JUEZ PONENTE: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000387
En fecha 16 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0521-2018 de fecha 9 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ESPINOSA UVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 16.975.067, asistida por los abogados Luis Eduardo Lima, Johan García, y Cruz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 94.162, 244.721, y 227.783 respectivamente, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Providencia Nº 219 de fecha 30 de agosto de 2016, notificada en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante la cual la referida ciudadana fue destituida del cargo de Bachiller I, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2018, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de abril de 2018, por la abogada María Valeria Aguilera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.088, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió del abogado Gildegar José Sánchez Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.809, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 18 diciembre de ese año.
Vencidos como se encontraban los lapsos de Ley, en fecha 19 de diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA al cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Mayra Alexandra Espinosa Uviedo, asistida por los abogados Luis Eduardo Lima, Johan García, y Cruz Pérez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, indicando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 09 [sic] de Mayo [sic] de 2.016 [sic], Oficia [sic] la licenciada MARYURIS KARELYS AÑES LAYA, Directora de la Unidad de Nutrición Apure a la Directora de Personal sede central Caracas, […] en el cual solicita que se aperture un procedimiento Administrativo [sic] para la calificación de despido a los siguientes trabajadores: JOSE [sic] COLINA, C.I 11.240.658, MAYRA ESPINOZA C.I 16.975.067, y KENDY PÉREZ C.I 16.000.839, tal como consta de orden de inicio que corre inserta al expediente, en fecha 23 de Junio [sic] se dicta auto de apertura de investigación administrativa en el expediente signado con el N° 06-2.016, suscrita por la licenciada YHAMAYRA SANCHEZ [sic], Directora de la Oficina de Recursos Humanos el Instituto Nacional de Nutrición mediante el cual se ordena la investigación administrativa, por los motivos de hecho y de derecho allí expresados […]”. [Mayúsculas del original].
Señaló, que “En fecha 25 de julio de 2016, fui notificada legalmente del procedimiento administrativo, Iniciado [sic] el procedimiento, los instructores del mismo, procedieron a notificarme de la apertura de la averiguación administrativa en mi contra, tal como se evidencia de la boleta debidamente recibida […] en fecha 25 de julio de 2.016 [sic] y que riela al expediente administrativo; […] la notificación en cuestión fue efectuada a los fines de que la suscrita debía comparecer al quinto día hábil a los fines del acto de formulación de cargos, más no se me notificó con la finalidad de que tuviera conocimiento de la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, hecho que es relevante a los fines de determinar la inobservancia por parte de los encargados de instruir el expediente de normas de rango Constitucional y legal, contraviniendo lo que establece el articulo [sic] 89 de la Ley especial que rige la materia el cual establece de manera taxativa lo siguiente: ‘9.- De todo lo actuado se dejara [sic] constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo, por parte de los titulares de las oficina [sic] de recursos humanos, será causal de destitución… [sic] En fecha 26 de julio de 2016, solicite me fuera expedido copia fotostática simple de todo el expediente administrativo a los fines de ejercer su sagrado derecho a la defensa”.
Recalcó, que “[…] el día 01 [sic] de Agosto [sic] del año 2.016 [sic], se debió practicar el acto de formulación de cargos en mi contra, cosa esta que no se realizo [sic] y que no consta en acta que yo haya suscrito, contraviniendo lo que establece el numeral 4 del articulo [sic] 89 de la ley especial que rige la materia que establece: ‘El quinto día hábil de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria publica [sic], la oficina de recursos humanos los cargos a que hubiere lugar… [sic] Es [sic] el caso ciudadano juez [sic] que en el irregular procedimiento administrativo muy a pesar de constar en autos la […] formulación de cargos, se hizo en contravención a lo estipulado por la ley, ya que ese día el funcionario de la (ORH), levantara [sic] acta del acto de formulación de cargos y el funcionario publico [sic] objeto de la investigación administrativa así firmara. Acto formal este que no se realizo [sic] y por lo tanto vicia de nulidad lo actuado por ser irrito [sic]”.
Estableció, que “[…] a pesar de que se me había permitido tener acceso al expediente hice uso del sagrado derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional en concordancia con lo establecido en el articulo [sic] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]”.
Denunció, que “[…] por medio de la presente se pide sea declarado nulo por ser violatorio a normas de rango Constitucional, no solamente que se le esté violando el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que igualmente se le estaría transgrediendo los derechos Constitucionales a: 1.- Ser informado de los cargos que le imputan; 2.- Un proceso público; 3.- Un proceso con todas las garantías; 4.- Igualdad de armas procesales; 5.-La [sic] presunción de inocencia; 6.-A [sic] estar presentes en los actos del proceso; 7.-Producir pruebas legales y pertinentes en las oportunidades procesales previstas para tal efecto, lo que a su vez involucra como parte del derecho a la defensa, el derecho al aseguramiento de la prueba, la aportación, publicidad, contradicción, admisión, conociendo, evacuación, control, y apreciación; 8.- Principio a la legalidad; y 9.-Principio de igualdad ante la Ley, así como los derechos laborales contemplados en el artículo 89 constitucional […]”.
Por último, solicitó “[…] LA DECLARATORIA JURISDICCIONAL DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y POR ENDE DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE LE DESTITUYO [sic] DEL CARGO QUE VENIA [sic] EJERCIENDO POR SER EL MISMO IRRITO [sic], como también la nulidad absoluta de la decisión de efectos particulares (Acto o providencia [sic] administrativa [sic], en vista de que dicho procedimiento fue omitido por parte del ente que instruyó el expediente, se ordenara la notificación del suscrito funcionario investigado, todo en aras de salvaguardar el debido proceso y en consecuencia de ello, el derecho a la defensa, como derechos procesales de carácter Constitucional, e igualmente al momento de que se toma la decisión de destituirme, y que se fundamenta en los medios probatorios obtenidos con violación flagrante al principio de Licitud de la prueba, por lo que la misma trae como consecuencia que este [sic] viciada de nulidad absoluta. Por lo que con la declaratoria de nulidad del procedimiento administrativo llevado […] mediante el expediente signado con el N° 07-2016, llevado [sic] Oficina de Recursos humanos [sic] sede central caracas [sic], así como de la decisión por medio de la cual se me destituye, pido al Tribunal, se sirva ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución, calculados sean estos tomando como base el último de ellos recibido por el suscrito, con los correspondientes aumentos decretados por el Poder Ejecutivo Nacional, así como el beneficio de cesta ticket o beneficio alimenticio; el pago de las vacaciones, aguinaldos, y se ordene la inmediata reincorporación al sitio habitual de trabajo desempaño [sic] por el suscrito con los correspondientes ascensos de acuerdo a la jerarquía adquirida mientras dure el presente proceso, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] considera este Órgano Jurisdiccional, que de una revisión preliminar a los actos procedimentales realizados por la administración con el fin de sancionar a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza [sic] Uviedo, con la medida de destitución, el Instituto Nacional de Nutrición incurrió en una errónea interpretación de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], violentando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide [sic].
Siendo ello así, en virtud de la anterior declaratoria considera esta juzgadora inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de los vicios alegados. Y así se decide.
Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] de Nulidad [sic], interpuesto por la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza [sic] Uviedo, titular de la cédula de identidad N° 16.975.067. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la funcionario [sic] al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara [sic] la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
[…Omissis...]
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
DECISION [sic]
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] de Nulidad [sic], interpuesto por la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza [sic] Uviedo, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.975.067, debidamente representada por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº 94.162, contra el Instituto Nacional de Nutrición.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza [sic] Uviedo, titular de la cédula de identidad N° 16.975.067, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto […]”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2018, el abogado Gildegar José Sánchez Santana, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, fundamentó la apelación interpuesta en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló la parte apelante, en cuanto al vicio de “falso supuesto” en el fallo apelado, que “[…] la hoy querellante, es de apreciar que su actuación se siguió dentro de ese procedimiento administrativo sin exponer ninguna queja o solicitud respecto de lapsos en cada etapa del procedimiento de destitución, de ahí que al tiempo entre el inicio del procedimiento por notificación a la querellante en fecha 25/07/2016 [sic] hasta [sic] cierre del lapso probatorio en fecha 15/08/2016 [sic], transcurrió con creces el tiempo para formular reclamo o acción respecto a dicho computo [sic], el cual incluso no fue formulado en vía judicial por ende su consideración al efecto de ser cosa administrativa juzgada y convalidada, por consiguiente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida de fecha 19 de marzo de 2018 […]”.
Manifestó, que “[…] es de señalar que el fallo recurrido incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO cuando afirma en el Parágrafo Nº 17 y 18 de la sentencia objeto de apelación, de autos cito: ‘En este sentido, y atendiendo lo antes analizado le permite concluir a quien aquí decide, que efectivamente la administración incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto al no dejar transcurrir un lapso para proceder a fijar otro,…’, sin embargo la juzgadora a quo, refiere contradictoriamente en dicha sentencia, quien fue debidamente notificada al 25/07/2016 [sic], tuvo acceso a las actuaciones administrativas, pidió copia del expediente 26/07/2016 [sic], se le formularon los cargos, presento [sic] su escrito de descargo en fecha 05/08/2016 [sic], solicito [sic] nuevamente copia del expediente fecha 03/10/2016 [sic], ejerció su derecho a promover pruebas en fecha 11/08/2016 [sic], y cerradas las etapas correspondiente [sic] la querellante presenta escrito de informe en fecha 22/08/2016 [sic] respectivamente, todo lo cual permite apreciar que mi representada respeto [sic] en todo momento las garantías procesales a la investigada, por ende no se vio perturbada para presentar sus escritos y defensas en el curso de dicho trámite administrativo que acordó su destitución”.
Adicional a ello denunció la “Inepta Acumulación de Pretensiones” señalando, toda vez que “[…] la parte actora, quien en su escrito libelar, al capítulo II, narra hechos relativos al 1.- Procedimiento administrativo de calificación de despido bajo el expediente Nº 06-2016 sin describir los datos de la providencia [sic] administrativa [sic] recurrida o acto administrativo en razón a los hechos sobre los cuales versa su recurso funcionarial de nulidad [sic], 2.- Como anexo ‘C’ incorporó un documentos [sic] con el escrito libelar sobre una denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado [sic] Apure del Ministerio Público, bajo el Nº MP-231282-2016, cuyo procedimiento difiere en vía judicial funcionarial. 3.- La querellante solicito [sic] la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado inicialmente según su dicho al folio 1 [sic] escrito libelar, suscrito por la licenciada Maryuris Karelis Añez Laya, Directora de la Unidad de Nutrición Apure, designada según providencia [sic] Nº 262 de fecha 28 de junio de 2015, sin especificar motivos y objeto [sic], asimismo del acto administrativo emanado del mismo expediente Nº 06-2016 suscrita por la Licenciada Yhamayra Sánchez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición sin indicar otros datos, sin despacho saneador ni acto de reformulación de la querella, donde se aprecia que no existen resultas, aclaratorias, ni sentencia en vía penal pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la denuncia formulada por la querellante ante el Ministerio Público por ende fueron pretensiones formuladas en un libelo de querella funcionarial bajo una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones sin su debida pertinencia […]”.
Finalmente solicitó “[…] a esta digna Corte […] REVOQUE la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS de fecha diecinueve [sic] (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) bajo el expediente N° 5847, […] solicitamos [sic] que por defecto de la revocatoria de la sentencia recurrida se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso [sic] Contencioso [sic] Administrativo [sic] de Nulidad [sic]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto previo.
Esta Corte evidencia que en fecha 4 de diciembre de 2018, la parte apelante consignó escrito contentivo de fundamentación de apelación mediante el cual además de expresar el vicio -que a su decir- adolece el fallo apelado, denunció como punto previo la “Inepta Acumulación de Pretensiones”, motivo por el cual este Órgano jurisdiccional antes de entrar a conocer el vicio denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación, pasará a resolver el indicado alegato procesal.
De la inepta acumulación de pretensiones.
La representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció la inepta acumulación de pretensiones, basándose en que: “[…] la parte actora, quien en su escrito libelar, al capítulo II, narró hechos relativos al 1.- Procedimiento administrativo de calificación de despido bajo el expediente Nº 06-2016 sin describir los datos de la providencia [sic] administrativa [sic] recurrida o acto administrativo en razón a los hechos sobre los cuales versa su recurso funcionarial de nulidad [sic], 2.- Como anexo ‘C’ incorporó un documentos [sic] con el escrito libelar sobre una denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado [sic] Apure del Ministerio Público, bajo el Nº MP-231282-2016, cuyo procedimiento difiere en vía judicial funcionarial. 3.- La querellante solicito [sic] la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado inicialmente según su dicho al folio 1 [sic] escrito libelar, suscrito por la licenciada Maryuris Karelis Añez Laya, Directora de la Unidad de Nutrición Apure, designada según providencia [sic] Nº 262 de fecha 28 de junio de 2015, sin especificar motivos y objeto [sic], asimismo del acto administrativo emanado del mismo expediente Nº 06-2016 suscrita por la Licenciada Yhamayra Sánchez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición sin indicar otros datos, sin despacho saneador ni acto de reformulación de la querella, donde se aprecia que no existen resultas, aclaratorias, ni sentencia en vía penal pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la denuncia formulada por la querellante ante el Ministerio Público por ende fueron pretensiones formuladas en un libelo de querella funcionarial bajo una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones sin su debida pertinencia […]”.
Ahora bien, en virtud del alegato referente a la inepta acumulación de pretensiones, resulta oportuno para quien aquí decide traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo específicamente en su artículo 35 referente a la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del siguiente tenor:

“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: […]
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles […]”.

De la trascripción anterior, interpreta este Órgano Jurisdiccional que la indebida acumulación de pretensiones, se presenta cuando el accionante solicita en el libelo de la acción, peticiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece al respecto, que:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la lectura del dispositivo procesal transcrito, se desprende a juicio de esta Instancia Jurisdiccional que no podrán ser acumuladas en el libelo de la acción pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, [caso: Salvador Ramírez Ramírez] estableció, que:
“[…] existía una inepta acumulación de pretensiones […] cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria […] salvo que se trate de procedimientos incompatibles […] finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia […]”.
De tal manera que, esta Corte se permite señalar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine litis rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte accionante en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el Órgano Jurisdiccional su extinción.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente transcrito al caso de marras, esta Corte pasa a revisar si tal denuncia se tipifica como causal para declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante refirió en cuanto al primer punto de la inepta acumulación alegada, que “[…] la parte actora, quien en su escrito libelar […] narra hechos relativos al […] Procedimiento administrativo de calificación de despido bajo el expediente Nº 06-2016 sin describir los datos de la providencia [sic] administrativa [sic] recurrida o acto administrativo en razón a los hechos sobre los cuales versa su recurso funcionarial de nulidad [sic] […]”.
En efecto, se observa que la parte apelante estableció que el procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa impugnada, fue en base a una “calificación de despido”, entendiéndose que hace referencia a que la presente demanda se trata de un asunto que concierne a la jurisdicción laboral, sin embargo quien aquí decide evidencia, que existe una clara contradicción por el apelante en su argumento, ya que el mismo estableció en las líneas para finalizar el primer alegato esgrimido que el presente procedimiento se trata de un “recurso funcionarial de nulidad”, igualmente en el lapso legalmente establecido para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la representación judicial del Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los vicios alegados, teniendo en claro que el presente recurso era de carácter funcionarial; asimismo se evidencia que si bien es cierto, que en el escrito libelar de la parte actora en el capítulo II, no describe los datos de la Providencia Administrativa recurrida y solo señala el número del expediente, no es menos cierto, que dicha omisión es considerada un error de forma que no afecta de manera alguna el desarrollo de la presente querella funcionarial, ya que se evidencia que la parte actora consignó la Providencia Administrativa hoy impugnada, donde se pueden apreciar los datos omitidos en la narrativa del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, (vid, Folios 19 al 22 de la pieza principal del presente expediente), en consecuencia, se desecha el primer alegato denunciado. Así se establece.
En relación al segundo punto, referente a: “[…] Como anexo ‘C’ incorporó un documentos [sic] con el escrito libelar sobre una denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado [sic] Apure del Ministerio Público, bajo el Nº MP-231282-2016, cuyo procedimiento difiere en vía judicial funcionarial […]”. Al respecto, se observa que el documento antes identificado, fue incorporado al presente expediente como elemento probatorio, en virtud de los hechos establecidos en el escrito libelar por la parte actora, motivo por el cual se evidencia que la consignación de dicha documental, no va dirigida a hacer valer una pretensión de tipo penal, sino por el contrario tiene como finalidad demostrar la veracidad de los hechos narrados por la parte accionante, motivo por el cual debe desestimarse el presente alegato. Así se establece.
Finalmente, esta Corte observa en relación al tercer punto referido a que: “[…] La querellante solicito [sic] la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado inicialmente según su dicho al folio 1 [sic] escrito libelar, suscrito por la licenciada Maryuris Karelis Añez Laya, Directora de la Unidad de Nutrición Apure, designada según providencia [sic] Nº 262 de fecha 28 de junio de 2015, sin especificar motivos y objeto [sic], asimismo del acto administrativo emanado del mismo expediente Nº 06-2016 suscrita por la Licenciada Yhamayra Sánchez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición sin indicar otros datos, sin despacho saneador ni acto de reformulación de la querella, donde se aprecia que no existen resultas, aclaratorias, ni sentencia en vía penal pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la denuncia formulada por la querellante ante el Ministerio Público por ende fueron pretensiones formuladas en un libelo de querella funcionarial bajo una INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones sin su debida pertinencia […]”; de lo anterior se evidencia que en el presente alegato, la parte apelante dirigió la denuncia de inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, en virtud de que -a su decir- se evidencia que en el presente expediente no existen resultas con respecto a la denuncia en materia penal formulada por el ciudadano José Ramón Colina, sin embargo, en el punto anterior, esta Corte estableció que al momento en que la parte actora narró los hechos dirigidos a la denuncia penal intentada por ante el Ministerio Público del estado Apure, lo hizo de manera meramente informativa a los fines de ilustrar su narrativa sobre los hechos acontecidos, motivo por el cual al haber sido desechado el punto anterior y visto que el presente alegato va dirigido a sustentar la inepta acumulación de pretensiones sobre algo ya dilucidado y resuelto por esta Alzada, debe forzosamente quien aquí decide, desechar el presente alegato denunciado. Así se establece.
En virtud de lo expresado anteriormente este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por la parte apelante relativas a la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Del recurso de apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada María Valeria Aguilera Rodríguez, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, contra el fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, de las actas procesales se observa que llegada la oportunidad procesal para la fundamentación de la apelación, el órgano querellado alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falso supuesto de hecho”; por lo que esta Alzada pasa a decidir de la siguiente manera.
Del falso supuesto de hecho
Con respecto a este punto el abogado Gildegar José Sánchez Santana, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición indicó lo siguiente: “[…] es de señalar que el fallo recurrido incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO cuando afirma en el Parágrafo Nº 17 y 18 de la sentencia objeto de apelación, de autos cito: ‘En este sentido, y atendiendo lo antes analizado le permite concluir a quien aquí decide, que efectivamente la administración incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto al no dejar transcurrir un lapso para proceder a fijar otro,…’, sin embargo la juzgadora a quo. [sic] refiere contradictoriamente en dicha sentencia, que la querellante participo [sic] en cada etapa procedimental en vía administrativa, quien fue debidamente notificada al 25/07/2016 [sic], tuvo acceso a las actuaciones administrativas, pidió copia del expediente 26/07/2016 [sic], se le formularon los cargos, presento [sic] su escrito de descargo en fecha 05/08/2016 [sic], solicito [sic] nuevamente copia del expediente fecha 03/10/2016 [sic], ejerció su derecho a promover pruebas en fecha 11/08/2016 [sic], y cerradas las etapas correspondiente [sic] la querellante presenta escrito de informe en fecha 22/08/2016 [sic] respectivamente, todo lo cual permite apreciar que mi representada respeto [sic] en todo momento las garantías procesales a la investigada, por ende no se vio perturbada para presentar sus escritos y defensas en el curso de dicho trámite administrativo que acordó su destitución”.
En lo relativo al vicio de falso supuesto, esta Corte ha adoptado un criterio, en el cual se estima que el vicio de falso supuesto se denuncia contra los actos administrativos, mientras que la suposición falsa se denuncia como vicio contra la sentencia emitida por el Juzgado de Instancia al momento de decidir la causa; por lo que se considera que la parte apelante lo que quiso denunciar contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018, fue el vicio de suposición falsa.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [Caso: Edmundo José Peña Soledad], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que, el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión estableció que:
“[…] Consta al folio 40, Auto de Apertura de Averiguación de Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 22 de junio de 2016.
Folio 42 oficio de Notificación de fecha 23 de Junio de 2016, mediante la cual se le notificó a la recurrente lo siguiente:
[…Omissis…]
Cursa a los folios 197 al 199, Formulación de Cargos de Fecha 01 [sic] de agosto de 2016; consta a los folios 52 al 56, escrito de descargo por parte de la funcionaria investigada; Folio 57 al 59, Escrito de pruebas promovidas por parte de la Funcionaria Mayra Alexandra Espinosa Uviedo, de fecha 11 de agosto de 2016; riela al Folio 60, auto de apertura del lapso probatorio de fecha 08 [sic] de agosto de 2015; Folios 61 al 63, oficios mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, notifico [sic] a los ciudadanos: Maryuris Karelys Añez, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.540, Miguel Ángel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.659 y Marleidis K. Torres L, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.835; Folios 64 al 69, acta de evacuación de los TESTIGOS: Maryuris Karelys Añez, Miguel Ángel Rodríguez y Marleidis K. Torres L;. [sic] Consta al Folio 71, Auto mediante el cual dejan constancia del vencimiento de los cinco (5) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas; consta al folio 72 auto de cierre de lapso probatorio, de fecha 15 de agosto de 2016; riela a folio 75 al 76, escrito de informe administrativo por parte de la funcionaria Mayra Alexandra Espinosa Uviedo; se desprende a los folios 76 al 81 Opinión Legal por parte de la Consultoría Jurídica; consta a los folios 82 al 86, Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual se acordó la destitución de la hoy recurrente de autos, del cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación Estadal de Nutrición en el Estado [sic] Apure, finalmente se desprende a los folios 86 al 88, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de una revisión efectuada a las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, se demuestra claramente que el Instituto Nacional de Nutrición, mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, dio apertura a la averiguación administrativa contra la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo. Asimismo, se observo [sic] auto titulado Determinación de Cargos, según lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordó la notificación de la Funcionaria investigada, la cual consta al folio 201 del presente expediente, en la que se señalo [sic] a la hoy recurrente que según lo dispuesto en el ordinal 4 [sic] del artículo 89, de la norma ut supra señalada, se procedería a la formulación de cargos al quinto día hábil siguiente a su notificación, lapso que según la fecha de notificación de la recurrente (25/07/2016) [sic], fenecía el 01 [sic] de agosto de ese mismo año, constatando este órgano jurisdiccional, que efectivamente el acta de formulación de cargos fue dictado en fecha 01 [sic] de agosto de 2016.
Ahora bien, del escrito de formulación de cargos se observa que la administración otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles, para que la funcionaria investigada realizara su escrito de descargo, y que vencido el mismo seria [sic] aperturado el lapso de cinco (05) [sic] días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas. Siendo ello así, se desprende que la recurrente presento [sic] su escrito de descargo al cuarto (04) día, es decir, un día antes de que feneciera el lapso para la consignación del referido escrito de descargo. En este mismo orden, se observa que la administración mediante auto de fecha 08 [sic] de agosto de 2016, aperturo [sic] el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, promoviendo la recurrente escrito de medio probatorio en fecha 11 de agosto de 2016. Ello así, la administración mediante auto de fecha 15 de agosto de 2016, dicto [sic] auto por el cual dejo [sic] constancia del cierre del lapso probatorio. De igual forma, consta el escrito de Opinión Legal dictada por la Consultoría Jurídica y providencia [sic] administrativa [sic] mediante la cual se procedió a destituir a la funcionaria Mayra Alexandra Espinoza Uviedo del cargo de Bachiller I, adscrita a la Coordinación Regional de Nutrición en el Estado [sic] Apure.
Revisado como ha sido lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
[…Omissis…]
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación. En este sentido, observa quien aquí decide que evidentemente existió por parte de la administración una mala interpretación de la norma para [sic] computo [sic] los lapso [sic], para la sustanciación del procedimiento, ya que de la revisión al procedimiento administrativo sustanciado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, se observa las siguientes irregularidades: si bien es cierto la recurrente de autos fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo el 25 de julio de 2016, medio por el cual, se hizo del conocimiento que al quinto (5to) día hábil siguiente a la notificación seria [sic] realizada la formulación de cargos, y que la administración efectivamente al quinto (5to) día procedió a cumplir con la referida formulación de cargos, no es menos cierto, que a partir del día siguientes [sic] al 01 [sic] de agosto de 2016, debía aperturarse por auto separado el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte investigada presentara su escrito de descargo, es decir, el día 02 [sic] de agosto de 2016, la administración debió dictar por auto separado la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargo, cosa que no fue así, la administración el día del vencimiento para la formulación de cargos, en su mismo escrito de formulación, procedió a fijar los lapsos, incurriendo en la violación fragante [sic] a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionando a partir de allí que el resto de los lapsos del procedimiento se encontraran computados de manera errónea.
Aunado a ello, de la revisión efectuada a las actas que conforman el procedimiento administrativo, sustanciado por la administración, se desprende que la hoy recurrente en la oportunidad legal correspondiente para ejercer el derecho a su defensa en el lapso probatorios [sic], consigno [sic] escrito de pruebas de fecha 11 de agosto de 2016, entre las cuales hizo uso del principio de comunidad de la prueba, pruebas de informes y pruebas de indicios y presunciones. Ahora bien, observa esta superioridad que el organismo sustanciador del procedimiento, en fecha 15 de agosto de 2016, dicto [sic] auto dando por fenecido el lapso de promoción y evacuación, ordenando agregar 3 [sic] documentos privados pertenecientes a las testimoniales realizadas por la parte sustanciadora, sin hacer referencia o emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios consignado [sic] por la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, lo que evidentemente pone de manifiesto nuevamente la violación al derecho a la defensa de la ciudadana investigada, por parte del Instituto Nacional de Nutrición […]. En este sentido, y atendiendo a lo antes analizado le permite concluir a quien aquí decide, que efectivamente la administración incurrió en la violación del debido proceso, por cuanto al no dejar transcurrir un lapso para proceder a fijar otro, coloca a la funcionaria investigada en un estado de indefensión, por cuanto la misma pierde la secuencia de los actos procesales que corresponde para su legítima defensa, asimismo, se comprueba la violación al derecho a la defensa, al no tomar en cuenta la administración las pruebas aportadas por la recurrente de autos para su legítima defensa, lo que evidentemente pone de manifiesto la violación al debido proceso y derecho a la defensa denunciada por la hoy recurrente, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta. […]. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que de una revisión preliminar a los actos procedimentales realizados por la administración con el fin de sancionar a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, con la medida de destitución, el Instituto Nacional de Nutrición incurrió en una errónea interpretación de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo, violentando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el Tribunal a quo consideró que la administración vulneró el debido proceso de la recurrente, ya que consideró que la Administración al no haber fijado por auto separado la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargo trajo como consecuencia que la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo perdiera la secuencia de los actos procesales que correspondían para su legítima defensa.
En virtud de establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente verificar el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto de Nutrición del estado Apure, contra la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo.
Dicho lo anterior, se trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que el legislador estableció el procedimiento a seguir, para proceder a imponer -según sea el caso- la destitución a los funcionarios públicos, así como los lapsos procesales para efectuar dicho procedimiento, asimismo, se observa que en el precepto legal anteriormente citado, no se estableció de manera expresa que la apertura de dichos lapsos tendría que ser por auto separado, motivo por el cual no debe ser entendido como un requisito sine qua non del procedimiento.
Ahora bien, dicho lo anterior esta Corte, pasa a verificar los elementos cursantes en autos dentro del expediente principal, de los cuales se observa que:
• Corre inserto al folio 40, auto de apertura de averiguación disciplinaria contra la funcionaria Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, de fecha 22 de junio de 2016.
• Cursa al folio 41, auto de determinación de cargos de fecha 23 de junio de 2016.
• Cursa al folio 42, oficio Nº 256, de fecha 23 de junio de 2016, dirigido a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, mediante el cual se le notifica sobre la apertura de averiguación disciplinaria de destitución, siendo recibido por la mencionada ciudadana en fecha 25 de junio de 2016.
• Se desprende de los folios 197 al 199, formulación de cargos suscrita por la Directora Yhamayra Sánchez de la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de Nutrición, de fecha 1 de agosto de 2016.
• Riela a los folios 52 al 56, escrito de descargo emitido por la ciudadana Mayra Sánchez, siendo recibido en fecha 5 de agosto de 2016.
• Cursa al folio 60, auto de apertura del lapso probatorio de fecha 8 de agosto de 2015.
• Corre inserto en los folios 57 al 59, promoción de pruebas de la ciudadana Mayra Sánchez de fecha 11 de agosto de 2016.
• Consta a los folios 61 al 63, oficios de notificación Nros. 284, 285, 283 a los ciudadanos: Maryuris Karelys Añez. Miguel Ángel Rodríguez, y Marleidis K. Torres L. de fecha 11 de agosto de 2016 para la Evacuación de Testigos por parte de la administración.
• Riela al folio 71, auto donde dejan constancia del vencimiento de los cinco (5) días hábiles de promoción y evacuación de pruebas y de la consignación de tres (3) Documentos Privados pertenecientes a las testimoniales realizadas por la parte sustanciadora del acto; de fecha 15 de agosto de 2016.
• Se desprende del folio 72, auto de cierre del lapso probatorio de fecha 15 de agosto de 2016.
• Consta de los folios 76 al 81, opinión legal por parte de la Consultoría Jurídica, recibida por la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de agosto de 2016.
• Riela a los folios 82 al 85, Providencia Administrativa N° 219, de fecha 30 de agosto de 2016.
• Cursa a los folios 86 al 88, oficio de notificación Nº 312, de fecha 7 de septiembre de 2016, dirigido a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, mediante el cual se le informa el contenido de la Providencia Administrativa N° 2019, dictada en fecha 30 de agosto de 2016.
De los elementos señalados anteriormente, se observa que la administración cumplió con cada una de las etapas procesales correspondientes al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se evidencia que si bien es cierto la Administración no fijó por auto separado la apertura del lapso para la consignación del escrito de descargos, no es menos cierto que la Ley no establece de forma expresa que los lapsos deban abrirse por auto separado, ya que los mismos operan de pleno derecho y quedó plenamente evidenciado de los elementos mencionados anteriormente que la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, consignó dicho escrito de descargos dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo ejusdem, así como también se observa que promovió pruebas dentro del lapso estipulado y tuvo acceso al expediente en todo momento del procedimiento, motivo por el cual, no se le causó un gravamen a la ciudadana ni se le cercenó el derecho a la defensa, ya que en todo momento le fue garantizado el mismo.
Asimismo, considera esta Alzada necesario aclarar que si bien es cierto que la Administración al momento de realizar la formulación de cargos a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo en fecha 1 de agosto de 2016, estableció que la mencionada tenía el derecho de presentar su escrito de descargos, más no quedó establecido que el lapso de cinco (5) para la consignación de dicho escrito se computaba desde ese día inclusive -1 de agosto de 2016-, ya que como bien es sabido dicho lapso empieza a computarse al día siguiente -2 de agosto de 2016-, y de los elementos cursantes en autos quedó evidenciado que la actora consignó su escrito de descargos en fecha 5 de agosto de 2016, es decir, se encontraba dentro del lapso de cinco (5) días establecido por Ley. Así se establece.
Dicho lo anterior, se evidencia que la mencionada ciudadana pudo ejercer su defensa de manera íntegra, ya que de las documentales antes mencionadas quedó evidentemente claro, que tuvo acceso al expediente en todo momento, ya que participó en el procedimiento con todos los lapsos debidamente cumplidos, por lo que mal pudo considerar el a quo que la Administración al no haber fijado por auto expreso la oportunidad legal para consignar el escrito de descargo, fue vulnerado el debido proceso en el presente caso, motivo por el cual esta Alzada difiere con el pronunciamiento del Juzgado Superior. Así se establece.
Ahora bien, igualmente se evidencia que el Tribunal a quo estableció la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, al momento de no tomar en cuenta la administración, las pruebas aportadas por la recurrente de autos para su legítima defensa, lo que quien aquí decide, evidencia que en la Ley especial, la misma establece un lapso de cinco (5) días hábiles para que la investigada promueva las pruebas que considere convenientes, siendo así se observa que la ciudadana Mayra Alexandra Espinosa Uviedo, consignó su promoción de pruebas en fecha 11 de agosto de 2016, sin embargo, de la revisión de las mismas se evidencia que no requerían que fueran evacuadas por parte de la Administración, ya que la mencionada ciudadana solo promovió documentales, asimismo, no establece dicha ley de forma expresa que debe haber un pronunciamiento por parte de la administración con respecto a la valoración de las pruebas que se emitieron, ya que solo hace referencia a que luego de la promoción y evacuación de las mismas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos a la funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, lo cual sucedió como se evidencia de las pruebas de autos. Así se establece.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que se configuró el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, motivo por el cual forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Nutrición del estado Apure, en consecuencia se REVOCA la decisión emanada del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2018. Así se declara.
Vista la revocatoria anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:
Del fondo del asunto.
El apoderado judicial de la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: (i) violación al debido proceso; (ii) violación al derecho a la defensa y asistencia jurídica; (iii) violación al derecho de ser oído; y (iv) violación al precepto constitucional nulla poena sine lege.
Ahora bien, en relación a la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y asistencia jurídica y derecho a ser oido, esta Corte considera necesario indicar que dichos vicios fueron analizados al momento en que fue configurado el vicio de la suposición falsa en el recurso de apelación ejercido, motivo por el cual resulta inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento con respecto a lo delatado por la parte actora en lo referente a dichos vicios. Así se decide.
Finalmente, esta corte observa en relación al vicio referente a “[…] Violación al precepto constitucional Nulla Poena Sine Lege […]”, la parte actora fundamentó su alegato por cuanto “[…] Es decir que los fundamentos facticos [sic] y jurídicos, se encuentran ausentes de toda normativa legal, en virtud que no se encuentran previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como supuesto de sanción, y por tanto la administración pública ha incurrido en un exceso, excediéndose en el actuar, lo que anula de pleno derecho […]”.
De lo anterior, se evidencia que el vicio denunciado, se configura como un falso supuesto de derecho, el cual ha sido definido por la jurisprudencia patria cuando la Administración al momento de dictar su acto aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…]esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. [Negrilla de esta Corte].
Ahora bien, considera necesario esta Corte, traer a colación lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 4 y 6, los cuales fueron el fundamento jurídico de la Administración al momento de dictar le acto de destitución a la ciudadana Mayra Alexandra Espinoza Uviedo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública […]”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Administración fundamentó su acto de destitución en causales que sí se encuentran dentro de la normativa legal, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública en los numerales 4 y 6 del artículo 86, referidas a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal y a su vez a la insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
De conformidad con lo anterior, esta Corte evidencia que la administración al fundamentar su acto de destitución, en las causales establecidas en la normativa legal que rige la materia como causales de destitución, no se estaría en el supuesto de configuración del vicio de falso supuesto de derecho delatado por la parte actora en su escrito libelar, motivo por el cual se desecha el alegado vicio. Así se decide.
Visto todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del asunto debe declarar forzosamente SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Mayra Alexandra Espinosa Uviedo, asistida por los abogados Luis Eduardo Lima, Johan García, y Cruz Pérez, ya identificados, contra el Instituto Nacional De Nutrición. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de fecha 2 de abril de 2018, incoado por la abogada María Valeria Aguilera Rodríguez, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el 19 de marzo de 2018, en el juicio interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEXANDRA ESPINOSA UVIEDO, asistida por los abogados Luis Eduardo Lima, Johan García, y Cruz Pérez, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la decisión del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2018.
4. Conociendo del fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA



El Secretario.


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2018-000387
IEVP/8
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.