JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº 2019-76
En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0048-2019 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual remitió expediente judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de febrero de 2019, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 19 de diciembre de 2018 por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emitiera pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto; asimismo, en esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificado lo anterior corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictar la decisión, en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2018, el ciudadano Antonio José Valera, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] del 19 al 27 [sic] DIC [sic] 2017 [sic] viaj[ó] [a] la [sic] República Dominicana […] Durante la estadía […] [su] Pasaporte No. [sic] 1422984141 se [le] extravió, por el cual el 23 [sic] DIC [sic] 2017 [sic] formaliz[ó] la correspondiente Denuncia [sic] [y] se [le] expidió el Documento de Viaje No. [sic] 361 en fecha 26 [sic] DIC [sic] 2017 [sic]”. Asimismo, agregó que “El 24 [sic] MAR [sic] 2018 [sic] di[o] inicio al trámite de la prórroga de [su] Pasaporte No. [sic] 063757361, el cual venció el 23 [sic] OCT [sic] 2017 [sic]”. Que “Pese a que en la web del SAIME [sic] indica que se imprimió y se envió a la Oficina de Los Ruices […] [le] indicaron que se había extraviado […]”. [Agregados de esta Corte y destacado del original].
Sostuvo, que “[…] en fecha 07 [sic] JUN [sic] 2018 [sic] pag[ó] y reinici[ó] el nuevo trámite. Se [le] asignó como fecha de cita el 08/06/2018 [sic]. Luego […] se [le] informó que la impresión había salido defectuosa y que debi[ó] ir a la Oficina Principal […]”. Igualmente, señaló que […] A inicios de Septiembre 2018, revisando en la web del SAIME [sic], encontr[ó] que ´nuevamente [sic] la Prórroga había sido impresa el ‘19/09/2018’ [sic] y enviada el ‘21/09/2018’ [sic] […]”. [Agregado de esta Corte y destacado del original].
Expuso, que “[…] solicit[ó] hablar con el Jefe de la Oficina […]. En esa espera record[ó] que tenía impreso en [su] maletín el escrito que acompaño [sic] Anexo [sic] ‘ALFA’ y se lo entreg[ó] a la Secretaria para que, [se] lo firmara y sellara […] Ella no le dio entrada y fue a buscar a su Jefe […] expli[có] […] que [él] solamente quería que [se] recibiera el reclamo escrito que estaba presentando, por cuanto [su] solicitud databa de [sic] 24 de Marzo de 2018. Que era una irresponsabilidad […] no recibirlo por cuanto tal trámite correspondía al ejercicio del Derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta […]”. [Agregados de esta Corte].
Igualmente, adujo que “Ante tales hechos violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales, [se] traslad[ó] a las Oficinas de la URDD de los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y formali[zó], en forma oral, la acción de amparo […]”. Ahora bien, agregó que “[…] ante la negativa de dos funcionarias […] [que le] negaron el acceso a la Jueza Jefe de esa URDD. Que[dó] pues, sin auxilio judicial para comisionar un Alguacil para que [le] acompañara a la Oficina del SAIME [sic] de Los Ruices a los fines de consignar el Escrito [sic] que el Jefe de la Oficina se había negado a recibir”. Que “Hasta [el] 31 [sic] OCT [sic] sig[ue] sin obtener la renovación de [su] Pasaporte No. [sic] 06375736, la cual fue tramitada el 24 [sic] MAR [sic] 2018. [sic] Esto es, hace siete meses”. [Subrayado y mayúsculas del original y agregados de esta Corte].
En este orden de ideas, señaló que se le vulneró su “[…] Derecho a Servicios de Calidad, a la Garantía Constitucional (Art. 3), y del Derecho obtener oportuna y adecuada respuesta [ya que] resulta indigno que los ciudadanos que estanos [sic] obligados a utilizar los servicios del SAIME [sic] […] [tengan] que esperar de pié [sic] y a pleno sol en la acera […] sin tener donde sentar[se], sin un bebedero de agua potable, y sin baños […]”. [Agregados de esta Corte].
Por otra parte, expresó “En cuanto a la Garantía Constitucional ‘del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados’ […] el proceder descrito en los Hechos [sic] resulta evidenciada la conculcación de la Garantía por parte del Estado […]”. [Negrillas y subrayado del original].
Asimismo, alegó que “En lo que se refiere al ‘Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta’ […] resulta evidente que al estar pendiente una petición de RENOVACIÓN DE PASAPORTE formalizada y pagada en Marzo [sic] de 2018, y nuevamente vuelta a pagar otra vez en Junio [sic] de 2018 […]”. [Negrillas del original].
Por último, se refirió al “[…] Derecho a la Igualdad ante la Ley y a la No Discriminación, así como la Garantía a la Igualdad […] [considerando] que queda evidenciado su conculcación […] por confesión indirecta del propio Agraviante [sic], se deduce que con su proceder para con el Agraviado [sic] se debió al hecho de ser militar y haber exhibido [su] Carnet [sic] Militar [sic] […]”. [Agregado de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se admita la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, que se ratifique dicha media, asimismo, se notifique al presunto agraviante para que ejerza su defensa y se fije un lapso perentorio para que la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Los Ruices cumpla con el trámite de la prórroga de su pasaporte Nº 063757361.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando han sido invocadas la supuesta vulneración de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la supuesta abstención por parte del Jefe de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Los Ruices, por presuntamente negarse a recibir las denuncias realizadas por el hoy recurrente actuando en su condición de usuario- solicitante […].
En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención cometida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones ocasionadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta jurisdicción señalados en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que se tramitan por el procedimiento breve, pudiendo ser ejercidas de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.
En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas abstenciones consumadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional autónomo y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º [sic] del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


V
DECISIÓN
PRIMERO: COMPETENTE, competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA […]”. [Destacado y subrayado del original].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, tendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes indicado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción. Así se declara.
De la acción de amparo constitucional
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación intentado el 19 de diciembre de 2018 por el ciudadano Antonio José Valera, antes identificado, contra la decisión dictada el día 14 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En tal sentido, se advierte que el referido Juzgado, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del presente recurso, declaró inadmisible el mismo, señalando “[…] en el presente caso […] existe un vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas abstenciones consumadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento […] que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional autónomo y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º [sic] del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A)].
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, 2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” [Resaltado de esta Corte].

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, el ciudadano Antonio José Valera, antes identificado, en su condición de usuario-solicitante consignó a su decir “reclamo escrito” por ante la oficina con sucursal en Los Ruices del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio nueve (9) del expediente judicial), siendo rechazado por la Secretaria del Jefe de la referida oficina, asimismo, manifestó que fue maltratado como persona de tercera edad al no ser atendido oportunamente por el Jefe de esa oficina y dada la negativa del mismo en otorgarle una oportuna respuesta por cuanto su solicitud de renovación de pasaporte databa del 24 de marzo de 2018, en razón de lo cual, a su juicio, incurrió en la violación de los derechos humanos, así como el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se obtiene de la denuncia esgrimida por el ciudadano Antonio José Valera- parte actora en la presente causa- se refirió a una reclamación por la negativa de la Administración Pública de recibir “reclamo escrito” mediante la cual solicitó oportuna respuesta al trámite de la prórroga de su pasaporte iniciado en fecha 24 de marzo de 2018.
En consecuencia, considera este Órgano Colegiado que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, esto es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia hoy demanda por abstención, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, contando incluso con la potestad cautelar, a los fines de evitar que la lesión se haga irreparable.
En refuerzo a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía) estableció:
“[…] la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Tal criterio fue ampliado posteriormente por la referida Sala, indicando que: “[…] [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’”. [Véase sentencia Nº 2094 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2004 (Caso: José Vicente Chacón Gozaine)].
Precisado lo anterior, se observa tanto de lo explanado en el libelo como de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que los hechos narrados encuadran en el procedimiento contemplado en el Capítulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues, se trata de un procedimiento breve sin carácter patrimonial o indemnizatorio, referidos a reclamos por omisión, demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos; las vías de hecho y la abstención de la Administración. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el ciudadano Antonio José Valera, antes identificado, tiene a su disposición otro mecanismo ordinario de activación de la vía judicial, esto es, la demanda por abstención la cual puede ser lo suficiente eficaz e idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar en fecha 14 de diciembre de 2018, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior Estadal Séptimo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° 2019-76
IEVP/88
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.