JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE N° 2019-120
En fecha 4 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana NICOL THAIS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.995.278, quien actúa en representación de sus tres (3) hijos, [IDENTIDAD DE LOS TRES (3) NIÑOS OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES], asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
El 9 de abril de 2019, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a los fines del pronunciamiento.
El 2 de mayo de 2019, esta Corte mediante auto expresó, que:
“En virtud del Acta N° 264, levantada en esta misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 4 de abril de 2019, la ciudadana Nicol Thais Márquez Fernández, quien actúa en el presente proceso en representación de sus tres (3) hijos [Identidad de los tres (3) niños omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificadas, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Expuso, que “…en fecha 31 de octubre del año 2018, procedi[ó] al registro y solicitud de [su] pasaporte y el de [sus] hijos por ante el portal Web del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Es el caso que la plataforma presenta problemas para realizar el pago, situación que imposibilita obtener [el] pasaporte y el de [sus] hijos (...) proced[ió] a interponer un recurso de reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien es el superior jerárquico del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por retardo, omisión, distorsión e incumplimiento en la impresión y entrega de [su pasaporte] y el de [sus] hijos…”. (Corchetes agregados).
Afirmó, que “Compareci[ó] por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido el SAIME, conducta violatoria del derecho de petición, de respuesta, lo cual [le] mantiene en estado de indefensión afectando [su] derecho de petición y de la defensa consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por todo ello solicit[ó] se ordene a dicho funcionario, que: Ordene al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (...) que cumplan su deber, es decir, emita [su] pasaporte y el de [sus] hijos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…hasta la presente fecha ni el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ni el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) han dado respuesta con respecto al trámite relacionado con la emisión de los pasaportes que está obligada a emitir (...) el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados ‘oportuna y adecuada respuesta’, deja por sentado que la actuación debe [estar] apegada a Derecho, no solo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV (sic)). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (...) la finalidad del recurso de abstención o carencia es la de exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta (...) Tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa, han sostenido que el recurso por abstención (...) tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…”.
Subrayó, que “Lo anteriormente expuesto constituye el requisito de procedencia del recurso de abstención (...) para el control de las infracciones de orden jurídico consumada por la inactividad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), porque se está en presencia de una obligación no genérica sino específica que debe cumplir la administración pública. Conforme a lo anterior solicit[ó] que se declare la procedencia del presente recurso y Ordene al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (...) que cumplan su deber, es decir, emitir mis (sic) y los pasaportes de [sus] hijos…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se admita y declare procedente la presente demanda por abstención, ordenándose al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que cumpla su deber; es decir, que emita el pasaporte de la ciudadana demandante y de sus hijos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Nicol Thais Márquez Fernández, asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificadas, quien actúa en representación de sus (3) hijos [IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES], contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); para lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el numeral 3 del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”. (Resaltado agregado).
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que, la abstención le fue endilgada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue atribuida a autoridades estadales o municipales; razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
.-De la Admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención, se debe aclarar que esta es entendida como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley; sino también, respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos la ciudadana Nicol Thais Márquez Fernández, asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificadas, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); por cuanto a su decir, “Compareci[ó] por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido el SAIME, conducta violatoria del derecho de petición, de respuesta, lo cual [le] mantiene en estado de indefensión afectando [su] derecho de petición y de la defensa consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por todo ello solicit[ó] se ordene a dicho funcionario, que: Ordene al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (...) que cumplan su deber, es decir, emita [su] pasaporte y el de [sus] hijos…”.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de este contexto, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio; es decir, no existe disposición legislativa o reglamentaria que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no ha caducado la acción; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 5) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 6) no es de los prohibidos en su ejercicio; esto es, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Nicol Thais Márquez Fernández, asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificadas, actuando con el carácter de madre de sus tres (3) hijos contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Así se decide.
.-Del procedimiento:
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. [Destacado de la Corte].
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), manifestó lo siguiente:
“…las demandas relacionadas con (...) abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (...) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente (...) Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (...) De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia (...) En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de establecer un procedimiento expedito que atienda a brindar al justiciable garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son contados a partir de que conste en autos la citación del demandado, para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada abstención, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Tenemos así, que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial; pues, la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se Ordena la citación del Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.




III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana NICOL THAIS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ asistida por la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, ya identificadas, quien actúa en representación de sus tres (3) hijos, [IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES], contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- ADMITE la demanda por abstención interpuesta.
3.- APLICA el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Se ORDENA citar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a esta y de la presente decisión.
5.- Se ORDENA la notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso y al Fiscal General de la República.


6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez Suplente

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
La Jueza Suplente,


MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº 2019-120
MSS/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-_________.
El Secretario.