JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000643
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 41, Tomo 67-A-Sgdo, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
En fecha 8 de junio de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó notificar a los ciudadanos Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Comercio, Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil Laboratorios La Santé C.A., denominada anteriormente Galeno Química C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1958 bajo el Nº 49, tomo 12 A-Pro; iv) ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso; v) ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vi) ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia; vii) ordenó abrir el cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 21 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 25 de febrero de 2013 y posteriormente en fecha 3 de abril de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, fijándose para el 24 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de pruebas y alegatos, los cuales fueron agregados a los autos. En esta misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, asimismo advirtió que el día siguiente a la recepción, comenzaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, pasado el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación, providenció acerca de la admisión de las mismas. Posteriormente en fecha 17 de junio de 2013, vencido el lapso de apelación sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes de fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente, a esta Corte.
En esa misma fecha, se recibió el expediente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Elmor, C.A. consignó escrito de informes, solicitando que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito de informes solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios La Santé, C.A. consignaron escrito de informes, solicitando que se declare sin lugar la acción de nulidad interpuesta por Laboratorios Elmor, C.A.
En fecha 28 de junio de 2013, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 9 de julio de 2014, 24 de febrero y 13 de abril de 2015, el abogado Julio Bacalao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.619, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Elmor, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2015, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de mayo de 2015, se reasignó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 2 de octubre de 2018, 7 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019, el abogado Julio Bacalao apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Elmor, C.A., consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada el 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en este sentido el recurso incoado tiene como fundamentos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [interpuso] ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Resolución No 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad de Industrial No. (sic) 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por (sic) Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con relación a la concesión del registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, identificado con el No. P304461, de fecha 3 de junio de 2010 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) [el] acto administrativo objeto de la presente acción comporta la concesión del registro como marca, a un tercero, de un signo que (…) es susceptible de generar riesgo de confusión con la marca, ante lo que puede concluirse ad rem, que el mencionado acto administrativo, [resultó] lesivo a los intereses legítimos personales y directos de ELMOR (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[e]l acto administrativo objeto de la presente acción se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “(…) [según] certificado de registro (…) ELMOR es la legítima titular de la marca COLFENE®, la cual se encuentra registrada por ante el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), desde el 1 de febrero de 1991, bajo el No. (sic) F140940, para distinguir ‘sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la marca COLFENE®, se identifica específicamente un medicamento, analgésico-relajante, comercializado en forma de comprimidos, y cuyos componentes activos son Ibuprofeno, en Cuatrocientos (sic) Miligramos (sic) (400 mg), y Tiocolchicósido, en Cuatro (sic) Miligramos (sic) (4mg)”.
Arguyó, que “(…) [el] 10 de julio de 2009, Laboratorios La Santé, C.A. presentó una solicitud de registro como marca de producto del signo TIOCOLFEN PLUS, para distinguir ‘productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico’ en la clase 01 internacional, la cual se inscribió bajo el número 2009-10915”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[e]l signo TIOCOLFEN PLUS fue registrado como marca, bajo el número P304461, de fecha 3 de junio de 2010, luego de más de nueve (9) años de haber sido registrada la marca COLFENE®, y en detrimento del derecho de uso exclusivo que asiste a mi representada, como su legítima titular”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “Laboratorios La Santé, C.A., se ha visto legitimada para introducir en el mercado un producto farmacéutico, comercializado en forma de comprimidos, y cuyos componentes activos son ibuprofeno, en Seiscientos (sic) Miligramos (sic) (600 mg) y Tiocolchicósido, en Cuatro (sic) Miligramos (sic) (4mg), el cual ha identificado con el signo TIOCOLFEN (…)”.
Apuntó, que “[e]l vicio de ilegalidad acusado en el acto administrativo objeto de la presente acción deriva del hecho que el mismo fue emitido en contravención de lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “(…) la similitud entre los signos comparados –COLFENE® y TIOCOLFEN PLUS– luce evidente, tanto desde el punto de vista gráfico como desde el punto de vista fonético, atendiendo a la visión de conjunto de ambos signos, así como la irrelevancia de ciertos términos o partículas genéricas y descriptivos o laudatorios presentes en el segundo de estos signos, que los harían no reivindicables a título de marca”.
Indicó, que “[e]l prefijo TIO luce inherente al Tiocolchicósido, uno de los agentes activos presentes en los productos distinguidos con el signo TIOCOLFEN PLUS y comercializado bajo la marca TIOCOLFEN, mientras que el término PLUS del latín plus ‘más’ (…) suele utilizarse como un elemento descriptivo o laudatorio, respecto de las características de productos o servicios, por lo cual no podrían ser reivindicados como elementos marcarios (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) la comparación entre los signos en conflicto implicaría a la marca COLFENE®, por una parte; y al signo TIOCOLFEN PLUS, lo cual evidencia claramente la similitud confusionista existente entre ellas”.
Asimismo añadió, que “(…) ambos signos han sido registrados para distinguir ‘productos farmacéuticos’, y han sido utilizados en el ámbito comercial para distinguir productos en los que convergen los mismos agentes activos –Tiocolchicósido e ibuprofeno- que tienen las mismas finalidades, y que son comercializados a través de los mismos canales”.
Afirmó, que “(…) dada la similitud existente entre el signo TIOCOLFEN PLUS y la marca COLFENE®, así como la relación de conexidad entre los productos que estas identifican, no es posible su coexistencia en el mercado sin que se genere riesgo de confusión en el público consumidor (…)”.
Finalmente, solicitó “[se] declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. (sic) 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. (sic) 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con relación a la concesión del registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, y en consecuencia del respectivo registro, identificado con el No.P304461, de fecha 3 de junio de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En fecha 24 de abril de 2013, el abogado Jesús Alberto Vásquez Cubillán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.897, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de consideraciones con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) [e]l accionante señal[a] en el libelo que el acto impugnado esta (sic) viciado de ilegalidad (…) y que de acuerdo a (…) la comparación entre los signos en conflicto (…) la marca COLFENE Y TIOCOLFEN PLUS se evidencia claramente que hay una similitud y se podría prestar a confusión al público”. (Corchetes de esta Corte).
Sin embargo consideró, que “(…) no existe tal similitud en las marcas Colfene y T[i]ocolfen Plus, ya que el nombre T[i]ocolfen es totalmente una palabra estructurada y compuesta que proviene de una de las bases químicas del medicamento que lleva por nombre T[i]ocolchicósido, y (…) le es agregado el término ‘Plus’ de tal manera que fonéticamente y a la vista del público consumidor de ninguna manera causa confusión”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “[l]a comparación entre estas dos (2) marcas no debe hacerse mediante un simple análisis, sino tomando en cuenta el efecto que esta va a causar en todo su conjunto de acuerdo a sus elementos constitutivos”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, expuso que “[e]n materia de propiedad industrial son escasas las reglas que puedan arrojar una conclusión exacta (…) en la confundibilidad de marcas, en lo que se refiere a estas debe ser evidente la similitud de las mismas y no el resultado de un análisis (…) minucioso y separado de los elementos que componen la marca, la confusión debe ser el resultado de la comparación que se haga a simple vista o al ser o[í]da”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “(…) el compuesto del fármaco en cuestión por el cual demanda el recurrente, es utilizado por diferentes laboratorios farmacológicos y es de libre uso entre estos, que existen diferentes denominaciones para el medicamento pero que su función y objetivo sigue siendo el mismo, como en este caso el de un analgésico-relajante”.
Por último, solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos intentado por la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, C.A., contra la Resolución Nº00286, de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual con relación a la concesión de registro como marca del signo ‘TIOCOLFEN PLUS’, identificado con el Nº P304461 de fecha 3 de junio de 2010 (…)”.
-III-
ESCRITO DE OPOSICION PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 24 de abril de 2013, los abogados Ricardo Alberto Antequera, Ricardo Enrique Antequera y David Márquez Párraga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.502, 54.439 y 75.230, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A, consignaron escrito de oposición, en el cual solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “(…) en primer lugar, [la parte demandante invocó que] la concesión del registro de dicha marca violó los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la [Ley de Propiedad Intelectual], por cuanto TIOCOLFEN PLUS® supuestamente es similar a COLFENE® y que ello comportaría el riesgo de generar confusión en el público consumidor, toda vez que carece de los atributos de originalidad y aptitud distintiva”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que, “(…) la demanda incurre en un grave defecto respecto de su admisibilidad (…) pues la demanda ha debido indicar en cuál de las dos causales prohibitorias funda su pretensión específica de nulidad y los elementos de hecho y de derecho que sustentan el encuadramiento del caso (…) lo [cual] no hizo”. (Corchetes de esta Corte).
Relataron que, “(…) en tercer lugar, (…) las partículas TIO y TIOCOL hace[n] referencia (…) al principio activo TIOCOLCHICOSIDO y, sin fundamento jurídico alguno, descalificando y desagregando el término PLUS como elemento marcario formando parte de un signo distintivo compuesto, LABORATORIOS ELMOR, C.A. efectúa un examen comparativo de las marcas (…) [de manera] incorrecta (…) que no se ajusta a los criterios establecidos universalmente”. (Corchetes de esta Corte).
Acotaron que, “[e]n derecho marcario, los términos genéricos no adquieren esta cualidad en virtud de su significado gramatical, sino por el uso común aplicado a un producto y dentro de los cuales se encuentran, además de las palabras, cualquier clase de prefijos, sufijos, morfemas, partículas, radicales, raíces o terminaciones de uso generalizado, que no son susceptibles de ostentar un ‘ius prohibendi’ por un empresario en perjuicio de sus competidores”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizaron que, “[e]n el empleo de términos genéricos (palabras y prefijos, sufijos, morfemas, partículas, radicales, raíces o terminaciones de uso común en una marca) implica, por una parte, que a los mismos se les califique como signos débiles y, por la otra, que su titular deba aceptar que los competidores los incluyan en sus propias marcas”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que, “(…) las marcas farmacéuticas se componen de términos genéricos como palabras, prefijos, sufijos, morfemas, partículas, raíces o terminaciones de uso común o usual, que no son susceptibles por sí mismos de una apropiación exclusiva en detrimento de la competencia”.
Indicaron que, “[l]a genericidad de un término no es consecuencia necesaria de su significado gramatical, sino de uso común o usual aplicado a un producto. En el sector farmacéutico abundan términos genéricos, tales como COL y FEN, los cuales no son susceptibles de apropiación exclusiva y excluyente por parte de un solo titular”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que, “[e]n el cotejo de marcas farmacéuticas debe prescindirse de los términos genéricos que tienen en común las marcas enfrentadas so pena de establecer como premisa falsa la existencia de un riesgo de confusión con base en términos que no son susceptibles de apropiación exclusiva y excluyente por parte de ningún empresario”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizaron que, “[l]a marca de fantasía TIOCOLFEN PLUS®, desde el punto de vista ortográfico, estructural y gráfico, fonético e ideológico, es evidentemente disímil de la marca COLFENE®, pues el examen comparativo se debe realizar entre las expresiones TIO y PLUS de la marca de fantasía TIOCOLFEN PLUS® y E, ya que para esos efectos debe prescindirse de los términos COL y FEN, dada su naturaleza genérica, porque de otro modo se establecería un indebido e inexistente riesgo de confusión con base en términos no susceptibles de un derecho de exclusiva (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que, “[e]n las expresiones de fantasía TIOCOLFEN PLUS® y COLFENE®, tratándose la primera de ellas de una marca denominativa compleja, es evidente que el cotejo marcario no puede centrarse en torno a uno de los dos elementos que la componen. Por ello, el riesgo de confusión es inexistente”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que, “El cotejo marcario de marcas denominativas complejas, no obedece a criterios matemáticos, sino a una visión en conjunto de las marcas, que debe comprender todos sus elementos y no cada uno de ellos por separado”.
Insistieron en que, “La coexistencia de las marcas COLFENE® y TIOCOLFEN PLUS®, tampoco crean un riesgo de confusión indirecta en el público consumidor ni en general en el sector farmacéutico”.
Alegaron que, “Las pretensiones de LABORATORIOS ELMOR, C.A., solamente se explican como una estrategia dirigida a la exclusión de un competidor en el mercado”.
Finalmente solicitaron que se admitan las pruebas para que se declare sin lugar en todas sus partes la acción de nulidad interpuesta por Laboratorios Elmor, C.A., y en consecuencia, se mantengan los derechos marcarios que ostenta Laboratorios La Santé, C.A., sobre el signo distintivo TIOCOLFEN PLUS.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor, C.A, consignó en la audiencia de juicio de fecha 24 de abril de 2013, escrito de pruebas, en el cual ratificó la documental presentada junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, a saber:
-.Marcado con el Nº 1, copia simple de la página Nº 65 del Tomo II del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 510, de fecha 12 de febrero de 2010.
-Marcado con el Nº 2, copia simple de la resolución Nº 0286, dictada por Margarita Vilatimo Rivero, Registradora de la Propiedad Industrial en fecha 5 de mayo de 2010, contentiva de las marcas comerciales concedidas, publicadas en el Tomo VI del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 513 de fecha 3 de junio de 2010.
-Marcado con la letra “B”, copia certificada del Certificado de Registro Nº 140.940, de fecha 1 de febrero de 1991, perteneciente a la marca comercial COLFENE, para distinguir “sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas y perfumería”, clase 6 nacional, certificación realizada por Castiela Velásquez, Directora del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
-Marcado con la letra “E”, empaque de la marca TIOCOLFEN, presentación de ibuprofeno 600 miligramos y tiocolchicósido 4 miligramos, proveniente del laboratorio Galeno.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., anteriormente denominada Galeno Química, C.A, consignó en la audiencia de juicio de fecha 24 de abril de 2013, escrito de pruebas mediante el cual promovió prueba documental, a saber:
-Marcado con la letra “B”, empaque de la marca COLFENE, presentación de ibuprofeno 400 miligramos y tiocolchicósido 4 miligramos, proveniente del laboratorio Elmor.
-Marcado con la letra “C”, empaque de la marca TIOCOLFEN, presentación de ibuprofeno 600 miligramos y tiocolchicósido 4 miligramos, proveniente del laboratorio Galeno.
-Declaración de testigo por parte del ciudadano Alexis Márquez Rodríguez, en fecha 27 de mayo de 2013, promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., folio cuatro (4) de la segunda pieza, del cual se desprende: “(…) 7. Diga el testigo cuales son los elementos que tienen en común los signos TIOCOLFEN PLUS y COLFENE. CONTESTÓ: (…) entre estos términos existen en común algunas letras y algunas sílabas (…), 8. Diga el testigo: (…) si existe cierto parecido fonético, entre los signos TIOCOLFEN PLUS y COLFENE. CONTESTÓ: Si, (…) existen parecidos fonéticos parcialmente en los dos términos, pero que de ninguna manera permiten considerar que son los mismos (…)”.
-VI-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la empresa Laboratorios Elmor, C.A, consignó escritos de informes, en el cual solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Acotó, que “(…) tal como se evidencia del empaque promovido por el tercero interesado, [su] representada comercializa productos distinguidos con la marca COLFENE®, reproduciendo la misma en sus empaques, exactamente como ha sido registrada”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) tal y como se evidencia de [la] documental promovida por el propio tercero interesado, en lugar de usar el signo TIOCOLFEN PLUS, éste comercializa sus productos utilizando como marca el signo TIOCOLFEN”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) aparte de las dos (2) solicitudes de registro formuladas por el tercero interesado –respecto de los signos TIOCOLFEN y TIOCOLFEN PLUS no existen otros antecedentes de marcas solicitadas o registradas para distinguir productos farmacéuticos en las cuales concurra la combinación de las sílabas COLFEN o COLFENE, permitiendo ello descartar que tales combinaciones puedan considerarse genéricas o de uso común”.
Indicó, que “(…) la comparación entre los signos TIOCOLFEN PLUS y COLFENE ® permite concluir que se trata de signos similares, o ‘(…) parecidos (…)’, como reconoció el testigo-experto promovido por el propio tercero interesado”.
Finalmente concluyó, que “[existe] la certeza del vicio de ilegalidad denunciado, y, en tal sentido, la procedencia de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta en nombre de [su] representada sobre la base de lo cual ratific[ó] el petitorio del respectivo escrito libelar, que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)”. Corchetes de esta Corte.
-VII-
INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, el abogado David Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.502, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil Laboratorios La Santé, C.A. anteriormente Galeno Química, C.A., solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[E]n derecho marcario, los términos genéricos no adquieren esa cualidad en virtud de su significado gramatical, sino por el uso común aplicado a un producto y dentro de los cuales se encuentran, además palabras, cualquier clase de prefijos, sufijos, morfemas, partículas, radicales, raíces o terminaciones de uso generalizado, que no son susceptibles de ostentar un «ius prohibendi» por un empresario en perjuicio de sus competidores”. (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “(…) el empleo de términos genéricos (palabras y prefijos, sufijos (…) o terminaciones de uso común en una marca) implica por una parte, que a los mismos se les califique como signos débiles y, por la otra que su titular debe aceptar que competidores los incluyan en sus propias marcas”.
Esgrimió, que “[e]n el cotejo de marcas farmacéuticas debe prescindirse de los términos genéricos que tienen en común las marcas enfrentadas, so pena de establecer como premisa falsa la existencia de un riesgo de confusión con base a términos que no son susceptibles de apropiación exclusiva y excluyente por parte de ningún empresario”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[l]a marca de fantasía TIOCOLFEN PLUS®, desde el punto de vista, ortográfico, estructural y gráfico, fonético e ideológico, es evidentemente disímil de la marca COLFENE®, pues el examen comparativo se debe realizar entre las expresiones TIO y PLUS de la marca de fantasía TIOCOLFEN PLUS® y E, ya que para esos efectos debe prescindirse de los términos COL y FEN, dada su naturaleza genérica, porque de otro modo se establecería un indebido e inexistente riesgo de confusión con base en términos no susceptible de un derecho de exclusiva”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “(…) las expresiones de fantasía TIOCOLFEN PLUS® y COLFENE® tratándose la primera de ellas de una marca denominativa compleja, es evidente que el cotejo marcario no puede centrarse en torno a uno de los dos elementos que la componen (…)”.
Concluyó, que “LABORATORIOS LA SANTÉ logró demostrar a lo largo del proceso que desde el punto de vista ortográfico, estructural y gráfico TIOCOLFEN® es ostensiblemente disímil de la marca COLFENE® (…) resulta evidente que el uso de la marca TIOCOLFEN PLUS® no perjudica de ninguna manera los derechos marcarios de LABORATORIOS ELMOR C.A., sobre la marca COLFENE® (…)”.
Finalmente el representante legal de Laboratorios La Santé, C.A., solicitó que se declare sin lugar, en todas sus partes la acción de nulidad interpuesta por Laboratorios Elmor, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
-VIII-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) la parte recurrente en su escrito libelar aleg[ó] la existencia del vicio de ilegalidad, el cual se deriva en base a que el acto administrativo fue emitido en contravención de lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) la parte recurrente [alegó] que los signos CO[L]FENE y TIOCO[L]FEN PLUS son de tal manera similares que, al compararlas en atención a su visión de conjunto y de acuerdo con las reglas establecidas doctrinal y jurisprudencialmente, lucen susceptibles de generar confusión en el público consumidor (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(...) la comparación entre los signos en conflicto COLFENE Y TIOCOLFEN PLUS, si bien denota similitud en lo que respecta la naturaleza de los bienes que pretende identificar la marca, por tratarse ambos de productos farmacéuticos con la misma estructura química o componentes básicos ‘tiocolchicósido e ibuprofeno’, comercializados a través de los mismos canales de distribución, para que pueda hablarse de riesgo de confusión entre marcas, es indispensable que dicha confusión sea francamente evidente y no el resultado de un análisis por separado de cada uno de los elementos, debiendo mostrarse la confusión de la comparación que se haga a simple vista o de oídas (…)”.
Resaltó, que “(...) del análisis comparativo efectuado a ambos productos, se desprende que la imagen figurativa y la imagen fonética de COLFENE Y TIOCOLFEN PLUS, no denotan similitud, primero, la presentación física de ambos productos son totalmente diferenciables, y segundo, fonéticamente el consumidor los percibe en forma diferente, toda vez que la estructura del signo, así como la acentuación son claramente diferentes”.
Enfatizó, que “(…) el efecto global de los elementos que constituyen los signos en cuestión, resultan perfectamente diferenciables para el consumidor, en razón de que ambas marcas no cuentan dentro de sus estructuras, con la misma secuencia de vocales (O-E-E) en el caso de COLFENE y; (I-O-O-E) en el caso de TIOCOLFEN PLUS. Por otra parte, la primera de las sílabas de la marca registrada COLFENE es COL, mientras que la primera sílaba de la marca cuyo registro se demanda es TIO, existiendo entonces diferencias en su acentuación, que las hacen claramente diferenciables para el consumidor”.
Finalmente, consideró que “[e]l recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR, C.A., en contra la Resolución Nº 00286, del (sic) 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 513, del (sic) 3 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de junio del 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia, y a tales efectos se observa:
-Del fondo del asunto:
La controversia planteada versa respecto a una demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor C.A., anteriormente identificado, en contra de la Resolución Nº 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 513 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual concede la marca de producto TIOCOLFEN PLUS.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor C.A., le atribuye al acto administrativo antes referido, el vicio de nulidad absoluta por ilegalidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, debido a que el mismo fue emitido en contravención de lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual esta Corte pasará a conocer tal denuncia de la siguiente manera:
.-Del vicio de ilegalidad.
En cuanto al denunciado vicio la parte demandante indicó que “(…) [existen similitudes] entre el signo TIOCOLFEN PLUS y la marca COLFENE®, así como la relación de conexidad entre los productos que estas identifican, [por lo que] no es posible su coexistencia en el mercado sin que se genere riesgo de confusión en el público consumidor, de lo cual puede colegirse –a su vez– que el acto administrativo de concesión del registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, se dictó en contravención de lo estatuido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
De la misma forma la parte demandante agregó que, existe “(…) similitud entre los signos comparados –COLFENE® y TIOCOLFEN PLUS– luce evidente, tanto desde el punto de vista gráfico como desde el punto de vista fonético, atendiendo a la visión de conjunto de ambos signos, así como la irrelevancia de ciertos términos o partículas genéricos y descriptivos o laudatorios presentes en el segundo de estos signos, que los harían no reivindicables a título de marca”.
Por su parte el abogado Jesús Vásquez, sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consideró, que “(…) no existe tal similitud en las marcas Colfene y T[i]ocolfen Plus, ya que el nombre T[i]ocolfen es totalmente una palabra estructurada y compuesta que proviene de una de las bases químicas del medicamento que lleva por nombre T[i]ocolchicósido, y (…) le es agregado el término ‘Plus’ de tal manera que fonéticamente y a la vista del público consumidor de ninguna manera causa confusión”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, el tercero interesado en la presente controversia, Laboratorios La Santé, C.A. esgrimió, que“[l]a marca de fantasía TIOCOLFEN PLUS®, desde el punto de vista ortográfico, estructural y gráfico, fonético e ideológico, es evidentemente disímil de la marca COLFENE®, pues el examen comparativo se debe realizar entre las expresiones TIO y PLUS de la marca de fantasía TIOCOLFEN PLUS® y E, ya que para esos efectos debe prescindirse de los términos COL y FEN, dada su naturaleza genérica, porque de otro modo se establecería un indebido e inexistente riesgo de confusión con base en términos no susceptibles de un derecho de exclusiva”.
En cuanto al referido vicio, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.
De la norma transcrita, se deduce que todo acto administrativo estará viciado de nulidad absoluta cuando su contenido contravenga una disposición legal, deviniendo en su nulidad por contrariedad a derecho. Ello es un efecto natural del carácter sub-legal que reviste a los actos administrativos, por lo cual su contenido no puede contravenir ninguna norma, lo cual de ser así, será nulo.
En concordancia con lo anterior y los fines de determinar la existencia de la presunta violación legal, considera esta Corte idóneo traer a colación lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
…Omisis…
11) la marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, para los mismos o análogos artículos; y,
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad”
Del artículo previamente transcrito, en primer lugar se desprende que frente a cualquier parecido que genere una confusión gráfica o fonética entre dos marcas promocionadas por agentes económicos distintos, que pueda inducir en error al consumidor, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), como órgano regulador del derecho marcario, está en la obligación de negar el registro de la última de las marcas solicitadas frente a la que ya se encuentra registrada. El numeral siguiente, está referido a dos supuestos diferentes: i) la circunstancia de que una marca pueda presentarse a confusión con otra previamente registrada y ii) la circunstancia de que la marca pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, en razón de que en definitiva pueda engañar en relación a la procedencia o a las cualidades del producto que con ella se comercializa.
Ahora bien, visto que la parte denunciante alega la existencia de una similitud entre las marcas TIOCOLFEN PLUS y COLFENE, es preciso aclarar que el cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos particulares, ya que en este tipo de marcas se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, por lo que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a otros signos que los distingan. En tal sentido, este examen debe realizarse con especial cuidado, para evitar el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud, esto con el fin de evitar que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro.
En virtud de este uso de palabras de carácter genérico, y la composición de partículas de uso común, surgen en el mercado rasgos que por su naturaleza no admiten apropiación exclusiva, tal es el caso de las marcas farmacéuticas a las que también pueden considerarse como marcas débiles.
En razón de lo anterior, las marcas farmacéuticas, por lo general contienen una partícula o prefijo de uso común por lo que no se puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundamentar en ese solo elemento la existencia de confusión, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusual sobre una raíz de uso general o común, lo cual devendría en un detrimento para la competencia.
Así las cosas, el propietario o titular de una marca con un elemento de uso común debe tener en cuenta que tendrá que coexistir con las marcas anteriormente registradas, y con las que se solicitaran en el futuro. En vista de ello esos elementos de uso común son necesariamente débiles y los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterios más flexibles.
Establecido lo anterior, procede este Órgano Colegiado a verificar la presunta similitud entre las marcas TIOCOLFEN PLUS y COLFENE, y a tal efecto observa que:
- Riela al folio 22 de la pieza principal, copia certificada del Certificado de Registro Nº 140.940, de fecha 1 de febrero de 1991, perteneciente a la marca comercial COLFENE, para distinguir “Sustancias químicos, preparaciones farmacéuticas y perfumería” emanado del extinto Ministerio de Fomento hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, certificado por la Directora del Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.
- Riela al folio 28 de la pieza principal, oficio Nº DRPI/EA/2011-00384 de fecha 19 de julio de 2011, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el cual contiene el estado administrativo del Registro Nº P-304461, de fecha 3 junio de 2010, correspondiente a la marca de producto TIOCOLFEN PLUS, para distinguir “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico”, firmado por la Registradora de la Propiedad Industrial, del cual se desprende que el mencionado servicio, una vez verificado que se cumplieron con los requerimientos de ley, procedió a conceder la marca de producto TIOCOLFEN PLUS, a la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., considerando que no existía marca similar o idéntica en el Estado Venezolano que pudiera obstaculizar la concesión del Registro.
- Riela al folio 309 de la pieza principal del expediente judicial, marcado con la letra “B”, empaque de la marca COLFENE, presentación de Ibuprofeno 400 miligramos y Tiocolchicósido 4 miligramos, proveniente del laboratorio Elmor, el cual se observa de la siguiente manera:
- Riela al folio 310 de la pieza principal del expediente judicial, marcado con la letra “C”, empaque de la marca TIOCOLFEN, presentación de ibuprofeno 600 miligramos y tiocolchicósido 4 miligramos, elaborado por el laboratorio Galeno, el cual se observa de la siguiente manera:
-Riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente judicial, acta de declaración de testigo/experto por parte del ciudadano Alexis Márquez Rodríguez, experto en materia de lenguaje, en fecha 27 de mayo de 2013, promovida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Laboratorios La Santé, C.A., de la cual se desprende: “(…) 7. Diga el testigo cuales son los elementos que tienen en común los signos TIOCOLFEN PLUS y COLFENE. CONTESTÓ: (…) entre estos términos existen en común algunas letras y algunas sílabas (…), 8. Diga el testigo: (…) si existe cierto parecido fonético, entre los signos TIOCOLFEN PLUS y COLFENE. CONTESTÓ: Si, (…) existen parecidos fonéticos parcialmente en los dos términos, pero que de ninguna manera permiten considerar que son los mismos (…)”.
Vistos los medios de prueba contenidos en autos, este Órgano Colegiado procede a realizar el cotejo marcario de las marcas antes mencionadas, lo cual se procede a continuación:
T I O C O L F E N P L U S
C O L F E N E
De la comparación ortográfica realizada, se observa una coincidencia entre los términos COLFEN, sin embargo, dentro de los componentes químicos del producto se encuentran Tiocolchicósido / Ibuprofeno. De tal manera que los primeros caracteres del signo Tiocolfen se refiere a TIOCOL, es decir, a las primeras 6 letras de la composición química Tiocolchicósido, siendo esta una partícula de uso común; y las letras FEN son propias de la composición química Ibuprofeno. Adicional a ello, se observa la Palabra PLUS que denota un elemento de distinción entre las marcas registradas.
En cuanto a los empaques y presentación de cada producto, ambos presentan características que los distinguen, por cuanto el empaque de COLFENE, compuesto por 400 miligramos de ibuprofeno y 4 miligramos de tiocolchicósido, de diez (10) comprimidos, se encuentra presentado en una caja de color blanco, y se destaca un recuadro azul y cuadrados de menor tamaño de color rojo, así como el nombre del laboratorio ELMOR a la izquierda de la caja. Por su parte, TIOCOLFEN, compuesto por 600 miligramos de ibuprofeno y 4 miligramos de tiocolchicósido, de quince (15) comprimidos, se encuentra presentado en una caja de color blanco y destacado por franjas de color azul y franjas de color amarillo, destacándose el nombre del laboratorio fabricante, es decir, laboratorio Galeno. Los aspectos reseñados, develan una clara distinción entre los dos productos, no provocando, en opinión de quien decide confusión desde el punto de vista gráfico, dado que existen suficientes elementos de distinción para diferenciar ambos productos, tales como, los colores del empaque, la cantidad de comprimidos y la identificación del fabricante respectivo.
De las pruebas examinadas y del análisis de las mismas, este Órgano Jurisdiccional observa que tal como afirma la parte demandante, existen similitudes entre las marcas registradas TIOCOLFEN PLUS y COLFENE, no obstante, las coincidencias radican en partículas comunes o genéricas, por lo cual no puede impedirse su inclusión en marcas de terceros, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusual sobre una raíz de uso general o común. De igual forma, estas similitudes en opinión de quien decide no generan ningún tipo de confusión una vez distribuidos en el mercado y expuestas al público consumidor, por lo que pueden convivir pacíficamente.
Aunado a ello, de una comparación visual de ambos productos, es claro que no existen similitudes suficientes que produzcan confusión al consumidor, dado que ambos fármacos están suficientemente distinguidos por la decoración de los empaques, el número de comprimidos de cada presentación y el número de miligramos del compuesto farmacológico ibuprofeno.
De lo expuesto con anterioridad, es claro que contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, no existe una similitud entre las marcas TIOCOLFEN PLUS y COLFENE que genere confusión en el consumidor, por lo que la Resolución Nº 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 513 de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual concede la marca de producto TIOCOLFEN PLUS, no contraviene lo establecido en los numerales 11 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial. En virtud de ello, se desecha el vicio de ilegalidad alegado. Así se decide.
En razón de lo anterior esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Elmor C.A., contra la Resolución Nº 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad de Industrial Nº 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Así se declara.
-X-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Gerardo Arévalo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS ELMOR C.A., anteriormente identificados, contra la Resolución Nº 00286 de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad de Industrial Nº 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con relación a la concesión del registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, identificado con el Nº P304461, de fecha 3 de junio de 2010.
2.- CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00286, de fecha 5 de mayo de 2010, publicada en el Boletín de la Propiedad de Industrial Nº 513, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con relación a la concesión del registro como marca del signo TIOCOLFEN PLUS, identificado con el Nº P304461, de fecha 3 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2012-000643
FVB/40
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario.
|