JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2018-000334
En fecha 20 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°0/167-18 de fecha 30 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°64.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA QUEVEDO, MACIEL PÉREZ, ROSALÍA RINCONES, LUIS PERDOMO, JORGE ANDRADE, ARGENIS NATERA, LUIS FIGUEROA y CRUZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 635.481, 9.760.587, 24.102.273, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940 y 8.297.138, respectivamente, procediendo en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2010 bajo el N° 56, Tomo 29-A, ADNAN MAAROUF, titular de la cédula de identidad N° 13.424.680, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SRA C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N° 298, Tomo 12-A, KEILA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 19.233.065, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 11 de mayo de 2007 bajo el N° 134 Tomo 3-B y OSCAR LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 9.344.902, procediendo con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO VALLEMAR , EL RINCÓN LATINO C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 134, Tomo 3-B, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO del estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil CORPORACIÓN 233373 C.A.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2018, por el apoderado judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 3 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas y se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el estado Nueva Esparta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asímismo, se indicó que a partir de que conste en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrá por notificados y se procederá a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia; en misma fecha se libró boleta.
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta resultas de la comisión N° C-0052-18, debidamente cumplida.
En fecha 13 de febrero de 2019, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2019, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia, IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Suplente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez Suplente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2018, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de abril de 2019, vencido el lapso fijado en el auto por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual certificó que “…desde el día 19 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 02 (sic) de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero y a los días 06 (sic), 07 (sic), 19, 20 y 21 de marzo 2019. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis
(sic) (05) (sic) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2019” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia del Acta N° 264 levantada en esa misma oportunidad y mediante sesión de la misma fecha se eligió la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez. Esta corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se pasó el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del desistimiento
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el 19 de diciembre de 2017, que declaró “ (…) partiendo del hecho de que la expropiación por causa de utilidad pública, procede aún si el propietario no está de acuerdo, mas aún procede si se realiza por vía del arreglo amigable, debemos concluir que la legitimación activa para solicitar la nulidad de dicho acuerdo corresponde exclusivamente al propietario del bien expropiado, por lo tanto, resulta forzosa (sic) para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda (…)”; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 2 de abril de 2019, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 19 de febrero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 02 (sic) de abril de 2019, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 26 y 27 de febrero y a los días 06 (sic), 07 (sic), 19, 20 y 21 de marzo 2019. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (sic) (05) (sic) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2019…”evidenciándose que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contenciosos Administrativos y las Cortes Contenciosas Administrativas , en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 19 al 30 de la cuarta pieza del expediente judicial que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2017. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2017, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado Rolman Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETHANIA QUEVEDO, MACIEL PÉREZ, ROSALIA RINCONES, LUIS PERDOMO, JORGE ANDRADE, ARGENIS NATERA, LUIS FIGUEROA y CRUZ SUÁREZ, procediendo en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GOLFO DE SAN ANTONIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14 de junio de 2010 bajo el N° 56, Tomo 29-A, ADNAN MAAROUF, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPARACIÓN DE CALZADOS SRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el N° 298, Tomo 12-A, KEILA OROZCO, procediendo con el carácter de representante legal de la firma personal LA MAZORCA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 11 de mayo de 2007 bajo el N° 134 Tomo 3-B y OSCAR LAMUS , procediendo con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO VALLEMAR , EL RINCON LATINO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 134, Tomo 3-B, antes identificados, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO del estado Nueva Esparta y la Sociedad Mercantil CORPORACION 233373, C.A.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
La Juez,
MARVELYS SEVILLA SILVA
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. N° AP42-R-2018-000334
MSS/5
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil DIECINUEVE (2019), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2019-__________.
El Secretario.
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