JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000831
En fecha 4 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0726-2017, de fecha 21 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN CORTÉS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.512, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2019, se dejó constancia que en fecha 12 de febrero de 2019 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 levantada en esa misma oportunidad y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, su representado desde el 16 de junio de 1987, se desempeñó como “EXPERTO EN INVESTIGACIÓN CRIMINAL”, que en forma ininterrumpida ascendió progresivamente, hasta ocupar cargos como Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, habiendo obtenido la jerarquía de “COMISARIO GENERAL”, como Jefe de Región en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta su ilegal jubilación.
Que durante el transcurso de su labor policial, ocupó los cargos supra mencionados, que actuó diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la Paz Social, que evidenció la ascendente carrera policial, a lo largo de sus veintiséis (26) años de ardua labor.
Seguidamente indicó que, en fecha 12 de junio de 2013, sin que su representado lo hubiera solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal por cuanto no reunía los extremos legales correspondientes, lo que resultó paralelamente una notificación defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio, identificado bajo el número 9700-104-217 suscrito por el entonces Coordinador Nacional de Recursos Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Arguyó que, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), desconoció su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuyo Reglamento rige actualmente para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que en su artículo 12 señala: “los Funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán Jubilados de Oficio”.
Posteriormente señaló, que su apoderado no había cumplido los años de servicio, establecidos en el referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para que le fuera otorgado de Oficio la Jubilación, por lo tanto no pudo haber alegado el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo, que el funcionario era acreedor del beneficio de jubilación para el momento en que se consolido el acto.
Asimismo, arguyó que conforme a lo establecido en los artículos 7, 10 literales a) y b), y 12 del Reglamento supra referido, existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, (en este caso el funcionario podrá hacer su solicitud para el beneficio de jubilación) y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, (en este caso se otorgará el beneficio de oficio) impone a la institución la obligación de pasar a retiro al funcionario que se encuentre dentro de esos límites, y jubilarlo de oficio. Dado que para la fecha de interposición del recurso su poderdante gozaba de 45 años de edad y 26 años de servicio, no cumplía con los requisitos para otorgarle la jubilación, menos aún, cuando no hubo mediación de su parte para solicitud alguna a los efectos de que se le concediera la jubilación en ninguna de sus dos (2) formas.
Delató el vicio de inmotivación, “[…] en el Oficio N° 9700-104-217, inherente al punto de cuenta N° 65, aprobado en fecha 11/06/2013 [sic], con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 12/06/2013 [sic], emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el ciudadano Julio César Rincón Figueroa, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 12 de junio de 2013 […]”.
Finalmente solicitó, “[…] Primero: Se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad [sic] (Querella Funcionarial) incoado contra el acto Administrativo Jubilatorio […] emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR RINCÓN FIGUEROA, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 12 de junio de 2013. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio […], así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico. Tercero: La reincorporación activa al rango de COMISARIO GENERAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a un cargo similar o de superior condición al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, para el momento de su ilegal jubilación. Cuarto: Se ordene el pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio, dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa determinación del monto correspondiente por parte del perito designado por el honorable ente jurisdiccional respectivo […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:
“En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.895, actuando como apoderado del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón [sic] Cortes, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.612.512, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y en consecuencia de ello ordena:
PRIMERO: Se anula el Acto Administrativo signado bajo el N°9700-104-217 de fecha 12 de junio de 2013, únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 26 años de servicios prestados en la Administración
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del porcentaje por tiempo máximo de servicio (30 años), establecido artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el cálculo de la pensión de jubilación
TERCERO: Se ordena el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 26 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde tres meses antes a la [sic] interpuso la presente acción hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Comisario General.
QUINTO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, por cuanto fue negada la solicitud de reincorporación del querellante ”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortes, parte recurrente, consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] En la eventualidad de que esta Corte Segunda en lo [sic] Contencioso Administrativo, no acuerde la desaplicación o la inaplicación de las normas que conforman en fundamento jurídico del acto administrativo hoy recurrido, en el supuesto por [ellos] negado de que se considere que las normas jurídicas que motivan la jubilación de oficio no son incompatibles con las normas constitucionales, es decir, subsidiariamente impugno el acto administrativo de jubilación oficiosa de [su] representado, por estar atribuido en el vicio del falso supuesto.[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente indicó, “[…] a los fines de verificar la correcta aplicación del supuesto bajo el cual la Administración procedió a otorgar el beneficio de jubilación, se debió verificar previamente la solicitud de la [sic] hoy querellante donde manifestara su intención de que le fuera otorgado el mismo, lo cual no consta ni de las actas cursantes en autos ni las que conforman el expediente administrativo, razón por la cual ante dicha ausencia y al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que, […] le fuese otorgado de oficio el beneficio de jubilación, es por lo que se tiene que efectivamente la [sic] hoy actor no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio”.
Por otra parte arguyó que, “[…] La recurrida si se percato [sic] e interpreto [sic] que en las actas procesales cursantes en autos, la Administración otorgó el beneficio de la jubilación a [su] representado, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma […] conforma [sic] a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento por quebrantar o desobedecer de [sic] los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el vicio de desviación de poder.[…]”.
Apuntó que, “[…] Además del referido vicio de falso supuesto de derecho, el acto administrativo de jubilación adolece también del vicio de falso supuesto de hecho. […] Es falso que la jubilación de oficio aplicada a el Comisario GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN CORTÉS […] para retirarlo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pueda subsumirse en el supuesto de hecho contenido en la norma del literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señalado en el cuerpo del Acto Administrativo que hoy se denuncia en esta Apelación [sic] […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, de la lectura del escrito presentado, se observa que la parte apelante no delató a texto expreso algún vicio en la sentencia, no obstante, de los alegatos esgrimidos se aprecia que los mismos se encuadran en el vicio de suposición falsa, en la sentencia proferida por el juzgado a quo.
Ahora bien, a fin de resolver el vicio planteado es preciso señalar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca de la suposición falsa o falso supuesto en la sentencia (vid., fallos N°. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A. y Automóviles El Marqués III, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio, vale decir, para que se configure el vicio delatado por la parte apelante, el juzgador de instancia debe incurrir en un error respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica aplicable al caso concreto; entendiendo que en el caso de marras la denuncia realizada parece versar sobre la presunta interpretación errónea de los artículos 10 literal a en concordancia con los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Respecto a la denuncia efectuada, esta Corte observa que la sentencia apelada señaló lo siguiente:
“[…] El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo de Policía Técnica Judicial, es el régimen especial que rige las condiciones para el otorgamiento de del beneficio de jubilación del personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; regulación reglamentaria que se encuentra permitida expresamente por la Ley.
[…Omissis…]
De los artículos parcialmente transcritos se evidencia las formas como la Administración puede otorgar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el beneficio de jubilación: de oficio o a solicitud de la parte, y en caso de pensión solo a solicitud de la parte interesada; la condición para limitar la solicitud de revocatoria de las jubilaciones concedidas [sic] de oficio, los diferentes tipos de jubilaciones: retiro por tiempo mínimo de servicio; jubilación de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio; el órgano competente para aprobar los beneficios de jubilaciones, (Consejo Directo de ISIPOL); el procedimiento que debe realizar la Junta Superior del Cuerpo para avalar el otorgamiento del beneficio; finalmente la estipulación del tiempo de servicio para solicitar la concesión de la jubilación a los funcionarios que hubieran cumplido veinte (20) años de servicio y la potestad para solicitarla.
[…Omissis…]
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala Constitucional estableció que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que se encuadran en el perfil de personal jubilable y que todavía no llegaran al tiempo máximo de servicio para retiro obligatorio del organismo, pueden ser objeto de jubilación siempre y cuando sea aplicado el porcentaje máximo de de la pensión de jubilación […]”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la situación cuestionada, esta Corte estima que la jubilación es un derecho que nace de la relación funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó sus servicios, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 ‘caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros’).
Visto lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia N° 1.692 de fecha 21 de octubre de 2014, que interpreta el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos (caso: Ricardo Mauricio Lastra.):
“[…] la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito […]”.
Del criterio parcialmente transcrito se colige que, no obstante el legislador haber establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que los trabajadores y las trabajadoras puedan hacerse acreedores del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, sin embargo, deja el campo abierto a excepciones que sean establecidas por la misma Ley, en razón de ello, las interpretaciones que se hagan en relación al derecho de jubilación deben garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo cual, cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad y los años de servicio requeridos legalmente, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral al Estado durante sus años productivos.
En atención a lo expuesto, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, (publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014) establece lo siguiente:
“Artículo 21. El Presidente o Presidenta de la República otorgará jubilaciones especiales a trabajadores o trabajadoras que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el Decreto sobre las normas que regulan los requisitos y trámites para la jubilación especial a trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública nacional, estadal y municipal.
Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 10 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Estas jubilaciones serán pagadas con cargo al presupuesto del órgano o ente que las solicite.
El referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten.
Ahora bien, los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte […]
Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo máximo de servicio […]
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Previsión para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados […]”.
De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: i) aquélla que se concede a solicitud de parte; y, ii) la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial. Igualmente, se desprende de las referidas normas que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación a solicitud de parte es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente administrativo, se evidencia al folio 7 copia certificada del Estudio de Jubilación realizado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) conforme al cual el ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés -hoy recurrente en esta causa-, ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial siendo el nombre actual de la Institución, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 16 de junio de 1987, siendo egresado del referido Cuerpo Policial en fecha 12 de junio de 2013, toda vez que la Administración lo declaró acreedor del derecho de jubilación, el cual fue otorgado de oficio y notificado por medio del Acto Administrativo N° 9700-104-217 de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el entonces Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Asimismo, de la lectura tanto del Acto Administrativo a través del cual se concedió al recurrente el beneficio de la jubilación, como de los alegatos sostenidos constantes en el expediente judicial, se observa que el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), previo estudio del caso que hiciere la Junta Superior del Cuerpo.
Ahora bien, dicho lo anterior estima oportuno esta para esta Alzada señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en un caso como el de autos, en la sentencia N° 1230 de fecha 3 de octubre de 2014, en la cual estableció:
“[…] En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala […] concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo. […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita se colige que, si bien es cierto que cuando el funcionario no haya alcanzado el tiempo máximo de servicios, no podrá ser acreedor del beneficio de jubilación de retiro, otorgada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), prevista en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N°. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989), no es menos cierto que, puede solicitar la jubilación de retiro con base en el tiempo de servicio mínimo, cuando así lo requiera el funcionario; sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en ejercicio de su potestad organizativa puede por razones de optimización de su funcionamiento, conceder de oficio el beneficio de jubilación a los funcionarios que tengan al menos la cantidad de veinte (20) años de servicios, con la salvedad de que en estos supuestos, tal beneficio debe ser concedido con base en el porcentaje máximo del beneficio de jubilación otorgado, esto es, el cien (100 %).
En definitiva, con relación al presunto “Error de interpretación” señalado por la parte apelante, esta Alzada concluye partiendo de la interpretación de los precitados artículos, que el Iudex a quo no incurrió en el error que se le atribuye, por el contrario, las aseveraciones e interpretación argüida por el Juzgado de Instancia, acerca del contenido y alcance de las disposiciones del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es acorde al sistema de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que impera en este caso. Así se establece.
Ahora bien, toda vez que el ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés -hoy recurrente en esta causa-, ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 16 de junio de 1987, y egresó del referido Cuerpo Policial en fecha 12 de junio de 2013, con ocasión de que le fue otorgado el beneficio de jubilación, el cual fue concedido de oficio por parte de la Administración y notificado a través del Acto Administrativo N° 9700-104-217 de fecha 12 de junio de 2013, momento para el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés, tenía 25 años con 11 meses de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que encuadra dentro del supuesto de hecho que impera en el caso, en el sentido de que en ejercicio de la potestad organizativa, la Administración –en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)- concedió el beneficio de Jubilación a quien habría cumplido más de 20 años de servicio en dicho Cuerpo Policial. Así se establece.
En definitiva, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio, supuesto éste último en el que encuadra el recurrente; sin embargo, se observa que tal beneficio fue rectificado y otorgado en sede jurisdiccional por parte del Juzgado a quo, aumentándolo al cien (100 %) por ciento, siendo entonces acorde a derecho la decisión del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece. En consecuencia ésta Alzada considera improcedente la denuncia formulada por la representación judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Cortés contra el fallo de instancia, respecto al vicio de suposición falsa. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GOSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN CORTÉS, asistido por el abogado José Gregorio Guzmán Velázquez, anteriormente identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por GOSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN CORTÉS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000831
MSS/17
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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