JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000177
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del estado venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las mismas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 26-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-23268 del 20 de noviembre del 2007, mediante la cual instruyó a la referida empresa a “(…) modificar su posición (…)” respecto a la denuncia planteada por el ciudadano José Fernando Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.160.321, relacionado con el “pago indebido de diez (10) cheques” que el referido ciudadano manifestó no haber librado.
En fecha 14 de diciembre de 2016, esta Corte dictó decisión N° 2016-000786, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 068.08 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió de la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, diligencia mediante la cual solicitó: “(…) Aclaratoria de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, dado que contiene puntos dudosos para esta representación, en especial sobre los cálculos numéricos empleados para hallar y establecer la cifra del capital ordenado. (Negrilla y subrayado del original).
Verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se ordenó pasar al expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 mayo de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, y mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRI QUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Presidente IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a solicitud de aclaratoria de la decisión descrita en líneas anteriores, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA
En fecha 14 de de diciembre de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2016-000786, mediante la cual estableció:
“(…Omissis…)
De las documentales anteriores se evidencia, que el 25 de febrero de 2003, fueron cobrados diez (10) cheques pertenecientes a la cuenta corriente N° 418-5525739 del señor José Fernando Martínez, por ante cuatro (4) oficinas del Banco de Venezuela del estado Anzoátegui y que el cobro fue efectuado desde las 12:57 p.m. de ese día hasta las 3:20 p.m., es decir en un lapso menor de tres (3) horas fueron sustraídos a través de los títulos financieros, la cantidad de ocho millones ciento nueve mil bolívares.
(…Omissis…)
En el presente caso se constató que el Banco de Venezuela, S.A. Banco universal, procedió a cancelar de manera indebida (10) cheques con cargo a la cuenta corriente del ciudadano José Fernando Martínez quien manifestó no haber librado los referidos títulos cambiarios, así como dicha entidad bancaria no dio respuesta efectiva a las múltiples solicitudes realizadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, respecto al envió de los fotos registros de las personas que cobraron los referidos títulos por ante las taquillas del Banco, es por lo que esta corte evidencia situación ventajosa para el precitado cliente, por cuanto han transcurrido trece (13) años desde el momento en que se produjeron las transacciones, sin que hasta la presente fecha se le hayan reconocido las cantidades injustamente sustraídas, y más aun cuando tales cantidades ya no tienen el mismo valor de la depreciación de la moneda (…).
(…) atendiendo al sentido de progresividad de las garantías constitucionales definidas a través de la relación de derechos y obligaciones entre los sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, resulta ajustado a derecho ORDENAR al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, el reconocimiento y posterior el pago de las cantidades indebidamente pagadas a través de los diez (10) cheques presuntamente falsos por ante las taquillas de la entidad bancaria, así como la INDEXACÍON de las referidas cantidades, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria fallo, conforme a los dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (…)”. (Destacados del original).
II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Borrego, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2016, “dado que contiene puntos dudosos, en especial sobre los cálculos numéricos empleados para hallar y establecer la cifra del capital ordenado. (Negrilla y subrayado del original).
Agregó que “(…) de la lectura del escrito libelar, el actor realizó una operación aritmética obteniendo como resultado la suma de (Bs.8.109.000,00) monto demandado, sin tomar en consideración la reconversión monetaria dictada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 del 06 de marzo de 2007. (…) siguiendo este orden de ideas, tenemos que aplicar la conversión de los (Bs 8.109,000,00) equivaldría para el monto de la introducción de la demanda en la cantidad de (Bs. 8.109,00), cantidad esta que debió ser la demandada y en su efecto condenada a pagar en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la tempestividad de la aclaratoria solicitada.
Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la “aclaratoria” requerida, corresponde a esta Corte determinar si la referida petición fue efectuada tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., ratificada en decisión Nº 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.
La última de las decisiones referidas señaló que:
“(…Omisis…)
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas del fallo citado).
Al aplicar dicho criterio al caso concreto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, sin que constara en autos las notificaciones ordenadas en la sentencia Nro. 2016-00786 publicada el 14 de diciembre de 2016, la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la indicada sentencia.
En principio, tal petición podría considerarse extemporánea por anticipada por cuanto todavía no había iniciado el lapso que habilita a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en los casos en los cuales su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid., sentencia Nro. 00280 dictada por la Sala Político-Administrativa el 10 de marzo de 2016; caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud presentada por la apoderada judicial de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ya identificada. Así se declara.
De la procedencia de la aclaratoria solicitada.
Determinada la tempestividad de la petición realizada por la representación judicial de la entidad bancaria demandante, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En ocasiones anteriores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en qué consiste cada una de las figuras en comentario, indicando que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00080 del 19 de enero de 2006, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, pero sin modificar sustancialmente su contenido.
En el caso de autos, la representación judicial de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ya identificada, solicitó “aclaratoria” de la sentencia Nro. 2016-0786 dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2016, “dado que [a su decir] contiene puntos dudosos, en especial sobre los cálculos numéricos empleados para hallar y establecer la cifra del capital ordenado. (Corchetes de la Corte y destacado del original).
Verificado el contenido de la referida solicitud, se observa que lo peticionado por la parte demandante es una “rectificación” del fallo dictado por esta Corte.
En virtud del planteamiento formulado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2016, a través de la cual ordenó al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, [parte demandante] el reconocimiento y posterior el pago de las cantidades indebidamente pagadas a través de los diez (10) cheques presuntamente falsos por ante las taquillas de la entidad bancaria [por la cantidad de ocho millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 8.109.000,00)], así como la indexación de la referida cantidad, no obstante, se observa que el referido fallo incurrió en un error material de cálculo numérico por no haberse efectuado la reconversión monetaria al momento de dictar la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 01166 de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos).
Por tal motivo, esta Corte rectifica el mencionado fallo, considerando que en donde dice: ocho millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 8.109.000,00), debe decir, ocho mil ciento nueve (Bs. 8.109,00). Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la solicitud de rectificación de la sentencia Nº 2016-0786 del 14 de diciembre de 2016, solicitada por la representación judicial de la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el pago de los conceptos adeudados por la Administración deben cancelarse con base al valor de la moneda de curso legal actualizado.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de “aclaratoria” de sentencia presentada.
2.- PROCEDENTE el pedimento de “aclaratoria” efectuada por la abogada Lisbeth Borrego, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, respecto al fallo Nº 2016-0786 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 14 de diciembre de 2016.
3.- Se CORRIGE la mencionada decisión judicial, por tanto, donde dice: ocho millones ciento nueve mil bolívares (Bs. 8.109.000,00), debe decir, ocho mil ciento nueve (Bs. 8.109,00).
Téngase este fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2016-0786 publicada por esta Corte el 14 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de_____ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-N-2008-000177
IEVP/13
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________
El Secretario.
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