JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000869
El 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº JE41OFO2017000571 de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de intimación y estimación de honorarios interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 47.537, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 1º de agosto de 2017, por el abogado Santiago José Vilera, antes identificado, contra el auto dictado el 27 de julio de ese mismo año, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de efectuar una “nueva experticia” con el objeto de calcular los montos generados por concepto de indexación en virtud de la tardanza y el desacato de las autoridades del Municipio demandado de cumplir con sus obligaciones.
El 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se designó Ponente y se dio inicio a la relación de la causa, razón por la cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 30 de enero de 2018, se recibió del abogado Santiago José Vilera actuando en su propio nombre y representación, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 8 de febrero del mismo año.
El 15 de febrero de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto a través del cual expresó:
“Vista la diligencia de fecha catorce (14) [sic] y veintiuno (21) [sic] de julio de dos mil diecisiete (2017) [sic], mediante las cuales el abogado Santiago José Vilera […] actuando en su nombre solicitó ‘SIRVA LIBRAR EL MANDATO DE EJECUCIÓN FORZOSA, con las inserciones y complementos de ley de conformidad con lo contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil y que para su ejecución se comisione al Juzgado distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de [sic] estado Guárico [...] ordenar la realización de una nueva experticia para el cálculo de la indexación que se ha causado por la tardanza y el desacato de las autoridades del municipio […] este Juzgado advierte que en fecha cinco (05) [sic] de abril de dos mil diecisiete (2017) [sic], dictó decisión Nº PJ0102017000040, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000039 de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) [sic] dictada por el juzgado [sic] retasador, que declaró retasado los honorarios profesionales estimados e intimados por el mencionado abogado contra la entonces Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico hoy, ALCADÍA DEL MUNICIPIO JÓSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, por lo que este Tribunal declara improcedente la referida solicitud por cuanto la ejecución forzosa ya fue decretada”. (Mayúsculas y subrayado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2018, el abogado Santiago José Vilera antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[…] el órgano jurisdicente de la causa cuando dicta la decisión de fecha veintisiete (27) [sic] de julio de dos mil diecisiete (2017) [sic], yerra e incurre en la tergiversación, distorsiona en forma manifiesta y elocuentemente el contenido de las diligencias realizadas en fechas catorce (14) [sic] y veintiuno (21) [sic] de abril de dos mil diecisiete (2017) [sic], las cuales se circunscriben a pedirle al tribunal de la causa que LIBRE EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA CON LAS INSERCIONES Y COMPLEMENTOS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, mas no se pide la solicitud de una EJECUCIÓN FORZOSA que ya había sido decretada en fecha cinco (05) [sic] de abril de dos mil diecisiete (2017) [sic], por manera que es claro que el sentido y alcance de lo que pedimos posteriormente, en fecha catorce (14) [sic] y veintiuno (21) [sic] de abril de dos mil diecisiete (2017) [sic], respectivamente es distinto a la apreciación y calificación hecha por el órgano jurisdicente a quo, por cuanto hizo una errónea interpretación y apreciación de la solicitud del libramiento del mandamiento de embargo ejecutivo, con la que se busca y pretende ahora es que, ante el incumplimiento en la que incurrieron las autoridades locales del municipio José Tadeo Monagas del estado [sic] Guárico, en no incluir el monto por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 309.694), en las partidas de los presupuestos fiscales, se pase a la fase de la ejecución efectiva, librándose el MANDAMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO al que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Indicó, que “[…] el juzgado a quo agravó la problemática con la errónea interpretación y calificación de lo solicitado pues cometió una suposición falsa y tergiversó el contenido de lo pedido en el caso que nos concierne declarando en fecha veintisiete (27) [sic] de julio de dos mil diecisiete (2017) [sic], la improcedencia de la referida solicitud […] toda vez que el MANDAMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO se refiere a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Finalmente, solicitó se declare “[…] Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha veintisiete (27) [sic] de julio de dos mil diecisiete (2017) [sic], dictado en la fase de la ejecución de la sentencia […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte observa lo siguiente:
Que en fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico dictó decisión mediante la cual declaró “[…] improcedente la solicitud [de indexación en virtud de la tardanza y el desacato de las autoridades del municipio accionado de cumplir con sus obligaciones] por cuanto [a decir del A quo] la ejecución forzosa ya había sido decretada”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la recurrente expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] el juzgado a quo agravó la problemática con la errónea interpretación y calificación de lo solicitado pues cometió una suposición falsa y tergiversó el contenido de lo pedido en el caso que nos concierne declarando en fecha veintisiete (27) [sic] de julio de dos mil diecisiete (2017) [sic], la improcedencia de la referida solicitud […] toda vez que el MANDAMIENTO DE EMBARGO EJECUTIVO se refiere a lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Determinado los límites de la controversia, correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de apelación interpuesto, sin embargo, se observa lo siguiente:
Punto previo.
De la cosa juzgada.
La figura de la cosa juzgada, se encuentra expresamente contemplada en la legislación venezolana como una causal de inadmisibilidad de la demanda, prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo desarrollada ampliamente por la Sala Político-Administrativa en diversas sentencias al señalar que la misma, siguiendo un sentido propio significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”. (Vid., sentencias Nros. 1035 y 40 de fechas 27 de abril de 2006 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).
En este sentido, vale recordar que el Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, se trata de un mecanismo fijado por el ordenamiento jurídico mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento. Ello se traduce en que la decisión es vinculante para las partes, por lo tanto, no pueden intentar una nueva demanda y ningún juez puede juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes, salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias.
Tales características permiten derivar la existencia de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera, está referida a la sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); y la segunda, impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (artículo 273 eiusdem).
De igual modo, la Sala Político-Administrativa ha expresado que a la cosa juzgada se le atribuyen los límites señalados en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos). (Vid., sentencia Nro. 01316, de fecha 1° de diciembre de 2016).
Asimismo, ha expresado esta Corte que a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran señalados en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem personae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
Pues bien, sobre la base de las referidas características y límites de la cosa juzgada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar si en el presente caso estamos en presencia de la mencionada figura jurídica y en tal sentido se observa por notoriedad judicial (Vid., sentencia de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Luis Alberto Baca) que:
• En fecha 27 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, dictó auto a través del cual declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada.
• El 1º de agosto de 2017, la parte actora apeló de la referida decisión.
• Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2018-0208 de fecha 15 de mayo de 2018, declaró:
“1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Guárico de fecha 27 de julio de 2017, mediante el cual declaró improcedente la petición formulada por la parte demandante, en el marco de la demanda por intimación de honorario profesionales interpuesta por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; 2.- CON LUGAR la apelación interpuesta; 3.- REVOCA el auto dictado en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; 4.- ORDENA al referido Juzgado librar el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia Nº PJ0102016000038 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Retasador, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas y destacado de esta Corte).
Ello así, se constata que en el asunto sub examine concurren los mismos elementos de la relación procesal de la causa N° 2017-0871 (ya decidida por esta Corte mediante sentencia Nro. 0208 del 15 de mayo de 2018), a saber: 1) identidad de sujetos: (Santiago José Vilera, antes identificado, y el Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico; 2) identidad de objeto: pretensión de nulidad del auto que declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada por la parte actora; y 3) identidad de título: la solicitud de indexación en virtud de la tardanza y el desacato de las autoridades del municipio accionado de cumplir con sus obligaciones, verificándose la exactitud en los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de ambas solicitudes.
De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa esta Corte que éstos se han cumplido en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado mediante este procedimiento, conllevaría dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión de esta Instancia a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada. (Vid., sentencia Nº 01582 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.).
En virtud de ello, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar el decaimiento del recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, toda vez que dicho recurso ya fue decidido por esta instancia en fecha 15 de mayo de 2018, en consecuencia no procede emitir pronunciamiento respecto a los argumentos expuesto por la parte actora, en virtud de haber operado la cosa juzgada. (Vid; sentencia Nº 00925 de fecha 30 de julio de 2015 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Centro Comercial la Boyera, C.A.). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO del recurso de apelación en virtud de haber operado la COSA JUZGADA en la acción ejercida contra el auto de fecha 27 de julio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia no procede emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos presentados por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 47.537, actuando en su propio nombre y representación en el marco de la demanda de intimación y estimación de honorarios introducida por el citado ciudadano contra el MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N°. AP42-R-2017-000869
IEVP/66
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° _____________
El Secretario.
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