JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000098
El 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en nombre y representación del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito en el Registro Mercantil el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C, contra la negativa derivada del silencio administrativo producido ante el recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 16449252 y 16449741, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”.
El 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy en día Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Asimismo, se designó al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estableció su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente la acción de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara con relación a la admisión definitiva de la demanda.
El 2 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió de la abogada Yael Jesús Bello antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá la Guaira, diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
El 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a la referida Corte.
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a dicho Órgano Colegiado.
El 16 de junio de 2015, se dejó constancia del recibió del expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 15 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por apoderada judicial del Consorcio Boyacá la Guaira, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de septiembre de 2015, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del recibo del expediente.
Mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Procurador General de la República, igualmente solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; acordó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio mediante el cual devolvió las copias certificadas relacionada con la presente demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia, y se fijó para el día 30 de mayo de 2016 a las 9:30 am., la celebración de la audiencia de juicio.
El 30 de mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se recibió diligencia de la abogada Yael Bello, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá – La Guaira, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijación de la audiencia de juicio.
Mediante decisión Nº 2016-000302 de fecha 17 de julio de 2016, esta Corte declaró procedente la solicitud de reposición formulada por la apoderada judicial de la parte actora; la nulidad parcial del auto dictado en fecha 24 mayo de 2016, únicamente entorno a la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, y repuso la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2017, notificada cono se encontraban las partes se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de julio de 2016, a las 11:00 am.
El 11 de octubre de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como, de la consignación por parte de la representación judicial de la querellante, del escrito de promoción de pruebas; y la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de marzo de 2016, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de “Informes”.
El 17 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de evacuación de prueba ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 7 de marzo de 2018, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa certificó que “[…] desde el 07 [sic] de marzo de 2018, exclusive, hasta el día de hoy han transcurrido doce (12) días de despacho correspondientes a los días 08 [sic], 13, 14, 15, 22 de marzo 03 [sic], 04 [sic], 05 [sic], 10, 11, 12, y 17 de abril del año en curso”. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2018.
El 18 de abril de 2018, la abogada María Gabriela García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.195 actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-la Guaira, consignó escrito de “Informes”.
En fecha 22 de mayo de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando en nombre y representación del Consorcio Boyacá- La Guaira, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 16449252 y 16449741, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Manifestó, que “[…] los actos impugnados son actos emanados de CADIVI [sic], los cuales producen efectos jurídicos determinados al crear una situación individual y al poner fin a un procedimiento administrativo como lo es la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […]”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] los actos administrativos impugnados niegan erradamente las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes N° 16449252 y 16449741 consignadas ante dicho Organismo, lo cual evidentemente le ocasionó un perjuicio a su representado debido a que no solo le impide cumplir con una obligación legalmente adquirida con sus proveedores extranjeros, sino que además le impide llevar a cabo el cumplimiento del cronograma de la obra que le fue encomendada por la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Mayúsculas del original].
Indicó, que “Los actos administrativos […] contienen decisiones de carácter definitivo o que, en cualquier caso, prejuzgan como definitivas, al negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) solicitadas por su representado […] pues tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, razón por la cual deben ser considerados actos administrativos y pueden, por tanto, ser objeto de impugnación como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Mayúsculas del original].
Precisó, que “El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, […] tienen como objeto el análisis de la decisión que -por su naturaleza jurídica- son actos administrativos, en este caso de efectos particulares y como tal deben ser analizados y decididos”.
Alegó, que “[...] su representado se ve afectado directamente en sus derechos e intereses por los actos administrativos dictados por CADIVI [sic], así como por el silencio administrativo negativo, y en consecuencia ostenta la legitimación necesaria para recurrir en vía judicial del mismo, toda vez que en dichos actos, así como en el silencio administrativo negativo, se niegan las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes Nº [sic]16449252 y 16449741, impidiendo de esa forma que su representado cumpla con la obligación adquirida con sus proveedores extranjeros, y que cumpla con el cronograma de ejecución de la obra pública que le fue encomendada, situación esta que afecta de manera directa los derechos e intereses de su mandante de índole económica, además de implicar una afectación indebida a su patrimonio, en perjuicio de sus derechos e intereses económicos, y en consecuencia afecta también los intereses del Estado Venezolano”. [Mayúsculas del original].
Arguyó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el “[…] recurso de reconsideración interpuesto por su mandante el 2 de julio de 2014, agotó la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 3 del Convenio Cambiarlo Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, reimpresa el 19 de marzo de 2003, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653”.
Agregó, que “[…] no se cumplió con lo esencial para que los actos administrativos adquieran eficacia, que es la entrega a su representado del texto íntegro de los actos administrativos. Aunado a ello, CADIVI [sic] no emitió pronunciamiento alguno sobre el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado en contra de los correos electrónicos arriba indicados”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, apuntó que “[…] mi representado sólo tuvo conocimiento de los actos administrativos mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, interpuso el recurso de reconsideración el 2 de julio de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la LOPA [sic]. Una vez interpuesto el referido recurso de reconsideración transcurrió el lapso de noventa (90) días hábiles previsto en el artículo 91 de la LOPA [sic] y en el 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que CADIVI [sic] decidiera dicho recurso, el cual venció el 6 de noviembre de 2014, sin que CADIVI [sic] o CENCOEX [sic] dieran respuesta alguna”. [Mayúsculas del original].
Precisó, que “EL CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tiene por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, como lo es la construcción de la obra ‘Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua’, encomendada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (de ahora en adelante MPPTT [sic]), mediante el Contrato N° DGV-11-CT0532 del 23 de diciembre de 2011 […]. Por la circunstancia arriba indicada nace el hecho de que mi mandante tenga la necesidad de proveerse de servicios, bienes muebles de capital, sus partes, piezas y accesorios que, en ocasiones, tienen una producción insuficiente en el país y que, por haber celebrado un contrato con la República expresado en bolívares, deba adquirir los bienes que hoy nos ocupan, y que se encuentran plenamente identificados […], a la tasa de cambio para adquisición de divisas preferenciales”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por la i) vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; y ii) falso supuesto de hecho.
Asimismo, alegó que “El hecho de no realizar la notificación personal en la dirección de domicilio de mi representado, viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento de mi mandante, por cuanto no se le garantizó su derecho a conocer los actos administrativos que le afectan, y de informarle oportunamente de cuáles son los recursos que puede ejercer en su contra”.
Igualmente, esgrimió que “[…] CADIVI [sic] en el procedimiento administrativo no le otorgó la eficacia debida a los medios de defensa ejercidos, por cuanto al momento de negar las Solicitudes N° [sic] 16449252 y 16449741, no tomó en cuenta la comunicación N° BLGGA-CT-13-0886 que le había remitido mi mandante el 19 de noviembre de 2013, indicándole que el retraso en la entrega del Certificado de Solvencia del INCES [sic] se había ocasionado por una causa extraña no imputable a mi representado, sino imputable únicamente al INCES [sic] como fueron las demoras generadas por las irregularidades detectadas por el Ministerio Público, así como tampoco tomó en cuenta los alegatos y pruebas consignadas con el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por mi mandante”. [Mayúsculas del original].
Por otra lado, denunció el “Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)”, ya que “CADIVI [sic] tenía conocimiento de que fue un hecho público comunicacional que el INCES [sic] presentó complicaciones y demoras en sus procesos, especialmente, en la entrega del Certificado de Solvencia del cuarto trimestre del 2013, por presuntas irregularidades detectadas por funcionarios del Ministerio Público en las Gerencias de Sistemas y Tributos, lo cual originó a mi representado la suspensión del portal web de CADIVI [sic] el 6 de noviembre de 2013, impidiendo la consignación tempestiva de los instrumentos necesarios para los cierres de la importación […]”. [Mayúsculas del original].
Apuntó, que “[…] la institución responsable de expedir la precitada solvencia facilitaría la misma, supuestamente, el 6 de noviembre de 2013, dentro del mes de gracia que acostumbra conceder CADIVI [sic] para su presentación, y tardó catorce (14) días hábiles en entregar el comprobante respectivo, desde el 24 de octubre de 2013, hasta el 13 de noviembre de 2013, inclusive, como puede apreciarse de los documentos que hemos consignado como anexos del presente recurso, a pesar de todas las diligencias desplegadas con esos fines, siendo hasta el día 25 de noviembre de 2013, que el operador cambiario pudo acusar recibo de los cierres de importación de las solicitudes, la primera pasados diecisiete (17) y la segunda doce (12) días continuos, contados a partir del día 8 de noviembre de 2013, y el 13 de noviembre de 2013, respectivamente, vencimiento de los sesenta (60) días, fecha en la que mi representado hubiera podido cumplir a cabalidad con la normativa cambiaria, si el INCES [sic] hubiera actuado con un poco más de diligencia desde el 24 de octubre de 2013”. [Mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] claramente existió una causa extraña no imputable a mí representado, como lo fue el hecho de los retrasos en el INCES [sic] para otorgar el Certificado de Solvencia requerido por CADIVI [sic], por irregularidades que fueron detectadas por el Ministerio Público en el referido ente”. [Mayúsculas del original].
Finalmente solicitó, “[…] 2. Que ACUERDE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia suspenda los efectos de la decisión de CADIVI [sic] de negar la ALD [sic] de las Solicitudes Nº [sic] 16449252 y 16449741, de los cuales mi representado solo tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión. Supletoriamente solicito se ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de CADIVI [sic] de negar las ALD [sic] de las solicitudes Nº [sic] 16449252 y 16449741, de los cuales su representado solo tuvo conocimiento mediante correos electrónicos del 11 de junio de 2014, y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión; y 3. Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de anulación [sic] […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de octubre de 2018, la abogada Rosa María Moreno García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.758, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), consignó escrito de informes con base en los siguientes argumentos:
Puntualizó, que “[…] de ninguna manera se encuentran presentes en los actos administrativos impugnados los vicios alegados por la demandante en virtud que la norma existe y es aplicable al presente caso […]”.
Agregó, que “[…] mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando lo cierto es que el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la administración para Autorizar la Adquisición de Divisas por causas directamente imputables a la empresa”.
Con base a lo anterior, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de marzo de 2018, la representación del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] las decisiones de CADIVI [sic], no van precedidas por un procedimiento administrativo sancionatorio conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo pretende la empresa recurrente; la solicitud de divisas se rige por las distintas Providencias que ha dictado CADIVI [sic] anualmente, y que señala que el usuario debe introducir la documentación correspondiente por ante el operador cambiario quien lo tramita ante el ente regulador y éste responde a través de mensajes electrónicos, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Indicó, que “[…] CADIVI [sic] expresó en los actos impugnados de fecha 11 de junio de 2014, expresó las razones por las cuales negaba la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […]”.
Aseveró, que “[…] no se encuentra vulnerado el derecho a la defensa por cuanto, la Administración Cambiaria analizó y revisó las solicitudes y recaudos consignados por el usuario, observando que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), encontrándose dichas solicitudes actualmente vencidas de igual manera la consignación de los cierres de la [sic] referidas importaciones, sobrepasó el lapso de sesenta (60) días […]”. [Mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] CADIVI [sic] no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, cuando la empresa recurrente le solicitó al INCE [sic] el Certificado de Solvencia, [el mismo] ya estaba vencido conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108 […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente indicó que “[…] la demanda interpuesta […] debe ser declarada ‘SIN LUGAR’ […]”. [Mayúsculas del original].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de abril de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., presentó escrito de Informes en el cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho expresados en el libelo de la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda a través de la decisión Nº 2015-000405 de fecha 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de Sustanciación, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 16449252 y 16449741, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”.
Punto previo
De la naturaleza de la Comisión de Administración de Divisas.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, esta Corte estima necesario aludir al contenido de la sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010 emanada de este Órgano Jurisdiccional (caso: Luz Álvarez Piza contra La Comisión de Administración de Divisas), en la cual estableció entre otras cosas, que para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela (BCV), suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con el objeto de crear un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho objetivo se materializó creando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, la cual tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado Decreto Número 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”. [Énfasis de esta Corte].

De las atribuciones parcialmente transcritas, se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, otorgar las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que debían presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme a la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela (BCV) y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, con la implementación, diseño y ejecución de la política cambiaria del país, el Centro Nacional de Comercio Exterior dictó la Providencia Nº 116, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es oportuno indicar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- goza de las más amplias facultades de inspección y supervisión, pudiendo requerir en cualquier momento al usuario, al operador cambiario o cualquier otra institución, la información o recaudo que fuese necesario para verificar los datos suministrados en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como también los requisitos correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Así se establece.
Del fondo del asunto
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., denunció que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por la i) vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; y ii) falso supuesto de hecho.
i) Del derecho a la defensa y el debido proceso
La representación judicial de la parte actora manifestó que la administración violentó el referido derecho toda vez que a su decir “[…] CADIVI [sic] no realizó la notificación personal en el domicilio de su representado tal como lo establece el artículo 75 de la LOPA [sic], por cuanto las negativas de autorización de ALD [sic] le afectan sus derechos e intereses. Aunado a ello, en el supuesto negado que se considerara que los correos electrónicos son un medio válido para agotar la notificación personal exigida por la LOPA [sic], se debe tomar en cuenta que en los mismos no se indicó de forma alguna cuáles son los recursos que puede intentar su mandante contra los actos administrativos, los lapsos que tiene para ello y ante que entes o tribunales debe interponerlos, incumpliendo de esa forma con lo indicado en el artículo 73 de la LOPA [sic]”. [Mayúsculas y destacado del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que “[…] de ninguna manera se encuentran presentes en los actos administrativos impugnados los vicios alegados en virtud que la norma existe y es aplicable al presente caso […]”.
En cuanto a la alegada violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta Vs. Contraloría General de la República), la cual señaló:
“[…] el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...”. [Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 del 5 de noviembre de 2008]. [Negritas de esta decisión].
Visto el alegato expuesto por la parte demandante, esta Corte estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba”.

De las normas antes transcritas se desprende que toda notificación debe contener el texto integro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse y que en aquellos casos en los que dichas notificaciones no reúnan los requisitos se consideraran defectuosas.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01444 de fecha 3 de diciembre de 2015 (caso: Consorcio Boyacá-La Guaira Vs. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), en los siguientes términos:
“Por otra parte y en lo referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se aprecia que los apoderados judiciales fundamentaron la denuncia en lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas no notificó personalmente a su representada de los actos administrativos que negaron las solicitudes Nros. 16446851 y 16449365; e igualmente omitió indicar los recursos contra los mismos, lapsos o tribunales donde interponerlos
Precisado lo anterior, los criterios jurisprudenciales de esta Sala han determinado que existen dos requisitos para que la notificación sea válida, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate y b) expresión de los recursos, tanto administrativos y judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. De no cumplirse los señalados requisitos la notificación se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, sin embargo, si la notificación defectuosa cumple con la finalidad para lo cual está destinada, y el notificado está en conocimiento del acto e interpone incluso ante la vía judicial los recursos administrativos de manera oportuna, quedan convalidados todos los defectos que pudiera contener dicha notificación, en virtud que el objeto de la misma es poner en conocimiento al destinatario de la voluntad de la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008).
En este orden de consideraciones, debe señalar la Sala que los apoderados judiciales del Consorcio Boyacá La-Guaira ejercieron en fecha 18 de noviembre de 2014, oportunamente la demanda de nulidad contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido contra la decisión notificada vía correo electrónico, en fecha 16 de diciembre de 2013, a través del cual la Comisión de Administración de Divisas negó las solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) números 16446851 y 16449365, en tal virtud las presuntas omisiones del acto recurrido, quedaron subsanadas y por tanto no existe fundamento para sostener la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Determinado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos de la parte apelante, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia Nro. 2015-0083 de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. [Destacado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que serán validas las notificaciones que cumplan con dos requisitos esenciales, a saber: i) El contenido íntegro del acto de que se trate y ii) expresión de los recursos, tanto administrativos y judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. De no cumplirse los señalados requisitos la notificación se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, sin embargo, si la notificación defectuosa cumple con la finalidad para lo cual está destinada, y el notificado está en conocimiento del acto e interpone incluso ante la vía judicial los recursos administrativos de manera oportuna, quedan convalidados todos los defectos que pudiera contener dicha notificación, en virtud que el objeto de la misma es poner en conocimiento al destinatario de la voluntad de la Administración.
Ello así, se observa que riela a los folios 92 y 93 del expediente judicial impresión de los correos electrónicos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante los cuales se le informó a la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., la condición en que se encontraban las solicitudes Nros. 16449252 y 16449741, señalándole que “el nuevo estatus en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y Servicios’”.
Ahora bien, esta Corte debe precisar que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), está facultado para notificar vía correo electrónico, aunado a ello, del contenido de dichos correos no se observa el cumplimiento de los requisitos ut supra analizados, razón por la cual la notificación debe considerarse defectuosa. Sin embargo, en el presente caso la misma cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada quedando en consecuencia convalidados todos los defectos que pudiera contener.
En consecuencia, se desecha el argumento expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante relativo a la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso. Así se declara.
ii) Del vicio de falso supuesto del acto administrativo
La representación judicial de la parte actora manifestó que la decisión recurrida adolece del referido vicio toda vez que “[…] CADIVI [sic] tenía conocimiento de que fue un hecho público comunicacional que el INCES [sic] presentó complicaciones y demoras en sus procesos, especialmente, en la entrega del Certificado de Solvencia del cuarto trimestre del 2013, por presuntas irregularidades detectadas por funcionarios del Ministerio Público en las Gerencias de Sistemas y Tributos, lo cual originó a mi representado la suspensión del portal web de CADIVI [sic] el 6 de noviembre de 2013, impidiendo la consignación tempestiva de los instrumentos necesarios para los cierres de la importación […]”. [Mayúsculas del original].
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó, que “[…] CADIVI [sic] no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, cuando la empresa recurrente le solicitó al INCE [sic] el Certificado de Solvencia, el cual ya estaba vencido conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Providencia Nº 108 […]”. [Mayúsculas del original].
En cuanto al vicio de falso supuesto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00023 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Roger Enrique Silva Vs. Ministerio de la Defensa), en la cual se estableció lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.
Precisado lo anterior, esta Corte estima conveniente hacer referencia a lo establecido en los artículos 15 y 26 de la Providencia Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), [actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)], aplicable ratione temporis al caso concreto, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación […]”.

De los artículos parcialmente citados se desprende que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), serán nominales e intransferibles y tendrán una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión. Igualmente se desprende que los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y el Acta de Verificación de Mercancías.
Ello así, de un análisis del expediente se desprende que:
• Riela a los folios 183 y 184 del expediente judicial, el otorgamiento por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 13 y 18 de marzo de 2013, correspondiente a las solicitudes Nros. 16449252 y 16449741 realizadas por la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A.
• Riela al folio 226 del expediente judicial, copia de la solicitud realizada por el Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del Certificado de Solvencia de fecha 24 de octubre de 2013.
• Riela al folio 36 del referido expediente judicial, copia del Certificado de Solvencia emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2013.
• Riela a los folios 235 al 237 del expediente judicial, copia de la comunicación Nº BLG-GA-CDV-CT-13-0886 de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., y dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual hace de su conocimiento que “[…] debido al hecho público y notorio el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presenta demora en sus procesos en la entrega del certificado de solvencia […]”.
De las documentales antes mencionadas, se observa que al Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., le otorgaron en fechas 13 y 18 de marzo de 2013, los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para las solicitudes Nros. 16449252 y 16449741, respectivamente, es decir, desde esas fechas inició el lapso de 180 días de validez para cada una de las mencionadas solicitudes, más los 60 días para entregar la documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), igualmente se desprende que, el referido consorcio presentó el 24 de octubre de 2013, la solicitud del certificado de solvencia ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), siendo entregado el mismo en fecha 13 de noviembre de ese mismo año.
Ello así, esta Corte no puede dejar de apreciar tal como se desprende de la copia del artículo de prensa que riela al folio 229 del expediente, que el 20 de agosto de 2013, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó una situación irregular en virtud de que algunos de los funcionarios que prestaban funciones en dicho instituto resultaron privados de libertad, situación que impidió el normal desenvolvimiento de sus actividades, no obstante, a pesar de dicha situación aprecia esta Corte que entre momento en el cual la Administración otorgó los códigos de autorización de adquisición de divisas (AAD), para las solicitudes Nros. 16449252 y 16449741, es decir el 13 y 18 de marzo de 2013, y el momento en que la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., realizó la solicitud del certificado de solvencia ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), esto es, 24 de octubre de 2013, ya habían transcurrido con creces el lapso de 180 días de valides más 60 días para la consignación de los documentos a los que alude la Providencia Nº 108 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En consecuencia, visto que, para el momento en que la empresa recurrente solicitó el Certificado de Solvencia al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ya se encontraban vencidos los plazos establecidos por la Comisión demandada, esta Corte desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estas Corte declara SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yael De Jesús Bello Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en nombre y representación del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito ante el Registro Mercantil el 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C, contra la negativa derivada del silencio administrativo producido ante el recurso de reconsideración ejercido en fecha 18 de noviembre de 2013, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 11 de junio de 2012, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), negó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 16449252 y 16449741, por el “INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2015-000098
IEVP/66
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________

El Secretario.