JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº 2019-51
En fecha 5 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0026-19 de fecha 16 de enero de de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cedula de identidad V- 5.612.546, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de enero de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte, en fecha 19 de febrero de 2019 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaria de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día 20 de febrero de 2019 inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26 y 27 de febrero de 2019 y a los días 6, 7, 19, 20 y 21 de marzo y el día 2 de abril de 2019. ”
En fecha 2 de mayo de 2019, en virtud del Acta N°264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. En esta misma esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano Luís Alejandro Villarroel Moros, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, su representado “fue notificado del acto administrativo que emprendió la administración para llegar a la decisión de usar la figura jurídica de la jubilación de oficio, vulnerando así los pasos legales previstos en el ámbito de la jubilación, adminiculado a ello se aprecia que en el acto administrativo de notificación de jubilación de oficio, no se encuentran plasmado que tipos de recursos proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Manifestó, que se “exalt[ó] el valor procesal del defecto en la notificación, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales previstos para la práctica de la misma y en consecuencia no pudo [su] asistido hacer uso de los lapsos legales que le correspondieron”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente indicó que, “[su] asistido, quien desde el Veintiséis[sic] (26) de Abril [sic] de Mil [sic] Novecientos [sic] Ochenta [sic] y Seis [sic] (1986), se venía desempeñando como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el 05/12/2005 [sic], cuando fue notificado del acto administrativo contentivo de la decisión administrativa emanada por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos de dicho ente de investigación, mediante la cual se resolvió la jubilación de oficio de [su] asistido.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “desde el referido mes de diciembre [su] asistido se encuentra sin posibilidad alguna de ejercer el derecho al trabajo, dado que es especialista en el área de Investigación Científica, Penales y Criminalística.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[su] asistido no se encuentra conteste con los beneficios que hasta ahora percibe por concepto de jubilación, pues no se ajusta a la realidad social, menos aún a los derechos que le corresponde, toda vez que le fue asignado tal solo el escaso porcentaje del sueldo, con lo que tampoco [su] asistido se encuentra conforme ya que lo que realmente le corresponde es devengar el sueldo integro por la necesidad de prestar sus servicios en la institución”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyó que “[l]a jubilación de oficio es una figura prevista en las normativas internas del Cuerpo de Investigación antes mencionado (reglamento de pensiones y jubilaciones del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial) articulo [sic] 7 y 10, literal ‘a’ pero que colisiona con lo establecido en nuestra carta magna, pues, resulta ilegal que [su] asistido haya sido jubilad[ó] de forma arbitraria y distante de la esfera de la voluntad del mismo, sino que de forma adversa, este tipo de actos atenta contra la libertad del trabajo de [su] asistido.” [Corchetes de esta Corte].
Delató el vicio de inmotivación, al señalar que el acto administrativo “carece de motivación, pues no detalla las razones de hecho ni de derecho que origina la lesiva decisión. Por lo que debió “explicar que razones tan extraordinaria conllevaron a la administración proceder [sic] [a] de esa manera”.
Adujo, que “la administración se excede al jubilar de oficio a [su] asistido, cuando el mismo nunca lo había requerido, ni aún alcanzaba los treinta años reglamentarios de servicios policiales.” Es por lo que delató “la presencia de vicio de falso supuesto de derecho, inobservancia de pasos legales e inmotivación del acto administrativo, toda vez que le fue aplicado de forma errónea el articulo [sic] previsto en el reglamento[sic] de pensiones [sic] y jubilaciones [sic] del personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy querellado, obviando lo previsto en al [sic] artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 12 del reglamento del referido cuerpo de policía en el que se observa que, es a partir de los treinta 30 años de servicios que podrán los funcionarios pasar a retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] 1. Sea admitido el presente libelo, se decida a favor de [su] asistido el presente RECURSO DE NULIDAD [sic] 2. Se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeña, con el disfrute de los beneficios laborales en cuanto al rango o jerarquía que le corresponda según la antigüedad en la sagrada institución policial […] 3. Que nuestro respetable, admirable y recto Juez pueda ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se interrumpió el pago del mismo hasta la fecha efectiva de la reincorporación a sus labores […] 4. Se ordene la experticia complementaria del fallo a fin de conocer el monto a cobrar […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, en los términos que a continuación se transcriben:
“Ello así, analizados los argumentos de la administración [sic] y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto de derecho alegada por el actor. En este mismo contexto, resulta entonces evidente que el acto administrativo de jubilación de oficio no se fundamentó sobre hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, ya que como antes se explanó, no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, por lo que no se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho al haber otorgado la administración [sic] la jubilación de oficio, ya que la misma se encuentra fundamentada en los artículos 1, 10, [sic] 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Ello así, analizados los argumentos de la administración y en vista de los criterios jurisprudenciales antes citados en relación al falso supuesto, este Tribunal concluye que el acto administrativo no se encuentra investido de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el ente querellado subsumió los hechos en la norma legalmente establecida, mediante el cual pudo concretar tal beneficio. En consecuencia es evidente que en el acto administrativo no se configuró el vicio delatado. Así se establece.
No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que en el acto administrativo recurrido se estableció lo siguiente ‘acordó concederle el beneficio DE JUBILACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01/12/2005 [sic], con una remuneración mensual de (Bs.908.095,88) equivalente al 82% del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengada; según lo pautado en los artículos 5º [sic], 12º [sic] del citado reglamento’, por otra parte, se puede evidenciar en el estudio de jubilación emitido por la Coordinación de Recursos Humanos del organismo policial que riela a los folios 07 [sic] y 10 del expediente judicial del querellante, que la administración [sic] le otorgó al funcionaria [sic] un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del sueldo que devengaba en el último cargo, que ostentó dentro de la institución, lo cual no hace nulo el acto de jubilación per se, ya que se determinó en párrafos anteriores que la jubilación concedida de oficio por el órgano querellado se encuentra ajustada a derecho, y lo que corresponde en el presente caso, es ordenar al ente accionado la aplicación del criterio sostenido por las precitadas decisiones de la Sala Constitucional, en las que se dispuso que al otorgar dicho beneficio debía acordarse el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los y las funcionarios (as), por lo que la querellada deberá ajustar la pensión concedida al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la fecha de publicación de esta sentencia, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.546, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al porcentaje otorgado como beneficio de jubilación, el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste y en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en contra del mentado acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.546, asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, Defensora Publica Provisoria Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
SEGUNDO: VÁLIDO el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, que otorgó la jubilación de oficio del aquí recurrente, solo modificado en cuanto al monto de la jubilación, por lo que SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustar la pensión concedida al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, supra identificado, al CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste a partir de la publicación de la presente sentencia, todo ello conforme a la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE NIEGA el pago de la diferencia ocasionada por el porcentaje aplicado por el órgano accionado a la pensión de jubilación del actor, conforme a las motivaciones expresadas en esta decisión”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 16 de enero de 2019, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 14 de agosto de 2018; y por cuanto en fecha 8 de febrero de 2019 se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante esta Corte, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho. De igual manera de acuerdo con el auto de fecha 19 de febrero 2019, mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 3 de abril de 2019, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 76 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 20 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26 y 27 de febrero de 2019 y los día 6, 7, 19, 20 y 21 de marzo y el día 2 de abril de 2019”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante presentó su escrito de fundamentación en fecha 3 de abril de 2019, considera esta Alzada que el mencionado recurso se encuentra extemporáneo por tardío como se observa del computó realizado por secretaría en fecha 3 de abril de 2019, que señaló que: “desde el día 20 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de abril de 2019, […] transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente”; en consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción del interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio que resguarde de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte demandada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a quien le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación no ejercida por la parte querellada dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por tanto, pasa esta Corte a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Ente demandado. Así se establece.
En este sentido, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, en la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-De la consulta de ley planteada.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno a la consulta de Ley planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 14 de agosto de 2018, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alejandro Villarroel Moros, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, Defensora Publica Provisoria Séptima (7º) con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ello así, evidencia esta Corte que el A quo en fecha 14 de agosto de 2018, declaró que: “el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-PJ-857, de fecha 30 de noviembre de 2005, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), mediante el cual se le otorgó al ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.546, la jubilación de oficio, se encuentra ajustado a derecho y por tanto es válido, y solo deberá ser modificado en cuanto al porcentaje otorgado como beneficio de jubilación, el cual deberá ser del CIEN POR CIENTO (100%) del salario devengado por éste”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial (folio (7), notificación de fecha 30 de noviembre de 2005 emanado del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la cual se desprende que se acordó concederle la jubilación al ciudadano Luís Alejandro Villarroel Moros, por tiempo de servicio a partir del 1 de diciembre de 2005, con una remuneración mensual de novecientos ocho mil noventa y cinco con ochenta ocho céntimos (Bs. 908.095,88) equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del último sueldo básico mensual y otras remuneraciones fijas devengadas según lo pautado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Del mismo modo, se observa oficio N° 9700-104-PJ (folio 8 al 10) emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigida a la parte recurrente donde se le informó que tenia veintitrés (23) años de servicio ininterrumpido.
En este sentido, siendo la parte querellante señaló en su escrito de querella que el tiempo de servicio cumplido está comprendido desde el 26 de abril de 1986 hasta el 5 de diciembre de 2005, sin ser objetada por la representación judicial de la República, resulta menester citar el contenido de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales disponen:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte…”.
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados […]”.
De los artículos citados, se infiere que el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrá adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber: i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio”. [Corchetes y Subrayado de esta Corte].
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
[…omissis…]
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario”. [Subrayado de esta Corte].
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el cuerpo de seguridad ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal por tanto en razón de lo anteriormente transcrito quedo suficientemente demostrado que el ciudadano recurrente cumplía completamente con los requisitos facticos para el otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2018, al haber declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial toda vez que, como ya se manifestó en líneas anteriores, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra facultado para otorgar el beneficio de Jubilación de oficio siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión ello en razón del resguardo de los derecho e intereses del funcionario. Así se decide.
Siendo ello así, a tenor de las consideraciones expuestas en líneas precedentes y visto que el Juzgado de primera instancia actuó apegado a lo establecido en las sentencias parcialmente trascritas al ordenar el reajuste del monto de la pensión en su límite máximo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LUÍS ALEJANDRO VILLARROEL MOROS, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, antes identificados, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima (7°) con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2018, con las modificaciones expuestas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° 2019-51
MSS/77
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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