JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000410
En 15 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0951 de fecha 30 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Félix Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.685, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, titular de la cédula de identidad N° 5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 8 de octubre de 2018, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 3 de octubre de 2018, por la representación judicial del actor, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado, el 2 de octubre de 2018, que declaró: “[…] esta Juzgadora evidencia que la solicitud de la corrección monetaria va desde el 30 de abril de 2011 hasta la presente fecha, resultando dicho calculo improcedente por cuanto la experticia ordenada en el fallo dictado por la referida Corte fue realizada cabalmente. Así se decide”.
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial del apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de enero de 2019, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo, en fecha 31 de enero de 2019.
En fecha 5 de febrero de 2019, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El XX de mayo de 2019, se dejó constancia que en el 2 de mayo de 2019 fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:



I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Julio Alberto Frailan Tebres, antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
El 9 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual revocó el referido fallo, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del recurrente, al cargo que venía desempeñando dentro de dicho Instituto o a uno de igual o superior jerarquía; así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado y todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 6 de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la ejecución voluntaria del aludido fallo.
El 30 de junio de 2010, el Instituto querellado a través del oficio N° 002954, resolvió reincorporar al querellante “[…] como Jefe de Departamento de Actuaciones, caracas [sic], Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 [sic] de octubre 2009, emanado de del [sic] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo de fecha 09 [sic] de julio de 2009 […]”.
En fecha 14 de julio de 2010, el referido Juzgado procedió a designar experto contable a los fines de que el mismo realizara la experticia complementaria del fallo de los salarios dejados de percibir correspondientes al querellante. Consignando dicho experto el 5 de agosto de 2011 el referido cálculo, correspondiendo a la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 366.459,93) [hoy tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3, 66)].
El 28 de septiembre de 2012, el referido Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de julio de 2009.
En fecha 27 de noviembre de 2013, previa solicitud de la parte actora dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la ejecución forzosa anteriormente decretada.
El 23 de abril de 2014, el Instituto querellado mediante oficio N° 004465, indicó que para ese momento no existían los fondos suficientes en el presupuesto de ese año, para hacer efectivo los pagos adeudados al querellante, razón por la cual “procedería al estudio de la factibilidad de incluir dichos montos en el presupuesto del año 2015”.
En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solicitó información al órgano querellado concerniente a la posibilidad de incluir el monto adeudado al querellante en el presupuesto del 2015.
El 26 de septiembre de 2016, el referido Juzgado ordenó levantar la medida de embargo decretada el 11 de julio de 2016, contra el órgano querellado sobre la cuenta corriente que mantiene en el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal.
En fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial del querellante consignó diligencia ante el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual solicitó: i) se ordene el embargo ejecutivo por la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 366.459,93); y ii) ordene nuevo cómputo de la corrección monetaria para el período posterior al 30 de abril de 2011.
II
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dio respuesta a lo solicitado en fecha 27 de septiembre de 2018 por la representación judicial del querellante, bajo los términos siguientes:
“[…] En relación al Primer Punto, donde ‘(…) solicito en nombre de mi representado, ordenar el embargo ejecutivo por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 366.459,93), determinada por el experto, para el periodo comprendido desde el 01 [sic] de enero 2004 hasta el 30 de abril 2011 […]’. A tal efecto, a los fines de proveer lo conducente, este Juzgado observa que de la lectura efectuada a la decisión N° 608 de fecha 10 de agosto de 2018 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° AA50-T-2018-000241 (nomenclatura de esa Sala), mediante la cual EXHORTÓ a este Tribunal, a que demos cumplimiento a la obligación que nos impone el articulo [sic] 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal, se estima necesario efectuar un recuento de las actuaciones acaecidas en este proceso, y en tal sentido, se observa:
[…Omissis…]
Reseñado lo anterior, este Juzgado evidencia que se ha cumplido parcialmente la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2009, esto es, en la reincorporación del ciudadano Julio Alnerto [sic] Frailan Febres, al cargo de 'Jefe de Departamento’, o a uno de igual o superior jerarquía, tal y como fue informado Oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, se puede constatar de las actas procesales que no se ha cumplido con el pago señalado en la experticia complementaria por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), en este sentido, tal y como lo establece la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló que:
[…Omissis…]
De acuerdo a la deposición antes suscrita, y estando el presente procedimiento en fase de ejecución forzosa, y dado que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no ha cancelado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), ocasionando un incumplimiento por parte del referido instituto al fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2009, en consecuencia, este Tribunal conforme al articulo [sic] 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el numeral 1 del articulo [sic] 110 de la Ley que rige la materia, le ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, la cancelación de manera inmediata la cantidad ut supra señalada sí cuentan con el presupuesto, en caso de no contar con el presupuesto para realizar dicha cancelación, deberá ordenar el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente; en consecuencia se ordena librar oficio al mencionado instituto, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así se decide.
Ahora bien, en relación al Segundo Punto, donde ‘(…) solicito ordene nuevo computo de la corrección monetaria para el periodo posterior al 30 de abril de 2011 hasta la fecha (…)’.
Así pues, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, para el periodo posterior al 30 de abril del 2011 hasta la fecha, es importante destacar que en lo concerniente al pago de la indexación, esta Juzgadora evidencia que si bien la indexación no está contemplada en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación y por intereses moratorios, ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo precedentemente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, dado que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora evidencia que la solicitud de la corrección monetaria va desde el 30 de abril de 2011 hasta la presente fecha, resultando dicho cálculo improcedente por cuanto la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado por la referida Corte fue realizada cabalmente. Así se decide. […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el referido auto vulneró: i) “la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2018”; y ii) “la ley y la jurisprudencia, al no permitir realizar un nuevo cómputo de la corrección monetaria hasta que el Instituto honre su compromiso”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres contra el auto dictado el 2 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ello así, se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación manifestó que el aludido auto vulneró: i) “la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2018”; y ii) “la ley y la jurisprudencia, al no permitir realizar un nuevo cómputo de la corrección monetaria hasta que el Instituto honre su compromiso”.
En relación a la vulneración de “la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2018”; indicó que a través de la referida decisión se ordena al cumplimento de la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien -a su decir- venía siguiendo el procedimiento especial contemplado para ello de conformidad con la normativa eiusdem, pero que cometió un error en el auto objeto de apelación, pues con los autos dictados con anterioridad a ese, ya se había agotado el procedimiento especial, obstaculizando su derecho a recibir el monto adeudado.
Respecto a la vulneración de “la ley y la jurisprudencia, al no permitir realizar un nuevo cómputo de la corrección monetaria hasta que el Instituto honre su compromiso”; alegó que no comprende la negativa en indexar el monto adeudado, pues “[…] la jurisprudencia ha dicho hasta el cansancio, que el deudor voluntario debe absorber la inflación por su retraso en el pago, […]”.
Precisado lo anterior, y visto los términos en que la representación judicial del apelante esgrimió las vulneraciones invocadas, considera esta Corte que las mismas están dirigidas a delatar el vicio de errónea interpretación de Ley.
Vicio de errónea interpretación de la ley.
Por lo cual, resulta oportuno precisar que en el ámbito contencioso administrativo, el vicio de errónea interpretación de la Ley es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (vid., sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (vid., ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (vid., sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, caso: Lucrecia Castrellón Solano).
Siendo así, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado, para lo cual resulta necesario determinar si él a quo i) erró en el procedimiento aplicable para la ejecución de las sentencias; y ii) erró al negar la indexación del monto adeudado al querellante.
i) De la ejecución de las sentencias
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 107 al 111, regula el procedimiento aplicable para llevar a cabo la ejecución de las sentencias en esta materia, así pues: i) el artículo 107 establece que la ejecución de la sentencia será llevada por el Tribunal que haya conocido la causa en primera instancia; ii) el artículo 108 dispone las normas que deben aplicarse para la ejecución de las sentencias en el caso de que resultaren condenados la República, un estado o municipio; iii) el artículo 109 se preve la ejecución voluntaria de otros entes (institutos autónomos, entes públicos o empresas); iv) el artículo 110 establece la forma de la ejecución forzosa; y v) el artículo 111 preve la norma aplicable de llevar a cabo la ejecución cuando el condenado sea un particular.
Precisado lo anterior, en el caso de marras tenemos que la parte condenada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual es un Instituto Autónomo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual, le resulta aplicable las disposiciones previstas en los artículos 109 y 110 de la referida Ley, los cuales son del siguiente tenor:
“[…]
Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109. Cuando los institutos autónomos entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.
Artículo 100. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre la cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos de que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la Ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la normativa citada, se discurre dos fases para el cumplimiento de la sentencia, esto es, la voluntaria y la forzosa; siendo así, observa esta Corte que a los folios 1 al 3 se encuentran asentado el procedimiento y actuaciones realizadas en primera instancia a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2009, evidenciándose lo siguiente:
• En fecha 9 de julio de 2009, esta Corte dictó fallo mediante el cual ordenó la reincorporación del querellante al Instituto demandado con el cargo que venía desempeñando o alguno de igual o superior jerarquía, así como los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que hubiere experimentado y todos los beneficios socioeconómicos, que no implicaran la efectiva prestación del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
• En fecha 6 de octubre de 2010, previa solicitud de parte, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó al Instituto querellado a dar cumplimiento voluntario del fallo dictado por esta Corte el 9 de julio de 2009.
• A través del “Oficio Nº. DGRHAP AL Nº002954” de fecha 30 de junio de 2010, el órgano querellado comunicó que se resolvió reincorporar al querellante con el cargo de “Jefe de Departamento”, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el referido fallo.
• El 14 de julio de 2010 se designó experto contable a los fines de que realizara el cálculo de los conceptos ordenados a pagar en el referido fallo. El 5 de agosto de 2011, el referido experto consignó la experticia de dichos cálculos, arrojando la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 366.45,93).
• El 27 de noviembre de 2013, previa instancia de parte, el Juzgado A quo ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado por esta Corte el 9 de julio de 2009, para la cual estableció que se incluyera el monto adeudado en el presupuesto de ese año, y en caso de no existir fondos suficientes lo incluyese en el presupuesto del año 2014.
• En fecha 23 de abril de 2014, el órgano querellado informó mediante oficio Nº 004465 que no existía fondos suficientes para incluir el monto adeudado en el presupuesto de ese año, por lo que procedería al estudio para incluirlo en el presupuesto del año 2015.
• En fecha 3 de diciembre de 2014, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al órgano querellado a los fines de que informara si incluyó el monto adeudado para el presupuesto del año 2015.
• En fecha 11 de julio de 2016, el A quo decretó embargo ejecutivo sobre la cuenta corriente del órgano querellado, en virtud del tiempo transcurrido sin que se diera el cumplimiento fallo dictado por esta Corte el 9 de julio de 2009.
• El 26 de septiembre de 2016, el A quo ordenó levantar el embargo ejecutivo sobre la cuente corriente del órgano querellado.
• En fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial del actor, solicitó que: i) se ordenara el embargo ejecutivo por la cantidad arrojada en la experticia complementaria delo fallo; y ii) se indexara el monto arrojada en la referida experticia.
• En fecha 2 de octubre de 2018, el Juzgado A quo dictó el auto objeto de apelación mediante el cual: i) ordenó que el órgano querellado incluyera el monto adeudado en el presupuesto de ese año (esto es, año 2018), y en caso de no existir fondos suficientes, lo incluyera en el presupuesto del año (es decir, año 2019); y ii) declaró improcedente indexar el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo.
• En fecha 3 de octubre de 2018, la representación judicial del actor apeló del referido auto.
De lo anterior, se aprecia que: i) una vez solicitado el cumplimiento voluntario del fallo dictado por esta Corte el 9 julio de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó al órgano querellado el cumplimiento del mismo; ii) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dio cumplimiento de manera parcial del aludido fallo, pues solo ordenó la reincorporación del actor a dicho órgano; iii) según experticia complementaria del fallo el monto que se le adeuda al actor es la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.366.459,93); iv) el monto adeudado la parte actora solicitó el cumplimiento forzoso del aludido fallo, procediendo a declararlo el Juzgado A quo; v) declarado el cumplimento forzoso, el órgano querellado no ha dado cumplimiento al mismo; vi) visto la falta cumplimiento la actora solicitó que se declarara embargo ejecutivo por la cantidad arrojada en la experticia complementaria del fallo y se indexara el monto arrojado en dicha experticia.
En este sentido, a los fines de da respuesta al primer aspecto de la solicitud hecha por el actor relativa a la declaratoria del embargo ejecutivo por la cantidad arrojada en la experticia complementaria del fallo; este Órgano Jurisdiccional debe precisar que conforme al artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.266 de fecha 31 de julio de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), detenta “[…] personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional […]”.
Asimismo, el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.147 del 17 de noviembre de 2014, que “[…] Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios […]”.
De igual modo, el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.220 del 15 de marzo de 2016, señala en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que los mismos “[…] son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República […]”.
Ello así, de las normativas previamente indicadas se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, y en ese sentido, el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece entre esos privilegios el hecho que se encuentran impedidos los embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, que se decreten bajo medidas preventivas o ejecutivas sobre “[…] Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República […]”. En esa misma sintonía, se encuentra enmarcado el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando establece al efecto que “[…] Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado […]”. [Resaltado de esta Corte].
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1582 defecha 21 de octubre de 2008, (caso: “Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía”), se pronunció al respecto, en los términos siguientes:
“[…] la Sala debe precisar que la prohibición de medidas ejecutivas contra bienes de la República no es inconstitucional, puesto que el establecimiento de un sistema que permita la afectación indiscriminada de los bienes pertenecientes a la República atentaría contra intereses generales inalienables e inembargables, cuya vigencia y respeto el Estado debe tutelar y que merecen una protección especial.
Ello es así, en razón de que la gran mayoría de los bienes del Estado se encuentran afectados, aún en forma mediata, a la satisfacción de actividades de interés general o a un servicio público y, por tanto, sometidos a una regulación precedida por los principios de inalienalibilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, lo cual tiene su fundamento en otros principios también de carácter constitucional y que estuvieron presentes en la Constitución de 1961 y se reiteran en la vigente Carta Magna, tales como la consecución de los fines del Estado a que hace referencia la Exposición de Motivos y el Preámbulo de la Constitución, la separación de los poderes (Títulos IV, V y VI de la Constitución de 1999), la integridad territorial de aquel, que se encuentra contenida igualmente en su esencia en el Preámbulo del Texto Fundamental y en las normas de los artículos 1, 159 y 181 eiusdem, la continuidad de los servicios públicos, expresada principalmente en el contenido de los artículos 196, numeral 6, 281 numeral 2, y 337 de la Constitución de 1999, el principio de la legalidad presupuestaria que se encuentra reflejado en las disposiciones de los artículos 187 numeral 6, y 311 y siguientes de la Carta Magna y el libre gobierno y administración de los recursos públicos, en el contenido de los artículos 164 numeral 3, 178 y 236 numeral 11, eiusdem.
Es, con fundamento en estas normas y principios constitucionales, los cuales obedecen a un imperativo de estricto interés general, que el Legislador preceptuó las normas legales que se impugnaron a través de la presente pretensión de nulidad, por lo que debe considerarse que todos aquellos bienes del Estado que sean del dominio público y que estén afectados a un servicio público o al interés general, no son susceptibles de embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva. (Negrillas de esta Sala) […]”:
Así pues, en la sentencia citada se reitera que los bienes del Estado que sean del dominio público, no son susceptibles de embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva, ello a los efectos de salvaguardar postulados constitucionales y evitar la afectación en la continuidad de la prestación de servicios públicos a cuyos bienes estén destinados o actividades de interés general que presten los mismos.
Ello así, no resulta procedente decretar el embargo ejecutivo por la cantidad arrojada en la experticia complementaria del fallo sobre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por cuanto sería contrario a los intereses de la República y afectaría el interés general de la prestación del servicio del referido Instituto; razón por la cual, debe desecharse el primer aspecto del vicio de error de interpretación alegado. Así se declara.
No obstante, no puede dejar de observar esta Corte conoció en apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Alberto Frailan Febres, contra el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y dictó decisión sobre el mismo en fecha 9 de julio de 2009, revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y se declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
Delimitado lo anterior, debe advertirse que de los alegatos realizados por la parte agraviada en el recurso de apelación incoado, que el motivo que lo llevó a solicitar ante el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la medida de embargo ejecutivo contra una cuenta bancaria perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue la cantidad de tiempo transcurrido sin que se lograra la ejecución del fallo dictado por Órgano Jurisdiccional, al menos hasta la fecha de interposición del presente recurso de apelación.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado que ante la vital importancia de la ejecución de los mandamientos establecidos en las sentencias para garantizar la efectiva consecución de la tutela judicial, y a efectos de la obtención de la justicia material, los órganos y entes del Poder Público deben dar estricto cumplimiento a los fallos judiciales sin menoscabo de los privilegios y prerrogativas que detenten, pues las mismas no pueden ser eximentes para la ejecución de los decisiones que los Tribunales de la República dicten ejerciendo su poder jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vid., sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 01671 del 18 de julio de 2000, caso: “Félix Enrique Páez, Miriam Celis y otros”).
Así las cosas, se considera que el procedimiento llevado por el Juzgado A quo para el cumplimiento forzoso del aludido fallo está acorde a la normativa y criterios jurisprudenciales anteriormente reseñados, sin embargo, visto el tiempo transcurrido sin que se haya dado cumplimiento al fallo dictado por esta Corte el 9 de julio de 2009, y en virtud del sometimiento que tienen los órganos y entes del Poder Público a dar cumplimiento de las decisiones judiciales que recaigan sobre ellos, estima esta Corte que el Juzgado A quo debió ordenar el cumplimiento forzoso de una manera más enfática y obligatoria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, ordena al Juzgado A quo, a emitir un nuevo lapso de cumplimiento, esto es, ordenar al Instituto querellado que dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del fallo se proceda a dar cumplimiento a la sentencia, debiendo consignar la respectiva constancia en autos. Así se declara.
Dilucidado el primer aspecto del vicio delatado, corresponde analizar el segundo aspecto referente a la indexación del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo, por lo cual es menester determinar si en el caso de autos resulta procedente la indexación, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que, la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, producto del fenómeno de la inflación con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Siendo ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación, las cuales se refieren, a su vez, a los índices de precios, como por ejemplo: el índice de precios al consumidor (IPC), el cual es uno de los que se utiliza para fijar la indexación que, a título de colaboración, los Tribunales le solicitan al Banco Central de Venezuela que efectúe la experticia complementaria del fallo. (Vid. Sentencia Nº 163 dictada por el Máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de marzo de 2013, caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos).
Como consecuencia de lo anterior, podría resumir quien aquí decide, que si bien es cierto el pago de la indemnización trae consigo la capacidad de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, por lo tanto el retardo de los mismos genera intereses moratorios, así mismo procederá la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento de los referidos beneficios no comporten una disminución en el patrimonio del trabajador. Así se declara.
Así las cosas, siguiendo los lineamientos expuestos y por cuanto el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo ha perdido su valor por el transcurso del tiempo sin que el órgano demandado haya cumplido su obligación, resulta forzoso, declarar PROCEDENTE la indexación del monto de la experticia complementaria del fallo consignada por el experto en fecha 5de agosto de 2011, distinto a lo considerado por el Juzgado A quo. Así se declara.
Por todo lo expuesto, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de octubre de 2018, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 2 de octubre de 2018, de conformidad a la motiva del presente fallo. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, titular de la cédula de identidad N° 5.885.538, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de octubre de 2018; en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA PARCIALMENTE de conformidad a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2018-000439
IEVP/18
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.