JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000161
El 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 18-0180 de fecha 10 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 63 A-Qro, siendo su última modificación el 27 de agosto 1990, bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qro, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 9 de abril de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2017, por la abogada Genalbis José Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.124, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017, a través de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
El 12 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo de 2018, se recibió de la abogada Genalbis José Valero antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2018, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 17 de mayo de 2018, se recibió del abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2018, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación se ordenó pasar el expediente al juez ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2017, el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising, C.A, antes identificados, interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, contra el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La vía de hecho […] se verifica en la NEGATIVA DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO […] DE PERMITIR EL ACCESO A MI REPRESENTADA A LA VALLA DE SU PROPIEDAD PARA REALIZAR EL CAMBIO DE MOTIVO PUBLICITARIO, AUN CUANDO FUE NOTIFICADA PREVIAMENTE DE DICHO CAMBIO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA ORDENANZA SOBRE PUBLICIDAD COMERCIAL DEL MUNICIPIO CHACAO”. [Mayúsculas y destacado del original].
Indicó, que “[…] en fecha 16 de mayo de 2017, mi representada realiza notificación extrajudicial a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT) de cambio de motivo publicitario […] la referida notificación […] fue llevado a cabo por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador Caracas, según consta en Acta Notarial de fecha 17 de mayo de 2017 […]”.
Aseveró, que “[…] a pesar que mi representada cumplió con la obligación de notificar e informar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT), el cambio de motivo publicitario de la valla […] en fecha 22 de mayo de 2017, cuando el personal operativo de mi representada se apersonó en el terreno donde se encuentra ubicada la valla […] el funcionario Daniel Barrios, […] señalo [sic] que no estaba autorizado para permitir el acceso al cambio de motivo, es decir, de manera injustificada y obviando la notificación realizada el 16 de mayo de 2017, negó a mi representada realizar el cambio de motivo de la valla”.
Delató, la violación del derecho a la defensa, ya que a su decir “[…] la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT) negó a mi representada el acceso a la valla para realizar el cambio de motivo publicitario sin fundamentar jurídicamente tal negativa, siendo que mi representada cumplió a cabalidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao”.
Indicó a tenor del derecho al debido proceso que “[…] no hubo un contradictorio en el cual la Administración Tributaria Municipal motivara la negativa al acceso de la valla propiedad de mi representada para realizar el cambio de motivo publicitario en ejercicio a su derecho a la libertad económica”.
Señaló, que “[…] se menoscaba el derecho constitucional contenido en el artículo 112 (libertad económica), por cuanto […] la negativa […] de permitir […] el cambio de motivo publicitario afecta su giro comercial que es la exhibición de publicidad a través de vallas […] por cuanto no podría percibir la ganancia legitima que genera su actividad existiendo la posibilidad de que sea demandada por incumplimiento de contrato […]”.
Manifestó, que la Administración vulneró el derecho a la propiedad “[…] al no permitir el acceso al personal operativo de mi representada para el cambio de motivo publicitario […]”.
Indicó, que “[…] tal negativa injustificada y carente de motivación configura una vía de hecho que desconoce el derecho constitucional de petición, ya que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT), estando […] notificada del cambio de motivo publicitario ha debido indicar las razones por las cuales el mismo no podía hacerse y no señalar simplemente que el funcionario no estaba autorizado para permitir el acceso a mi representada a la valla de su propiedad, pues tal respuesta no indica ningún motivo o razón de negativa contenido en ordenanza o ley y por tanto desnaturaliza el contenido esencial del derecho de petición”.
Finalmente, solicitó que se “DECLARE CON LUGAR el presente Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] con solicitud de amparo cautelar por vías de hecho […] DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO Y EN CONSECUENCIA, ORDENE A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO (DAT) A PERMITIR EL ACCESO A LA VALLA DE SU PROPIEDAD […] PARA REALIZAR EL CAMBIO DE MOTIVO PUBLICITARIO”. [Mayúsculas y destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta, bajo los términos siguientes:
“ IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesta por Francisco Nicolás Olivo Córdova, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 263-A-Qto., últimamente modificado su documento constitutivo y estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 27 de agosto de 1999, debidamente Registrado Mercantil en fecha 25 de agosto de 2000, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA la existencia de una actuación de material ejecución contraria a derecho desplegada por la Administración demandada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se ORDENA el levantamiento del amparo constitucional cautelar decretado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017.-
CUARTO: Se EXHORTA a la representación judicial de la parte demandante a no traer nuevos hechos al proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2018, la abogada Genalbis José Valero actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] el Juzgado a quo en una falsa apreciación de los hechos, al determinar que la administración municipal ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso cuando […] consideró que ‘(…) no riela en las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo algún proveimiento emanado de la Administración Municipal orientado a dar apertura, sustanciación, continuidad y finalización a un procedimiento administrativo que sirviera de basamento para que la Administración impidiera el acceso a la sociedad mercantil demandante a las inmediaciones de la valla publicitaria (…)’”.
Aseveró, que “[…] mal puede existir un pronunciamiento que sirva de basamento para que la Administración impidiera el acceso a la sociedad mercantil demandante a realizar el cambio de motivo de la valla, si el administrado en ningún momento, solicitó, o informó a la administración tributaria que realizaría un cambio de motivo publicitario, como así lo reconoció el Juzgador de primera instancia […]”.
Indicó, que “[…] lo que realmente realizó la sociedad mercantil demandante en fecha 19 de mayo de 2017, fue una notificación extrajudicial a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT) de cambio de motivo publicitario de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao […] como así lo señaló la contraparte, sin embargo, la normativa no establece, u ordena la realización de notificación extrajudicial, la cual en ningún momento puede ser considerada como una solicitud, las mismas son de naturaleza jurídica diferente, no es solo el hecho de comunicar y proceder automáticamente ha realizar el cambio de motivo publicitario, es necesario tener una autorización que le permita exhibir esa publicidad, para esto la administración [sic] tiene que evaluar el contenido y el tiempo que va hacer exhibida la misma se debe destacar que el administrado no dejó transcurrir el plazo para que la administración verificara o evaluara el contenido de la publicidad y en consecuencia la administración municipal decidiera o en su defecto operara el silencio administrativo y así el particular pudiera activar otros mecanismos bien sea judiciales o administrativos”. [Destacado del original].
Destacó, que “[…] en fecha 19 de mayo de 2017, la empresa recurrente realizó la notificación extrajudicial, desde ese momento al 22 de mayo de 2017, fecha en que la empresa respectiva [se trasladó para realizar el cambio de motivo publicitario] momento este donde configuró la negativa por parte del funcionario de la Administración Tributaria, solo había transcurrido un día hábil de los 15 [para que la Administración se pronunciara al respecto] […]”. [Agregado de la Corte].
Manifestó, que “[…] la negativa por parte del funcionario […] no fue el impedir el acceso a la valla que ciertamente es propiedad de la sociedad mercantil recurrente, sino que se configuró a [sic] impedir el cambio de motivo de publicidad, porque no contaba con la autorización requerida […]”.
Delató que el A quo incurrió igualmente en el vicio de suposición falsa al considerar que se violentó el derecho a la libertad económica toda vez que la sociedad mercantil contaba con el permiso para la instalación de avisos, en tal sentido señaló que “[…] ciertamente son permisos que obedecen a autorizaciones diferentes uno corresponde a la permisología para realizar publicidad comercial y usar esa valla en especifico como es el permiso para instalación de avisos otorgado por el Departamento de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Licitas, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 19 de diciembre de 1999, la cual obedece al número que se otorga por primera vez, el cual es único, y otra situación muy diferente es la autorización para realizar el cambio de motivo publicitario (cambio de lona) proceso en el que a su vez también se debe verificar y observar que se cumplan con todos los requisitos de la solicitud nuevamente y contestar que la misma no se encuentra sujeta a ninguna de las prohibiciones establecidas […]”.
Finalmente solicitó que se “[…] declare CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017, [y en consecuencia] REVOQUE la misma y ratifique el acto administrativo impugnado […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2018, el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] la representación judicial de la Alcaldía de Chacao ha incurrido en un grave error al establecer que la notificación que se establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao es una autorización y no una notificación”.
Indicó, que “[…] mal puede alegar la representación judicial de la Alcaldía de Chacao que no ocurrió la vía de hecho por cuanto se debía tramitar un apócrifo y supuesto permiso previo para el cambio de motivo publicitario o que se trata de una petición administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Negrillas del escrito].
Aseveró, que “[…] la representación judicial de la Alcaldía de Chacao confunde la obligación de notificar e informar (cuya carga corresponde a las empresas de publicidad) con los actos administrativos de autorización”.
Finalmente, solicitó que “[…] se declare Sin Lugar la apelación interpuesta […] se condene en costas a la parte apelante”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de noviembre de 2017, a través de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
Ello así, se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó que el A quo incurrió en el vicio de suposición falsa, pues a su decir “[…] mal puede existir un pronunciamiento que sirva de basamento para que la Administración impidiera el acceso a la sociedad mercantil demandante a realizar el cambio de motivo de la valla, si el administrado en ningún momento, solicitó, o informó a la administración tributaria que realizaría un cambio de motivo publicitario […]”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising C.A., manifestó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “[…] la representación judicial de la Alcaldía de Chacao confunde la obligación de notificar e informar (cuya carga corresponde a las empresas de publicidad) con los actos administrativos de autorización”.
Agregó que “[…] mal puede alegar la representación judicial de la Alcaldía de Chacao, que no ocurrió la vía de hecho pues procedió a impedir la publicación y modificación en el motivo de la valla”.
Vicio de suposición falsa
En relación al señalado vicio resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 00752, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011, [caso: Héctor Antonio Leiva Español], mediante la cual manifestó que:
“[...] es importante señalar que conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Se ha indicado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero sí esta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Además esta denuncia de suposición falsa requiere de parte del denunciante hacer referencia a los hechos específicos que en su concepto fueron mal o erradamente apreciados, así como identificar los argumentos y material probatorio de cuyo análisis pudiera la alzada concluir que ciertamente hubo un defecto en el análisis realizado por el a quo, por lo que no compete a la alzada examinar argumentos genéricos que implican la revisión integra del caso, supliendo una carga que corresponde soportar a la parte afectada.
[…Omissis…]
Asimismo, conviene advertir que si bien el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. [Destacado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [vid., sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez].
Precisado lo anterior, esta Corte estima oportuno señalar que la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, tiene por objeto regular la publicidad comercial que sea editada, instalada, trasmitida, exhibida o distribuida en el Municipio. Asimismo, se entiende por publicidad comercial, todo anuncio o mensaje divulgado por cualquier medio destinado a dar a conocer, promover o informar sobre producto y afines, siempre y cuando se encuentren permitidos por la Ley.
Igualmente, es oportuno destacar que la parte demandante alegó que luego de haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la mencionada Ordenanza de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, procedió “[…] en fecha 16 de mayo de 2017, a realizar la notificación extrajudicial a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT) de cambio de motivo publicitario […]”. Agregó, que “[…] la referida notificación […] fue llevado [sic] a cabo por la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador Caracas, según consta en Acta Notarial de fecha 17 de mayo de 2017 […]”, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza en análisis.
Verificado el planteamiento esbozado por la parte demandante, esta Corte estima necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 6: Corresponde a las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad comercial en jurisdicción de este municipio:
[…Omissis…]
3. informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier cambio de estructura, de motivo y de forma de medios publicitarios.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende la obligación que tienen las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad comercial en el Municipio de informar a la autoridad competente de cualquier cambio de estructura, de motivo y de forma de medios publicitarios.
Ahora bien, se observa que el instrumento normativo citado solo establece que, las personas que realicen publicidad comercial en el Municipio demandado están obligadas únicamente a informar de cualquier cambio de estructura, de motivo y de forma de medios publicitarios, sin embargo a pesar de que dicha ordenanza no indica ningún procedimiento o requerimiento adicional, lo cierto es que no resulta lógico pensar que el administrado pueda modificar los medios publicitarios ya autorizados por la Administración municipal de manera discrecional y desordenada, razón por la cual debe considerarse que la simple notificación que informa del cambio o modificación no resulta un elemento suficiente para considerar avalado el cambio publicitario por parte del Municipio y mucho menos de la violación de los derechos económicos de la empresa demandante.
Para aclarar el contexto de lo antes esbozado esta Corte estima conveniente recordar la diferencia existente entre las autorizaciones de “operación o simples” y de “funcionamiento u operativas”, las primeras son aquellas que la administración emana para habilitar el ejercicio de una actividad instantánea, es decir, que una vez realizada por la persona autorizada se produce la construcción de la autorización, por ejemplo, la licencia o autorización para importar uno o varios bienes determinados; en cambio la segunda son aquellas que permiten la realización de actividades de forma continua y muchas veces en forma permanente.
Este tipo de autorizaciones supone generalmente que la administración además del acto autorizatorio establece un régimen que faculta a la administración para ejercer determinadas modalidades de control sobre la actividad permitida, no solo al inicio, como ocurre con las operaciones, sino durante todo el tiempo que se realice la actividad, con una doble finalidad, la primera es garantizar que las circunstancias o presupuestos facticos (requisitos) que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización se mantengan durante todo el tiempo en que se realiza toda la actividad, creándose de este modo un vinculo entre la administración y el autorizado, lo que resulta muy importante, trátese de una autorización reglada o discrecional, puesto que en ambos casos, como ya vimos, se pretende lograr que se compatibilice la referida actividad con el interés público (Ver. José Peña Solís. Manual de Derecho Administrativo volumen tercero. Colección de Estudios Jurídicos. Año 2009, páginas 166-167).
De tal manera que si en cualquier momento se determina el incumplimiento de los indicados requisitos puede operar una medida de decaimiento o revocatoria de lo solicitado.
Ahora bien, en el caso concreto, no debe quedar duda respecto a la potestad del Municipio de practicar una inspección directa y la fiscalización a que haya lugar durante la colocación del medio publicitario de que se trate e inclusive con posterioridad a ella, para garantizar a cabalidad el cumplimiento con los parámetros y extremos exigidos y aprobados por el Municipio, siendo obligatoria la presencia de un fiscal de la Administración Tributaria Municipal al momento de la colocación del medio publicitario.
Ello así, cabe destacar que la Administración Municipal en una interpretación correcta de la Constitución y las normas debió plasmar las razones por las cuales no era procedente el cambio de la valla publicitaria al demandante (aplicando supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), a los fines de evitar una vulneración del derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandada, lo cual acarreó como consecuencia a la configuración de una vía de hecho, es decir una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados.
Con base a lo antes esbozado esta Corte desecha el vicio de suposición falsa delatado por la representación judicial del municipio y por tanto estima conforme a derecho al fallo dictado por el Juzgado remitente. Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2017, por la abogada Genalbis José Valero antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y se CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Genalbis José Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.124 actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la

Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 87.287, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 63 A-Qro, siendo su última modificación el 27 de agosto 1990, bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qro,
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,


MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N°. AP42-R-2018-000161
IEVP/66
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diecinueve (2019), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el N° _____________

El Secretario.