘entendido’ y se retiro a ejecutar la orden dada por su superior”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “Realizado los relevos de alguaciles que corresponden al turno de la tarde, y terminado el horario normal de trabajo de [su] representado, quien se retiraría de su puesto de trabajo para acudir a sus estudios universitarios, se le informa a [su] poderdante que se presentó una situación con la mencionada ciudadana (quien permanecía en el servicio de Pool de Control del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), y es en ese momento, en presencia de Inspectores de Tribunales, en el cual se le informa a [su] representado, que la mencionada ciudadana, es presuntamente la abogado de la ciudadana Lilian Tintori, figura pública en lo político. Y en ese mismo acto, ordenaron la devolución de la mencionada procesada a los calabozos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y [su] representado, inmediatamente ejecutó dicha orden…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), la Doctora MAIMAN GÓMEZ; en su carácter de COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expidió sendos LLAMADOS DE ATENCIÓN, a los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO [su] representado, EDUARD SALAS Y JOGLI YEPEZ, con el fin de reprenderlos por sus acciones ocurridas en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2.017), sanción ésta, impuesta a [su] representado, por los hechos ocurridos…”, lo cual, señaló que “…en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete, de forma repentina, el Doctor JIMAI MONTIEL CALLES, emite una resolución en la cual procede destituir del cargo a [su] representado…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que se incurre en la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, ya que “…presentó un escrito de descargo en el cual afirmó una serie de hechos, no es menos cierto que, no se le permitió promover y evacuar las pruebas, ni ejercer el control y contradicción de las pruebas que pudieren haber promovido y evacuado las partes en el proceso y, de forma inmediata fue sancionado con una amonestación escrita o ‘LLAMADO DE ATENCIÓN’ (…) por lo que fue sancionado por la conducta asumida en relación a los hechos narrados, lo cual fueron ordenados por un superior y no por voluntad propia”, además que “…sin haberse abierto a pruebas, o a un lapso prudencial para que las partes pudieren promover pruebas, evacuarla y realizar el control y contradicción de los medios probatorios, así como, sin solicitar el expediente a la dirección de personal de [su] representado, para evaluar su desempeño en el cargo, el Presidente del Circuito Judicial emite un acto administrativo en el cual DESTITUYE a [su] representado, en abierta violación del orden constitucional, incurriendo en abuso de poder…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, en base a “La violación del derecho de la defensa, se evidencia por no haber permitido a [su] representado, promover y evacuar pruebas ni ejercer control y contradicción de los medios de pruebas que se trajeran a los autos”; en relación a “La violación de la tutela judicial efectiva, porque [su] representado siendo funcionario, se lo trato como personal de libre nombramiento y remoción, al incurrir en un error de interpretación de la norma general que regula a los alguaciles”; y “La Violación por abuso de poder, ya que [su] representado al no habérsele realizado un proceso ajustado a derecho, se le sancionó dos veces por un mismo hecho, es decir le fue aplicada la amonestación o ‘LLAMADO DE ATENCIÓN’ y se le destituyó del cargo”.
Agregó, que “…con este proceder inconstitucional, estamos en presencia de una doble sanción por un mismo hecho, conducta ésta, expresamente prohibida por nuestro Texto Fundamental, en el ordinal 7° del artículo 49 (…) y [su] representado ya había sido juzgado al emitir la amonestación o ‘LLAMADO DE ATENCIÓN’ en virtud de lo cual, se está infringiendo la situación jurídica de [su] representado, al sancionarlo dos (veces) por el mismo hecho”, además señaló que “…a partir de la creación del SERVICIO DE ALGUACILAZGO DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES, el funcionario que es acreditado en el cargo de alguacil deja de ser personal de confianza y asume el carácter de funcionario, y es por ello que, cuando el presidente del circuito decide la destitución de [su] representado, argumentando que el mencionado ciudadano es personal de confianza, incurre en abuso de poder, ya que desde la creación del alguacilazgo, los funcionarios adscritos a esa unidad son funcionarios de carrera y sujetos al Estatuto de la Función Pública”.
Aunado a ello, interpuso medida cautelar en la cual fundamentó, que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambas normas del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta la resolución definitiva del presente de juicio; porque la documentación consignada, se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama ya que se evidencia violación de normas de orden público y entre ellas; falta de oportunidad para [su] representado, en el cual puede ejercer su derecho a la defensa, y la doble sanción aplicada por un mismo hecho, entre otras; y el periculum in mora, está constituido por el tiempo propio de duración de los juicios y los perjuicios económicos para [su] representado y su familia”.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 31 de mayo de 2017 dictado por el Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo identificado con el Nº 030-2017, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y también su reincorporación inmediata al cargo de alguacil que ostentaba en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que:
“(…) la pretensión de la recurrente consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el Doctor Jimai Montiel Calles en su carácter de Juez Presidente Encargado Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decidió la remoción y el retiro del cargo del ciudadano ALEXANDER QUINTERO.
Ahora bien a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión de los requisitos establecidos legalmente (fumus boni iuris, y periculum in mora), corresponde a esta sentenciadora la verificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión solicitada, y en tal virtud observa que el solicitante debe aportar elementos de convicción necesarios que determinen por lo menos la presunción por parte del Juzgador que en el transcurso del tiempo que durase procedimiento se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o difícil reparación; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO (…) contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”:

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2019, la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló que “…la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sostiene, en la parte motiva de la sentencia, que se encuentran llenos los extremos de Ley declara procedente, vuelto del folio 26 y 27, la medida cautelar solicitada; y en la parte dispositiva del fallo, folio 27, declara improcedente, la medida en cuestión, por lo que la recurrida incurre en una incongruencia en la sentencia, que deviene en una contradicción…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “[e]sta contradicción, en la cual incurre el Juez a-quo, deviene de una ilogicidad que impide alcanzar la tutela judicial como precepto constitucional, fundamental y rector de los procedimientos judiciales”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…cuando el Juzgado en la parte motiva, afirman que están llenos los extremos legales y forzosamente declara procedente la medida, implica que reconoce la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo hasta que se resuelva el fondo de la controversia…”, además, que “…cuando el dispositivo del fallo, declara a su vez improcedente la medida, causa un gravamen irreparable en mi representado, por privarlo de continuar ejerciendo sus funciones y la estabilidad laboral, con ellos el derecho a percibir sus ingresos…”.
Por último, solicitó que “…se declare la nulidad del dispositivo contenido en la sentencia que negó la medida cautelar y se acuerde la suspensión de los efectos del acto y la reincorporación de [su] representado a sus actividades…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Alexander Quintero, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de octubre de 2018, que declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO (…) contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, a tales efectos se observa:
En tal sentido, alegó la parte querellante que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de contradicción “…cuando el Juzgado en la parte motiva, afirman que están llenos los extremos legales y forzosamente declara procedente la medida, implica que reconoce la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo hasta que se resuelva el fondo de la controversia…”, además, que “…cuando el dispositivo del fallo, declara a su vez improcedente la medida, causa un gravamen irreparable en mi representado, por privarlo de continuar ejerciendo sus funciones y la estabilidad laboral, con ellos el derecho a percibir sus ingresos…”.
Conforme a los argumentos esgrimidos por la parte querellante y al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los mismos están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de contradicción de la sentencia en el cual incurrió el Juzgador de Instancia, al momento de declarar improcedente en la dispositiva de la sentencia, por lo que ya había declarado procedente en la motiva; razón por la cual, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el vicio delatado por la parte accionante, y a tales efectos observa:
-. Del vicio de contradicción de la sentencia
En este aspecto, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita señala los vicios formales de la sentencia, siendo éstos: 1) Absolución de la Instancia. 2) Contradicción. 3) Condicionalidad. 4) Ultrapetita.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: José Felipe Quirpa Torrealba, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, (caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)), mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparece en ella lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este sentido, el querellante a la hora de fundamentar su apelación manifestó que el a quo había incurrido en el vicio de contradicción toda vez que la motiva de la sentencia declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en contra posición con la dispositiva del fallo que se declara improcedente la mencionada medida, en el que causa un daño irreparable a su persona por privarlo de continuar con sus funciones y estabilidad laboral.
Así pues, a los fines de verificar si efectivamente el Juzgado de instancia incurrió en el referido vicio, debe principalmente esta Corte acotar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se pretende es la nulidad del acto administrativo dictado por el Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez en el caso de marras la suspensión efectos del mismo, hasta la resolución definitiva del presente asunto, por lo que resulta oportuno para esta Alzada traer a colación parte de la motiva y dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado A quo que declaró improcedente la medida cautelar solicitada, lo cual estableció:
“Ahora bien a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, previa revisión de los requisitos establecidos legalmente (fumus boni iuris, y periculum in mora), corresponde a esta sentenciadora la verificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión solicitada, y en tal virtud observa que el solicitante debe aportar elementos de convicción necesarios que determinen por lo menos la presunción por parte del Juzgador que en el transcurso del tiempo que durase el procedimiento se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o difícil reparación; por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS CHACÍN GIFFUNI, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO (…) contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 31 de mayo de 2017, dictado por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”. (Negrillas de esta Corte).

Del extracto de la motiva citado, se desprende que el A quo manifestó que no existen elementos suficientes donde pudieran presumir o determinar daños irreparables al querellante, sin embargo culminando en la motiva señala que era procedente el amparo cautelar, lo cual a todas luces para esta Alzada reviste un error de transcripción, toda vez que de argumentos expuestos por el Juzgador de instancia se desprende claramente la improcedencia de la misma, lo cual fue ratificado en la parte dispositiva.
Ello así, cabe destacar que lo anterior se corrobora en el folio 27 del donde consta la referida sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, cuando el Juez de Mérito manifestó que “…el solicitante debe aportar elementos de convicción necesarios que determinen por lo menos la presunción por parte del Juzgador que en el transcurso del tiempo que durase el procedimiento se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o difícil reparación”, razón por la cual, esta Corte considera que en la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tuvo un error de transcripción específicamente en la denominación, cuando indicó que era “…procedente el amparo cautelar…”, siendo lo correcto señalar que fue improcedente la medida cautelar, ya que en la misma sentencia taxativamente en los fundamentos de la motiva, se ratifica claramente que no se aportaron elementos de convicción para que el sentenciador pudiera determinar la procedencia de la medida solicitada, sin embargo, dicho error resulta irrelevante para el cambio del dispositivo por cuanto el querellante no cumplió con los requisitos exigidos para que decretase la medida en cuestión, así como tampoco los aportó en esta Alzada.
Por otra parte, señaló el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación que el Iudex A Quo estableció en su sentencia, que “…se encuentran llenos los extremos de Ley…”, lo cual no se desprende de la redacción del fallo de fecha de fecha 18 de octubre de 2018, es decir, el Juzgado de Instancia no señaló dicha transcripción, por lo tanto, esta Alzada debe desechar éste argumento. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que la sentencia refleja lo decidido, existiendo una sola manifestación de voluntad que es la de desechar el argumento sostenido por el apoderado judicial del ciudadano Alexander Quintero, pero para llegar a esa conclusión fue necesario valorar los argumentos y fundamentos realizado por el Juzgado sentenciador, es en razón de esto que este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia del vicio de contradicción. Así se establece.
Siendo ello así, esta Corte concluye que efectivamente el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no incurrió en el vicio de contradicción de la sentencia planteado por la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, por tanto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado A quo, en los términos expuestos realizado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Chacín Giffuni, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER QUINTERO, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 31 de mayo de 2017, emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 18 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado A quo, en los términos expuestos realizado por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-78
FVB/44
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019- ___________.
El Secretario.