JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000746
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0986 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial Nº 5072 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILÁN TEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 31 de marzo 2016, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió varias peticiones efectuadas por la parte querellante.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2017, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.685, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Ernesto Fagúndez Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 28 de junio de de 2017, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer en la presente causa, en la que solicitó al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera “…copia certificada del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, así como también copia certificada de las solicitudes que le efectuó el recurrente y que dieron origen al pronunciamiento de dicho Juzgado en el auto de fecha 30 de marzo de 2016…”.
En fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió las copias certificadas solicitadas por esta Corte.
En fecha 29 de enero de 2019, el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE RECURRENTE AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

En fecha 3 de marzo de 2016, el abogado Irving José Díaz Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.681, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, antes identificado, le solicitó al Iudex A quo, que diera cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2009, bajo los siguientes lineamientos:
Indicó, que ratificó “…todas [las] diligencias anteriores en donde [han] pedido el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de julio de año 2009, en donde ordenó pagar los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido, para lo cual se ordenó la realización la realización de una experticia complementaria del fallo…”, de igual forma “…de acuerdo al mandamiento de ejecución forzosa, de fecha 17 de Diciembre de 2013,[solicitó] la elaboración de un cheque de gerencia a nombre de [su] representado, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Novena y tres Céntimos (Bs. 366.459,93) monto original determinado por la experticia, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución a nombre de la parte demandada”, todo ello con el fin “…de evitar que esta gravosa injusticia continúe en perjuicio sostenido en contra de [su] mandante, solicitamos, con base en el artículo 92 de la Constitución Nacional, que indica que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…) Todo esto significa ciudadano Juez, que solo desde el 9 de julio de 2009 hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2015, ha habido una inflación en el país, según las cifras publicadas por el Banco Central de Venezuela, de 15.9318 (sic), es decir, el monto del ajuste indexado equivale a Bs. 5.471.892.54, y si a esta cifra le agregamos los intereses de mora equivalentes a Bs. 670.602,12, para luego, también indexarlos, tendríamos un ajuste de Bs. 3.613.460,05, todo esto suma la cantidad de 9.755.952,70 (…) Por esto ciudadano Juez (…) sírvase ordenar también, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esta institución, a nombre de la parte demandada, elaborar un segundo cheque por la cantidad de 9.755.952,70, correspondiente, a los intereses de mora e inflación hasta el 31 de diciembre de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pronunció sobre los requerimientos efectuados en fecha 3 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte querellante, estableciendo lo siguiente:
“…A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal estima pertinente hacer referencia a las siguientes actuaciones procesales que cursan cronológicamente ordenados en autos:
Se inició la presente causa con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO FRAILAN (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), causa que fue admitida en fecha 30 de enero de 2006.
Este Juzgado, en fecha 18 de abril de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar, el presente asunto. No obstante, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de julio de 2009, dictó sentencia a través de la cual revocó la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó entre otras cosas, la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Departamento y ‘(…) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación (…)’, como también la realización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 6 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2009.
Asimismo, cursa al folio 164 de la primera pieza del presente expediente copia del Oficio Nº DGRHAP AL /10 Nº 002954, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Coronel Carlos Alberto Rotondaro Cova, dirigido al ciudadano Julio A. Frailan (sic) , titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, consignada a los autos por la representación judicial de la parte actora, recibido por su mandante en fecha 1 de julio de 2010, donde se lee ‘(…) he resuelto Reincorporarlo como Jefe de Departamento, correspondiente al Cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, según modificación presupuestaria 2010, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal – Departamento de Actuaciones, Caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 (sic) de octubre de 2.009 (sic), emanado de del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 (sic) de julio de 2009’.
De igual modo, se puede apreciar que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se procedió a la designación de un experto contable el cual previo cumplimento de las formalidades de ley, consignó en fecha 5 de agosto de 2011, informe de experticia complementaria del fallo en donde señaló que los cálculos de los salarios dejados de percibir corresponden ‘(…) desde enero de 2004 hasta abril de 2011’, y que ‘El resultado de las operaciones realizadas en la presente experticia es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,33)’, (Véase folio 179).
Asimismo, el 28 de septiembre de 2012, en virtud de no constar en autos que el Organismo haya dado cumplimiento a la referida sentencia se decretó la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó librar Oficio a la Fiscal General de la República, Dirección de Delitos Comunes, para que tuviera conocimiento del Desacato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cumplimiento de la decisión definitiva dictada en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordenara al organismo querellado el pago del monto adeudado de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), en el presupuesto del año 2015, así como la incorporación del monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.- 2.460.013,89), en el presupuesto del año 2015, según informe técnico que cursa a los autos. Ello así, y previa petición del actor por auto de fecha 12 de febrero de 2015, se designó como experto para la realización de la experticia complementaria del fallo a la ciudadana Belkis Márquez, quien en fecha 25 del mismo mes y año, aceptó el cargo que le fue investido y juró cumplir cabalmente las funciones inherentes al mismo. Mediante escrito del 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal, que se ordenara al organismo querellado el pago inmediato del monto adeudado de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), así como la incorporación del monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora.
No obstante, por auto de 24 de marzo de 2015, (Véase los folios 184 al 186), dicho pedimento fue negado y en esa oportunidad se dijo que: ‘(…) tales conceptos no fueron acordados por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)’, por lo que se dejó sin efecto el referido nombramiento de experto. Contra la referida decisión en fecha 6 de abril de 2015, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, dicho recurso fue negado por auto del 9 de abril de 2015, por considerar que no se trataba de una decisión que causare gravamen y que pudiera ser objeto de apelación en fase de ejecución. En este orden de ideas se observa que mediante escrito del 15 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de hecho y solicitó las copias conducentes para la formalización del recurso ante la alzada, de lo cual a la presente fecha no se tiene conocimiento de sus resultas.
Vista las anteriores actuaciones, el Tribunal observa:
En cuanto a la primera petición del apoderado actor (sic) donde ratifica todas sus diligencias donde ha pedido el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de julio de año 2009, al respecto se estima necesario señalar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que este Tribunal ha proveído las peticiones tendentes al cumplimiento de la referida decisión.
En segundo lugar, en referencia a la petición de la parte querellante, en el sentido que se ordene la elaboración de un cheque de gerencia por ‘(…) la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Novena y tres Céntimos (Bs. 366.459,93) monto original determinado por la experticia, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución a nombre de la parte demandada (sic)’, monto éste que fue arrojado en la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Juzgadora observa que dicho pedimento resulta genérico, toda vez que solicita sea ordenado ‘con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución (…)’, por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para quien suscribe negar lo solicitado. Así se establece.
Como colofón, se aclara al solicitante, que mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar en esta etapa procesal, lo peticionado por la parte recurrente en el tercer punto de su escrito del 3 de marzo del año en curso, en relación a la incorporación del monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora, siendo que por auto del 24 de marzo de 2015, dicho pedimento fue negado por este Tribunal al considerar que tales conceptos no fueron acordados por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Auto que fue objeto de apelación siendo éste negado mediante auto del 9 de abril de 2015, contra el cual la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de hecho respecto del cual a la presente fecha no cursa en autos resultas del mismo. Así se establece”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En su exposición, la representación judicial de la parte recurrente sostuvo que demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por despido injustificado y sueldos dejados de percibir, obteniendo una sentencia favorable el 9 de julio de 2009 emanada de esta Corte en la que se revocó la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en donde se ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no implicaban el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación; además, ordenó una experticia complementaria del fallo y el 05 (sic) de agosto de 2011, fue consignado el informe de la experticia [en donde se señaló que el monto a percibir era por la cantidad de] Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 366.459,93) y comprendía el período desde el 01 (sic) de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2011”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que apelaron del auto de fecha 30 de marzo de 2016, emitido por el Iudex A quo, solicitando que se diera cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda en la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, y que de acuerdo al mandamiento de ejecución forzosa de fecha 17 de diciembre de 2013, se elaborara un cheque de gerencia a nombre de su representado por la cantidad de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 366.459,93), monto este determinado por la experticia, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en el Banco de Venezuela “a nombre de la parte demandada”.
Manifestó, que “[a] fin de evitar que es[a] gravosa injusticia continúe en perjuicio sostenido en contra de [su] mandante, solicita[n], con base a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución Nacional (…) y el poder especial que le da [al juez] la constitución de la República en [el] artículo 259, sírvase ordenar también, al Banco de Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa Institución, a nombre de la parte de mandada, elaborar un segundo cheque por la cantidad de Bs. 9.755.952,70, correspondiente a los intereses de mora e inflación hasta el 31 de Diciembre (sic) de 2015”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[el] Tribunal Tercero negó todo lo solicitado en auto emanado de fecha 30 de marzo de 2016, que apelaron en su oportunidad (…). Por una parte, el Tribunal Tercero, no ha hecho todo lo necesario para cumplir con el mandato de la Corte Segunda, tampoco, ha podido hacer efectivo el mandato de ejecución forzosa sobre el monto de la experticia y tampoco a (sic) considerado el efecto de la inflación por el cumplimiento voluntario de parte del Instituto”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el Tribunal a quo viola lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…por el trato degradante hacia [su] representado, el tiempo y recurso que ha tomado esta querella, innecesariamente, ha mermado la capacidad de [su] defendido, el Tribunal Tercero con su decisión, primero, en negar su derecho a recibir su salario, y segundo, en retrasar su decisión, reflejan claramente el maltrato. [Su] cliente ha seguido el procedimiento de ley desde 2004 y sus derechos fundamentales no han sido satisfechos (…) [también] viola el artículo 83, eiusdem, al golpear incesantemente la salud física, emocional familiar y económica de [su] representado…”, en ese mismo sentido sostiene la violación del artículo 89 eiusdem, ya que “…pretende con su decisión evitar esta garantía constitucional, que se cristaliza por el hecho de haber cobrado sus salarios caídos desde el 2004…”, y que además con dicha decisión se viola lo establecido en el articulo 92 eiusdem “…que le otorga a [su] representado el privilegio y garantía de su salario, quien en la búsqueda de la justicia no ha podido ser resarcido…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, el abogado Ernesto Fagúndez Delgado, antes identificado, actuando en su condición de representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[n]iega, rechaz[a] y contradi[ce] en todas de sus (sic) los alegatos y pretensiones de la parte actora. Es el caso, que el día 14 de julio de 2016, [su] representado fue notificado del oficio Nº 16-0542 de fecha 12 de julio de 2016, emanado de es[e] Juzgado, a través del cual remiten copia certificada de auto dictado en fecha 11 del citado mes y año, mediante el cual se decretó embargo Ejecutivo contra [su] representado, sobre la cuenta corriente que se mantiene en la entidad bancaria Banco de Venezuela, bajo el Nº 0102-0384-8100-0000-2273, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), correspondiente al monto al (sic) pago de montos dejados de percibir, arrojados en la experticia complementaria del fallo, en el expediente Nº 507, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, iniciado por el ciudadano JULIO FROILAN (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es un órgano con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la república (sic) y que se encarga de administrar todos los ramos del seguro social obligatorio. Sus ingresos se derivan principalmente de cotizaciones obrero-patronales, los cuales dan lugar a tres (3) fondos absolutamente independiente, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, aparte de la nomina de personal (…) [de] allí, que con el indicado patrimonio, el IVSS (sic) garantiza el derecho a la Seguridad Social de todos los Venezolanos…”, de igual forma, agregó que “…el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, goza de los privilegios y prerrogativas aplicables a la República, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica; así como 65 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “...visto que [su] representado es un Instituto Autónomo, que goza de los privilegios y prerrogativas aplicables a la República, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales y administrativas, en todos los procedimientos ordinarios y especiales, en que sea éste parte, debido a que constituyen garantías del derecho a la defensa, de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar el patrimonio y los intereses de la República (…) y dado que la cuenta corriente Nº 0102-0384-8100-0000-2273, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, sobre la cual se decretó embargo, es de fondos públicos, y se puede causar un perjuicio material grave al patrimonio de la República , solicit[ó] que se deje sin efecto dicha medida, ya que no se puede embargar ni es[a] ni cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a [su] representado”, razón por la cual considera que el auto dictado por el “…Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo está Justado a derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se confirme el auto apelado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Corte aclarar sobre qué puntos versa la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 31 de marzo 2016, contra el auto dictado por el Juzgado de Instancia, en fecha 30 de marzo de 2016, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-Punto previo.
En primer lugar, debe esta Corte resaltar que el presente cuaderno separado fue remitido por el Iudex A Quo de forma errónea, con varias copias certificadas de actuaciones que corresponden a otro recurso de apelación que había sido ejercido con anterioridad por el hoy recurrente, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado de Instancia, negó incorporar el monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora, considerando que tales conceptos no fueron acordados por la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En relación a ello, cabe resaltar que esta Corte en virtud de la imposibilidad de resolver el presente recurso de apelación, por no contar con todas las copias certificadas correspondientes, dictó un auto para mejor proveer en fecha 16 de enero de 2018, requiriéndole al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera “…copia certificada del auto dictado por ese Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, así como también copia certificada de las solicitudes que le efectuó el recurrente y que dieron origen al pronunciamiento de dicho Juzgado en el auto de fecha 30 de marzo de 2016…”. Dichas copias fueron recibidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2018.
Ahora bien, en el referido auto para mejor proveer esta Corte dejó constancia que la presente apelación versaba únicamente sobre aquellos aspectos que fueron desfavorables al recurrente en el auto dictado por el Iudex A Quo en fecha 30 de marzo de 2016, excluyendo lo relativo a la corrección monetaria e intereses de mora, ya que dicho pedimento fue negado en otra oportunidad por el Juzgado de Instancia y sobre la cual versa otra apelación que se está resolviendo en otro cuaderno separado.
Siendo así, esta Corte pasará a resolver únicamente la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 31 de marzo 2016, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, haciendo énfasis en las denuncias formuladas por el apoderado del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, concernientes a que se ordene la elaboración de dos (2) cheques de gerencia a nombre de su representado con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes de la Institución querellada. Así se establece.



-Del recurso de apelación interpuesto.
El apoderado judicial del ciudadano Julio Alberto Frailán Tebres, antes identificado, en fecha 31 de marzo de 2016, apeló formalmente contra el auto de fecha 30 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual resolvió varias peticiones efectuadas por la parte actora.
En tal sentido, el Juzgado de Instancia, dictó auto en fecha 30 de marzo de 2016, negando lo peticionado por la parte actora, considerando que: “En cuanto a la primera petición del apoderado actor (sic) donde ratifica todas sus diligencias donde ha pedido el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 9 de julio de año 2009, al respecto se estima necesario señalar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que este Tribunal ha proveído las peticiones tendentes al cumplimiento de la referida decisión (…). En segundo lugar, en referencia a la petición de la parte querellante, en el sentido que se ordene la elaboración de un cheque de gerencia por ‘(…) la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Novena y tres Céntimos (Bs. 366.459,93) monto original determinado por la experticia, al Banco Venezuela, con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución a nombre de la parte demandada (sic)’, monto éste que fue arrojado en la experticia complementaria del fallo, al respecto esta Juzgadora observa que dicho pedimento resulta genérico, toda vez que solicita sea ordenado ‘con cargo a cualesquiera de las cuentas bancarias activas con fondos suficientes en esa institución (…)’, por lo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, resulta forzoso para quien suscribe negar lo solicitado. Así se establece”.
Así las cosas, esta Alzada pasará previamente a revisar si el auto apelado viola algunas de las disposiciones constituciones alegadas por el recurrente y posteriormente analizará si resulta procedente acordar lo peticionado por la parte recurrente, y en tal sentido observa lo siguiente:
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Tribunal A quo en el auto recurrido de fecha 30 de marzo de 2016, viola el “…contenido del artículo 46, numeral 1 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por el trato degradante hacia [su] representado, [por] el tiempo y recurso que ha tomado esta querella (…) en negar su derecho a recibir su salario (…) en retrasar su decisión, refleja claramente el maltrato”; la omisión de “…pronunciamiento viola el artículo 83, eiusdem, al golpear incesantemente la salud física (…) de [su] representado”; asimismo, manifestó la violación del artículo 89 eiusdem por que -a su decir- el A quo con la decisión recurrida pretende evadir esa garantía constitucional; y por ultimo denunció la violación del “…articulo 92, eiusdem, que le otorga a [su] representado el privilegio y garantía de su salario, quien en la búsqueda de la justicia no ha podido ser resarcido…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, es preciso traer a colación el contenido del numeral 1 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación”.

La norma parcialmente transcrita hace referencia a que toda persona tiene derecho a ser tratado dignamente en su condición de ser humano, y en todo caso de haber sufrido tratos crueles, inhumanos o degradantes practicados o tolerados por parte de agentes del Estado tiene derecho a ser rehabilitado.
Ahora bien, la parte quejosa manifestó que el Tribunal a quo en el auto recurrido niega el derecho a recibir su salario, por el tiempo que ha tardado la querella y que al retrasar su decisión refleja claramente el maltrato.
Este Órgano Colegiado, de la lectura efectuada al mencionado auto recurrido no constató que con dicha decisión se lesione ningún derecho o cause maltrato alguno al mencionado ciudadano, tampoco se constató ningún documento probatorio que sustente dichos alegatos. Así se declara.
En cuanto al derecho a la salud, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Ellos así, de la norma citada se desprende que la salud es un derecho fundamental y es deber del Estado garantizarla, en este sentido todas las personas sin distinción alguna tienen derecho a su protección así como participar activamente en su promoción y defensa.
En este mismo orden, este juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el mencionado expediente no se constató documento alguno que demuestre que el mencionado Tribunal haya causado problemas a la salud del querellante. Así se declara.
Por otra parte, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
La norma supra transcrita hace mención al trabajo como hecho social y es deber del Estado su protección y en su contenido enumera una serie de principios en los cuales los trabajadores y trabajadoras quedan amparados constitucionalmente.
Así pues, como ya se ha mencionado, no evidencia esta Corte que el auto recurrido lesione el derecho al trabajo del querellante. Así se declara.
En cuanto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Se observa de la referida norma, el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras a las prestaciones sociales por los servicios prestados, dichas prestaciones sociales deben ser pagadas inmediatamente de haber cesado la relación laboral, por lo que la mora en dicho pago genera intereses.
A tal efecto, se observa por notoriedad judicial que esta Corte en efecto emitió decisión Nº 2009-1227 de fecha 9 de julio de 2009, en la que ordenó entre otras cosas: “…la reincorporación del ciudadano Julio Alberto Frailan Febres (sic), al cargo de ‘Jefe de Departamento’, o a uno de igual o superior jerarquía; (…) el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación; (…) una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”; en este sentido tal como lo expreso el a quo en el auto recurrido “es necesario señalar que la presente causa se encuentra en fase de ejecución y que este Tribunal ha proveído las peticiones tendentes al cumplimiento de la referida decisión”; razón por la cual esta Alzada no evidencia que con el pronunciamiento de dicho auto se viole el derecho al querellante de recibir su salario. Así se declara.
Por último, debe verificar esta Corte, si resulta procedente la petición formulada por la parte actora, la cual requirió que en cumplimiento a la ejecución de la sentencia Nº 2009-1227 de fecha 9 de julio de 2009 dictada por esta Corte, solicitó que se ordene al Banco Venezuela elabore un cheque de cualquiera de las cuentas propiedad de la demandada a favor del hoy recurrente por la cantidad de Bs 9.755.952,70, por conceptos de intereses de mora e inflación.
Siendo así, esta Corte debe traer a colación lo establecido en los artículos 77 y 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

“Artículo 87. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdentales y, en general a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Se evidencia de las normas supra citadas que los privilegios y prerrogativas de la República son irrenunciables en todos los procedimientos ordinarios en que sea parte; por lo que sus bienes rentas y derechos reales son inembargables, es decir no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva y/o ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales.
En este sentido, es evidente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) es Autónomo y goza de los privilegio y prerrogativas que acurda la ley a la República, tal como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 100, el cual establece: “Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado observa que el querellante fue reincorporado como jefe de departamento correspondiente al cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal del prenombrado Instituto, (Vid. folio 56 del expediente judicial), por lo que mal podría el hoy recurrente alegar violación del derecho al trabajo, cuando se encuentra en ejercicio de sus funciones laborales; por otro lado se encuentra en plena ejecución de la sentencia Nº 2009-1227 de fecha 9 de julio de 2009 emitida por esta Corte, y siendo que el Instituto recurrido goza de prerrogativas procesales, razón por la cual mal podría acordarse medidas preventivas de ningún tipo, así como tampoco podría el querellante solicitar que se ordene al Banco de Venezuela emitir cheques de cuentas pertenecientes al Instituto querellado de forma genérica sin especificar; en razón de ello, esta Corte considera que lo peticionado por el recurrente resulta improcedente, coincidiendo con el Iudex A quo, motivos por el cual se desecha tal solicitud, y en consecuencias esta Corte encuentra ajustado a derecho el auto recurrido. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió varias peticiones efectuadas por la parte actora. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2016, mediante el cual resolvió varias peticiones efectuadas por la parte querellante, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FROILÁN TEBRES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000746
FVB/33

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.