JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000407
El 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2018-664 de fecha 3 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la resolución N° 039-F de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos y prohibición de enajenar y gravar, incoada por el abogado Pedro Cruz Irazabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.262, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGES SPYROPOULOS VOYIANTZIS, titular de la cédula de identidad N° V-1.868.219.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de junio del mismo año, interpuesto por la abogada Maygred Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.698, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado, el 30 de junio de 2017, que declaró Inadmisible por Caduca la demanda interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas; se concedió un lapso de cuatro (4) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2018, las abogadas Martha Cohén Arnstein y Ximena Dugarte Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.315 y 240.261, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sucesión del ciudadano Georges Spyroupoulos Voyiantzis, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2019, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se estableció, que:
“Por cuanto en fecha doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos para fundamentar y contestar la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasigna la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 28 de mayo de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada en fecha 2 de mayo de 2019, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente MARVELYS SEVILLA SILVA a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 3 de abril de 2014, el abogado Pedro Cruz Irazabal, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Georges Spyropoulos Voyiantzis, presentó ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y suspensión de efectos, contra la resolución N° 039-F de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos:
Sostuvo, que “…[Su] representado GEORGES SPYROPOULOS, es legítimo propietario de dos (02) lotes de terreno ubicados en el Barrio Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los respectivos documentos de adquisición y que se detallan a continuación: 1) Lote 1 o ‘PARCELA A’, con un área aproximada de 24.878,75 M2, inscrito bajo el Código Catastral No. 03-05-01-67, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la Parcela B, al frente de la General Electric de Venezuela S.A.; SUR: Con Calle Montes; ESTE; Con la Parcela C, de la General Electric de Venezuela; y OESTE: Su otro frente, con la Avenida Municipal, y cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, en fecha 08 de agosto de 1.980 (sic), bajo el No. 19, folios 111 al 118, Protocolo Primero, Tomo 7°, Tercer Trimestre del citado año…”. (Corchetes agregados).
Agregó, que el segundo lote de terreno del cual alega su propiedad tiene las siguientes características “…2) Lote 2 o ‘PARCELA B’, con un área aproximada de 17.209,85 M2, inscrito bajo el Código Catastral No. 03-05-01-64, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela B frente de la General Electric de Venezuela S.A.; SUR: Con Calle Montes; ESTE: Con la Parcela C de la General Electric de Venezuela S.A; y OESTE: Su otro frente, con la Avenida Municipal, y cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo, en fecha 26 de junio de 1.978 (sic) bajo el No. 89, folios 260 al 266, Protocolo Primero, Tomo 5°, Segundo Trimestre del citado año”.
Expuso, que “…[Su] representado tiene más de treinta (30) años ejerciendo de manera pacífica y continua el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna sin haber sido interrumpido ese Derecho por ningún Ente Público o privado (...) Pero (...) en fecha 23 de mayo de 2013, el para entonces Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (...) dirige una comunicación al Ciudadano (...) Síndico Procurador Municipal, para que ‘inicie los trámites legales correspondientes para el rescate de un inmueble ubicado en la Calle Montes del Sector Pueblo Nuevo y está constituido por dos (2) lotes de terreno (parcelas)…’ que son las Parcelas antes identificadas propiedad de [su] mandante…”. (Corchetes agregados).
Añadió, que “…Una vez sustanciado el procedimiento de ‘rescate’ el mismo concluyó con la Resolución de fecha 30 de agosto de 2.013 (sic), publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio [Sotillo] del Estado Anzoátegui, Resolución No. 039-F, Edición Extraordinaria, y la parte final del dispositivo, reza: ‘RESUELVE PRIMERO: En virtud de la Potestad revocatoria de sus actos que tiene la Administración Municipal y en ejercicio del principio del Ius Imperium, se revocan los contratos administrativos de venta conforme a sendos documentos, el primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Sotillo, (actual Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui) bajo el No. 107, folios Vto. 168 al Vto. 169, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.945 (sic) y el segundo, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Registral, bajo el No. 21, folios Vto. 44 al Vto. 46, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1.945…”. (Corchetes agregados).
Afirmó, que “…Los hechos que motivan el presente recurso están relacionados con la violación al derecho de propiedad ejercido por [su] representado, violación ésta ejecutada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo al dictar la resolución, cuya nulidad se demanda en este acto, ya que dicho organismo no podía recuperar para el municipio el terreno que era propiedad de [su] mandante, en función de lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la fecha y de la Constitución Nacional de la República de 1.961 (sic)…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que “…como quiera que la competencia de los Órganos del Estado en materia de orden público están señaladas en nuestra Carta Magna, resulta evidente que la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, incurrió en el vicio de usurpación de funciones al ‘rescatar’ un terreno de propiedad privada sin haberse ejercido previamente la respectiva acción judicial, en juicio contradictorio, con las garantías de defensa y del debido proceso, del derecho de promover y evacuar pruebas, entre otros, con lo cual dicho acto está viciado de nulidad absoluta en atención a lo previsto en el artículo 19 ordinal (sic) 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Solicitó, que “…ante la amenaza cierta de que el ente demandado proceda a la venta de las parcelas de terreno (...) conforme a lo previsto en el artículo 588, numeral (sic) 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre las parcelas o lotes de terreno ya señaladas y se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno (sic) del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (...) Igualmente [solicitó] y ante el temor de que le siga causando daños a [su] mandante de difícil reparación [por] la ilegal resolución dictada, solicito de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar ignominada (sic) consistente en la suspensión de efectos de la resolución dictada, hasta tanto se resuelva sobre el fondo de esta controversia y se oficie lo conducente tanto a la Alcaldía como al Registrador Subalterno (sic) del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes argumentaciones:
“…es necesario resaltar como punto previo que el juez en su carácter de director del proceso, podrá en cualquier estado y grado de la causa revisar las causales de Inadmisibilidad de la demanda, y en tal virtud, es necesario traer a colación, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001 (...) esta juzgadora considera relevante referirse a la caducidad de la acción y en tal sentido se hace menester señalar lo siguiente (...) Establece el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente (...) el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares es de Ciento Ochenta (180) días, período éste que debe contarse a partir del momento de notificación al interesado; y siendo que de autos se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento de la publicación en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, la Resolución N° 039-F/2013 realizada en fecha 30 de agosto de 2013, y siendo que de actas se evidencia cursante al folio Siete (7) el recurso presentado en fecha Tres (03) de abril de 2014, superó con creces el lapso estipulado para ejercer la presente acción, por lo que considera esta sentenciadora que es evidente que dicho lapso se encuentra caduco, situación que constituye causal de inadmisibilidad .de conformidad con el ordinal (sic) 1 del Artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Pedro Cruz Irazabal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGE SPYROPOULOS, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (...) SEGUNDO: No hay condenatoria (sic) en razón de la naturaleza del presente fallo”. (Resaltado y subrayado agregados).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de diciembre de 2018, las abogadas Martha Cohén Arnstein y Ximena Dugarte Rodríguez, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Georges Spyroupoulos Voyiantzis, presentaron escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes afirmaciones:
Señalaron, que “…el Síndico Procurador Municipal publicó en la prensa el Cartel de la Resolución de Rescate en fecha 6 de noviembre de 2013 toda vez que fue imposible practicar la notificación personal (...) de conformidad con el artículo 76 de la LOPA, la notificación (...) debe entenderse efectivamente practicada luego del vencimiento del lapso de (15) días siguientes a la fecha de la publicación en prensa del Cartel de la Resolución de Rescate, esto es, el 27 de noviembre de 2013. Es importante destacar que el referido término se refiere a días hábiles en virtud del artículo 42 de la LOPA, el cual expresamente dispone que los términos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente en días hábiles. Por lo tanto, es evidente que la notificación de la Resolución de Rescate (...) debe entenderse efectivamente practicada el 27 de noviembre de 2013. En consecuencia, resulta obligatorio concluir que a parir del primer día hábil siguiente al 27 de noviembre de 2013, esto es 28 de noviembre de 2013, se inició el cómputo de cualquier lapso o término para el ejercicio de acciones en contra de la Resolución de Rescate…”.
Declararon, que “…no cabe duda que (...) disponía de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del 27 de noviembre de 2013, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad. Entonces, el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra de la Resolución de Rescate venció el 26 de mayo de 2014 (...) siendo que [se] presentó el Recurso de Nulidad el 3 de abril de 2014, resulta innegable e irrefutable que el referido recurso se interpuso tempestivamente y, por lo tanto, es evidente que el Juzgado Superior incurrió en una suposición falsa al declarar inadmisible el Recurso de Nulidad (...) En efecto [se] interpuso el Recurso de Nulidad en el día ciento veintisiete (127) de los ciento ochenta (180) días continuos previstos bajo el artículo 32 de la LOJCA…”. (Corchetes agregados).
Refirieron, que “…aún (sic) en el supuesto negado en que esta honorable Corte desconozca la aplicación del artículo 76 de la LOPA y, en consecuencia, considere que la notificación de la Resolución de Rescate efectivamente se practicó el 6 de noviembre de 2013 con la mera publicación en prensa del Cartel de la Resolución de Rescate (...) igualmente interpuso el Recurso de Nulidad en tiempo hábil. Ciertamente, incluso excluyendo los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la LOPA para que se entienda practicada la notificación realizada mediante publicación en prensa (...) igualmente habría interpuesto el recurso en el día ciento cuarenta y ocho (148) de los ciento ochenta (180) días previstos en el mencionado artículo 32 de la LOJCA…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del asunto sometido a consideración de su Jurisdicción, pasa este Órgano Jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
En principio estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional efectuar las siguientes observaciones:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y suspensión de efectos, contra la resolución N° 039-F de fecha 30 de agosto de 2013, emanada del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, por el abogado Pedro Cruz Irazabal, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Georges Spyropoulos Voyiantzis.
Mediante decisión de fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, declaró inadmisible por caduca la demanda interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y suspensión de efectos.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Maygred Cabrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, apeló el fallo dictado por el aludido Juzgado el 30 de junio de 2018, que declaró inadmisible por caduca la demanda interpuesta
Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2018, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2018-664 de fecha 3 de octubre de 2018, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Instancia Decisora, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de diciembre de 2018, las abogadas Martha Cohén Arnstein y Ximena Dugarte Rodríguez, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sucesión del ciudadano Georges Spyroupoulos Voyiantzis, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente; siendo que, se pasó en la misma fecha.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos se observa, que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación deducida por la representación judicial de la parte accionante el 3 de octubre de 2018.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2018-664 de fecha 3 de octubre de 2018, en virtud del cual, el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, con motivo de la apelación planteada por la parte accionante, transcurriendo más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye el recurso de apelación el 3 de octubre de 2018, y la data en que se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, 15 de noviembre de 2018.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley (...) resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso (...) Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante…”. (Resaltado agregado).
Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra se refiere a la circunstancia de que transcurre el referido período, más de un (1) mes, entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto; no es menos cierto, que resultan en este caso perfectamente aplicables a esta causa los principios constitucionales expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al citado.
Al respecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que en la sentencia N° 2015-0645 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, se estableció, que:
“Lo anterior, hace que este Órgano Jurisdiccional reevalúe su criterio sobre reposición en casos como el de autos, con fundamento en que para el momento de interposición del recurso de apelación, las partes se encuentran a derecho -salvo que la decisión salga fuera del lapso legalmente previsto, caso en el cual el Tribunal debe notificar a las partes para ponerlas a derecho- y la posible ruptura y/o paralización de la causa se daría una vez transcurrido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente (...) En consecuencia, con fundamento en lo anterior, esta Corte vuelve sobre su propio criterio y establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición de la causa en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado agregado).
En aplicación de las anteriores premisas al caso debatido, esta Alzada observa que en fecha 27 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló la decisión del 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui; admitida dicha apelación en ambos efectos el 3 de octubre de 2018; siendo, el 15 de noviembre del mismo año, la fecha de recepción del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; de allí, que al transcurrir más de un (1) mes entre la admisión de la apelación y el recibimiento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el trámite procesal imponía que una vez recibido el expediente se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al procedimiento para la interposición de la fundamentación de la apelación deducida, circunstancia no verificada en este caso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se repone la causa al estado de apertura del lapso para contestar la fundamentación de la apelación; por lo que, se declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de noviembre de 2018, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación; así como, la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas en actas con posterioridad al mismo con excepción del auto de fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual se reconstituye este Órgano Jurisdiccional y se designa ponente del caso a la JUEZA MARVELYS SEVILLA SILVA; asimismo, visto que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación tempestivamente, se considera válido el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2018.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que una vez que conste en autos la última de las mismas, comience a trascurrir al día siguiente de la consignación de la última notificación, el lapso de cinco (5) días de despacho, posterior al término de distancia que se concede de cuatro (4) días continuos, dentro de los cuales la representación judicial del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación deducida el 27 de septiembre de 2018, por la abogada Maygred Cabrera, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y suspensión de efectos, por el abogado Pedro Cruz Irazabal, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGES SPYROPOULOS VOYIANTZIS contra el MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SE REPONE la causa al estado de apertura del lapso para contestar la fundamentación de la apelación.
3.- NULAS las actuaciones procesales subsiguientes a esa fecha con excepción del auto de fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual se reconstituye este Órgano Jurisdiccional y se designa ponente a la JUEZA MARVELYS SEVILLA SILVA.
4.- VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente el 13 de diciembre de 2018.
5.-NOTIFÍQUESE a las partes e interesados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2018-000407
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.