JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-153
En fecha 3 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 94-19 de fecha 8 de abril de ese mismo año, emanado del el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual remitió expediente judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.363.713, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.076, actuando en su propio nombre y representación, contra el Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer el amparo constitucional ejercido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de marzo de 2019, el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el ciudadano Wanderly González en su condición de Coordinador Regional de La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO), vulneró su derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como también las garantías constitucionales del derecho de acceder a los documentos y al derecho a la información conforme a lo previsto en los artículos 28 y 143 ejusdem, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5, 7, 8, 9, 158, 159, 160 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente a las conductas omisivas en reiteradas oportunidades y por abstención, y/o negativa (carencia) a las solicitudes realizadas.
Sostuvo, que “[…] en fecha 04 [sic] de junio de 2018, acudió a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de San Juan de los Morros, estado [sic] Guárico, a interponer denuncia formal por escrito en contra de la empresa SERVICIOS EL RÁPIDO, C.A., […]”. [Mayúsculas del original].
Expuso, que “[…] el 07 [sic] de septiembre de 2018, recibió una llamada telefónica de parte de la Asesoría Jurídica de la Coordinación Regional, indicándome que debía dirigirme a las instalaciones de ese Despacho en compañía de la Fiscal designada y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta las instalaciones físicas del ente comercial, en virtud del procedimiento administrativo aperturado en contra de la referida empresa. […]”.
Agregó, que para resolver su caso “[…] se firmó una medida preventiva en contra de la representación de la empresa denunciada la cual se comprometió a resarcir el daño ocasionado en un lapso de dieciocho (18) días […]”.
Precisó, que “[…] vencido el lapso de la medida preventiva y en vista del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, se dirigió nuevamente a la Coordinación Regional de la SUNDEE GUÁRICO [sic] a los fines de ser informado del procedimiento a seguir por parte del órgano administrativo […]”. [Mayúsculas del original].
Expresó que ante la falta de ejecución forzosa por “[…] parte de la Coordinación Regional de la SUNDDE GUÁRICO [sic] se dirigió en reiteradas oportunidades y con la cualidad que le confiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] a solicitar de manera verbal, ante la Coordinación Regional, se me acordaran y se me expidieran copias certificadas del expediente Nº 022-2018 […]”. [Mayúsculas del original].
Arguyó, que “[…] el ciudadano WANDERLY GONZÁLEZ […] le expresó que no podía darle las copias del expediente, de igual manera le informó que el expediente lo [habían] remitido al archivo central de la sede principal en la ciudad de Caracas. Igualmente le pregunté que porque habían remitido ese expediente al archivo principal, contestándome que el proceso estaba culminado, a lo cual manifesté inconformidad […]”. [Mayúsculas, destacado del original y agregado de la Corte].
Manifestó, que “[…] se le impuso doble carga, económica y física al indicarme que me tenía que trasladar hasta el archivo principal en Caracas, sin haberse realizado la denuncia en Caracas […]”. Razón por la cual solicitó al ciudadano “WANDERLY GONZÁLEZ”, su respuesta por escrito, lo cual a la fecha no ha sucedido, vulnerando de esta manera su derecho a petición y de acceso a la información. [Mayúsculas y destacado del original].
Que con la negativa antes señalada “[…] se le dejó indefenso, pues no puede probar la existencia del procedimiento ni de la medida que no se cumplió, lo cual en todo caso abre la vía judicial […]”. Sin embargo, “sin las pruebas y al negarme las copias certificadas del expediente me dejan totalmente desamparado incurriendo en una violación a los principios fundamentales del texto fundamental […]”.
Alegó, que hasta la fecha de interposición de la acción judicial de amparo, no ha obtenido respuesta por parte del Coordinador de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-GUÁRICO) “WANDERLY GONZÁLEZ”, el cual no ha cumplido con su deber como funcionario público de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes verbales y por escrito realizadas, vulnerando su derecho a petición y también lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó que “[…] lo que aspira que con esta acción judicial además de obtener respuesta adecuada, es [que] se exhorte e instruya al Instituto accionado sobre la obligación que tienen todos los funcionarios públicos de brindar la información adecuada y oportuna […]”. [Agregado de esta Corte].
Que el presunto agraviante vulneró los artículos 2, 3, 7, 19, 28, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 5, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5, 7, 44, 45, 46; 5, 7, 8, 9, 158, 159, 160 y 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresó, que “[…] la información solicitada no refiere a asuntos confidenciales, pues se trata de un procedimiento administrativo dedicado a solventar un incumplimiento por parte de una sociedad mercantil que con su actuar generó un daño económico y material […]”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se declaró incompetente y declinó el conocimiento para conocer el amparo constitucional ejercido, con base a lo siguiente:
“[…Omissis…]
Se desprende de las actas, que en este proceso, se encuentra involucrada, como demandada un ente del Estado, ya que se intentó la demanda contra la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-GUÁRICO) […].
[…Omissis…]
En ese sentido, dispone el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de lo [sic] Contencioso Administrativa, relativo a las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal […] en acatamiento a la norma supra señalada y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer el procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano David Ricardo Carrizalez Gualta, contra la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO), en razón de la materia, en tal virtud, declina su competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas […]”. [Mayúsculas del original y destacado de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de la Corte para conocer de la acción interpuesta.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Ricardo Carrizalez Gualta, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE-GUÁRICO) por la “violación flagrante del derecho a petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de obtener oportuna y adecuada respuesta, así como también las garantías constitucionales del derecho de acceder a los documentos y al derecho a la información”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 933 de fecha 21 de julio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Farmacia Teremar (criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 2 de noviembre de 2016, caso: Freddy Hernández Brito), la cual es del siguiente tenor:
“[…Omissis…]
En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo.
Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente (...) Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. (...) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo. Así se decide […]”. [Destacado de esta Corte].

Así, de lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales -tal y como sucede en el presente asunto-. (Vid. sentencia Nº 307 de fecha 12 de mayo de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Granjas Chefrán, C.A.)
De allí que, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional dirigida contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE-GUÁRICO) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico. Por tanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el accionante de autos, luego de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 20 de marzo de 2019, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el señalado Juzgado resulta pertinente tomar en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de marzo de 2006 (caso: Productores Asociados de Café Sucre, C.A., ‘PACCA SUCRE’), la cual estableció lo siguiente:
“[…Omissis…]
Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la abogada Ireny Pianegonda Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Productores Asociados de Café Sucre, C.A., (PACCA SUCRE). A tal efecto, observa lo siguiente:
Tal como se ha asentado en su reiterada jurisprudencia, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer los conflictos negativos de competencia para conocer acciones de amparo, cuando no exista un tribunal superior común a los tribunales que declaren su incompetencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 266, numeral 7 eiusdem y 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto se colige que, en esos supuestos, para que esta Sala declare su competencia, es menester que se encuentren presentes por lo menos los siguientes elementos: que se trate de una acción de amparo constitucional; que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y que no exista un tribunal superior común a ambos […]”. [Destacado de esta Corte].

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se trate de una acción de amparo constitucional, b) que se verifique un conflicto entre dos tribunales, al haberse declarado ambos incompetentes y c) que dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, de manera que no haya un tribunal superior común.
Ello así, en el presente caso se cumple con el requisito relativo a que se trata de una acción de amparo constitucional, asimismo resulta evidente que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior, se desprende que en aquellos casos en los cuales resulte objetivamente incompetente el tribunal llamado a suplir al que primero declaró su incompetencia, éste deberá solicitar la regulación de competencia, correspondiendo remitirse a la Sala Constitucional en su condición de Alzada de esta Corte en sede constitucional.
De esta manera, se evidenció que en el caso de autos se CONFIGURÓ un conflicto negativo de competencia, motivo por el cual se SOLICITA la regulación oficiosa de competencia planteada en la presente acción de amparo, y visto que dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales antes esbozados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado DAVID RICARDO CARRIZALEZ GUALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.363.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.076, actuando en su propio nombre y representación contra el Coordinador Regional de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE-GUÁRICO).
2.- Se CONFIGURÓ EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia,
2.1.- Se PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA y en consecuencia:
2.2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________¬ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-153
IEVP/
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.