JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000688
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1234-16 de fecha 1 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Katerine Angélica Sánchez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.018, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZÁLEZ BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.376.270, contra la Resolución Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 y notificada mediante cartel publicado en el Diario “Vea” en fecha 23 de enero de 2013, emanado del Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), a través de la cual se resolvió la destitución del mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2014 por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió de la abogada Tania Campo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.425, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima con Competencia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 9 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de junio de 2017, se recibió del abogado Richard Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.770, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto con Competencia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios, ya identificado, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se dicte sentencia en la presente controversia.
En fecha 22 de marzo y 23 de mayo de 2018, se recibió del ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Yleny del Carmen Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte se dicte sentencia en la presente controversia.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de abril de 2013, la abogada Katerine Angélica Sánchez Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012, notificada mediante cartel publicado en el Diario “Vea” en fecha 23 de enero de 2013, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que fecha 13 de diciembre de 2011 se dio inicio mediante auto de apertura a averiguación disciplinaria por la presunta comisión de la falta de probidad de su representado en la gestión como jefe del comando de la unidad Nº 72 del estado Falcón, siendo notificado de la apertura en fecha 8 de agosto de 2012.
Indicó, que para el momento de la notificación de su representado el mismo se encontraba de reposo por incapacidad continua, en vista de la lumbalgia aguda, debidamente expedido por el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 4 de febrero de 2013. El mencionado reposo se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 18 de abril de 2013.
Arguyó que en virtud del diagnóstico médico emitido por el médico tratante se le diagnosticó discopatía degenerativa, por lo que le fue emitido un informe por incapacidad.
Finalmente solicitó que sea admitido el presente recurso, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba el ciudadano querellante y el pago de los salarios dejados de percibir. De igual forma, solicitó de forma subsidiaria, el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Previa lectura de los expedientes judicial y disciplinario, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
Del punto previo.
1.- La representación judicial de la parte querellada, opone la caducidad de la querella funcionarial por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, señala la representación en juicio de la querellada, que el actor afirmó en su escrito recursivo que la Administración procedió a notificarlo de la decisión de destitución mediante cartel publicado en el Diario VEA de fecha 23 de enero de 2013, no obstante, éste (sic) accede a la vía jurisdiccional para interponer el recurso correspondiente en fecha 29 de abril de 2013, lo que evidencia que transcurrió con creces el lapso previsto como tiempo hábil para ejercer válidamente la acción, esto es, el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo 94.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión de las acatas (sic) procesales se evidencia que el aludido cartel de notificación no determinó el momento en el que se consideraba notificado el destinatario del acto, toda vez que no cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que en los quince (15) días posteriores a la publicación del cartel, se entenderá por notificado al interesado.
En el presente caso, el cartel fue publicado en fecha 23 de enero de 2013, por tanto el querellante contaba con los referidos quince (15) días a partir del cual comenzaría a computarse el lapso para la interposición del recurso, previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales vencieron el 7 de febrero de 2013, por lo que a partir de esa fecha iniciaría el lapso para la interposición del recurso.
Así, aun cuando el cartel no indicó que se entendería notificado pasados los quince (15) días, ello no es obstáculo para que el querellante goce de ese lapso, motivo por el cual, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 29 de abril de 2013, estima este juzgador que el acto de notificación cumplió con el fin para el cual estaba destinado, toda vez que el querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo oportunamente, motivo por el cual, en el presente caso no ha operado la alegada caducidad de la acción, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la parte querellada. Así se decide.
2.- Por otra parte, la sustituta del Procurador General de la República denunció que el libelo de la demanda incumple los extremos de admisibilidad contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de los numerales 5 y 6 del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa este juzgador del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que en este se expresan los fundamentos de hecho y de derecho de la parte actora a fin de crear convicción acerca de su pretensión, los cuales giran entorno (sic) a la situación en la que se encontraba al momento de la notificación de su destitución, esto es, reposo médico. De esta manera, se observa que la parte querellante denunció claramente los derechos que consideró vulnerados, esto es, el derecho a la seguridad social, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, entre otros; siendo que por su parte, la querellada tuvo conocimiento de la argumentación esgrimida por el querellante, por lo que esgrimió los alegatos que consideró pertinentes a fin que se desestimaran tales pretensiones.
De igual manera, se observa que la parte accionante no solo indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, esto es, la Decisón (sic) Nro. TT-093, sino que anexa al libelo, marcado ‘B’ copia simple del cartel de notificación contentivo del aludido acto administrativo, mediante el cual se resolvió su destitución, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, de la referida documental se evidencia claramente el hecho generador de su pretensión.
Asimismo, el actor presentó su escrito recursivo acompañado de cuatrocientos ochenta y ocho (488) anexos, entre los cuales se encuentra parte del expediente disciplinario, que le fuese sustanciado previo a la decisión impugnada, entre otras documentales relativas a demostrar su pretensión.
De esta manera, este juzgador en atención al principio pro actione y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva debe desestimar el punto previo alegado, relativo a la inobservancia de los numerales 4 y 5 del aludido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el actor en su escrito recursivo expuso las razones de su pretensión, así como presentó junto al mismo instrumentos de los cuales pudiese este Órgano Jurisdiccional deducir su reclamación. Así se decide.
Del fondo de la querella.
La presente querella se circunscribe en la pretensión de nulidad ejercida por la abogada Katherine Sánchez Alvarez, (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios (…) contra la Decisión Nro TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó a su representado.
(…Omissis…)
De lo anterior se observa, que la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente de la manera y el orden en que fueron expuestos, este Tribunal los analizará de la siguiente forma:
1.- Del derecho a la inamovilidad laboral y a la estabilidad.
Al respecto, manifiesta el actor que ‘(…) no se tomó en consideración la inamovilidad laboral de la cual están amparados todos los funcionarios Públicos al Servicio del Estado Venezolano, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96, Además violó las normas Constitucionales contenidas en los artículos 49, 51, 86, 89, 93, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.
De igual manera, aduce que le fue vulnerado su derecho a la estabilidad, por cuanto se encontraba en ‘(…) una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial como es la enfermedad (…)’, siendo que dicho derecho constituye ‘(…) una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios (…)’. (…)
Al respecto, debe precisar este juzgador que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad laboral sino de estabilidad, la cual no queda vulnerada en los casos en que los funcionarios incurran en faltas sancionadas con el retiro del cargo.
(…Omissis…)
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la Administración inició un procedimiento administrativo sancionatorio al querellante, conforme al régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, estima este Órgano Jurisdiccional, que la destitución de la parte actora obedece a la aplicación de las normas que regulan esta especial materia funcionarial, por lo cual considera este Tribunal que la Administración no incurrió en la violación de los derechos señalados. Así se decide.
2.- Derecho a la seguridad social, debido proceso y derecho a la defensa.
(…Omissis…)
(…) este Tribunal observa que la denuncia planteada por la parte querellante se circunscribe en poner de manifiesto la supuesta vía de hecho en que incurrió el órgano querellado al ejecutar un acto administrativo mientras el destinatario se encontraba de reposo.
De esta manera, resulta evidente que no es un hecho controvertido la existencia de un acto administrativo, toda vez que el actor consignó junto a al (sic) escrito contentivo de la querella funcionarial, copia simple del cartel de notificación (folio 11 del expediente judicial), así como copias simples del expediente disciplinario, las cuales se encuentran insertas al cuaderno de recaudos.
Así, de igual modo se evidencia que el aludido acto administrativo, fue resultado de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que consta del expediente disciplinario la respectiva acta de inicio de (sic) expediente disciplinario (folio 1), la notificación del actor (folio 385 y 386), la formulación de cargos correspondiente (folio 419 al 436), la consignación del escrito de descargos (folio 517 al 522) y la oportunidad de promover medios de prueba (folio 530 al 532).
A tal efecto se observa, que no estamos en presencia de una vía de hecho, ya que hay un acto material susceptible de ser impugnable, -y que efectivamente es objeto de impugnación en el presente caso- del cual se conoce su contenido, y fue consignado a los autos tanto por la parte querellante al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como por la parte querellada al momento de ser requerido por este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional desestimar tal alegato. Así se decide.
2.2 En lo que se refiere a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) observa este Juzgador que el actor manifiesta que la vulneración de los aludidos derechos se deriva del hecho que, para el momento en que fue notificado por prensa del acto administrativo objeto de impugnación se encontraba de reposo médico, lo cual a su decir representa una de las situaciones que comprenden la suspensión de la relación funcionarial.
Al respecto, este Juzgador debe señalar que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público aunque se considere en servicio activo, en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. En ese sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo mediante sentencia Nro. 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 caso: Durely del Rosario Ríos Andrade, ratificada mediante sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de julio de 2013 caso: Juliana José Alezones, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la situación en la que se encontraba el actor, para lo cual debe verificar los reposos médicos que rielan a las actas procesales del presente expediente, en ese sentido se observa del expediente disciplinario lo siguiente:
• Folio 502. ‘Certificado de Incapacidad’ emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cual se indica reposo médico desde el 30 de marzo hasta el 14 de abril de 2012, con fecha de reintegro el 15 de abril del referido año.
(…Omissis…)
• Folio 687. ‘Certificado de Incapacidad’ emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cual se indica reposo médico desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 3 de enero de 2013, sin indicar fecha de reintegro a sus labores.
• Folio 686. ‘Acta Disciplinaria’ de fecha 13 de diciembre de 2012, en la cual se deja constancia que se constituyó una comisión a fin de imponer y hacer entrega de la decisión Nro. TT-093 y su respectiva notificación, al ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios, antes identificado, quien ‘(…) manifestó no firmar las mismas por encontrarse de reposo médico ininterrumpido desde el mes de marzo del año en curso (…)’.
Ahora bien, de la lectura de la planilla de distribución, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando en función distribuidora, se evidencia que el presente expediente fue remitido en cinco (5) folios útiles y cuatrocientos ochenta y ocho (488) anexos, de los cuales fueron agregados al expediente 6 folios anexos y el resto de los mismos fueron insertados a un cuaderno separado. De los aludidos recaudos se evidencia:
• Folio 478. Marcado ‘D’. ‘Informe medico (sic)’ emanado de la doctora Lisset Mendoza García de fecha 24/1/2013, recibido por el Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 18-02-2013, en el cual se indica, que ‘[e]l paciente debe permanecer en reposo continua (sic) ya que se solicita forma 14-08 para solicitud de evaluación de discapacidad’.
• Folio 479. Marcado ‘D’. ‘Certificado de Incapacidad’ emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cual se indica reposo médico desde el 24 de enero, hasta el 13 de febrero de 2013, con fecha de reintegro el 14 de febrero del referido año.
• Folios 480 y 481. Marcado ‘E’ ‘Solicitud de Evaluación de Discapacidad’ Nro. 15-69-16. identificada como ‘Forma 14-08’, de fecha 04 (sic) de febrero de 2013, de la cual se evidencia en ‘Datos de la Discapacidad’, que se el querellante padece una ‘enfermedad común’, con diagnostico de: ‘1- cervicobraquiagia, 2- Síndrome Comprensión Radicular Cervical, 3- Cervicoartrosis, 4- Protrusion discal C4 C5; C5 C6, 5- Discopatía lumbar’, siendo que en el recuadro de ‘Controles’ únicamente se aprecia la palabra ‘continuos’, omitiendo especificar como la misma planilla lo requiere, el ‘tiempo continuo que el paciente ha requerido reposo por la causa que se esta (sic) evaluando’.
• Folio 482. Marcado igualmente ‘E’ ‘Certificado de Incapacidad’ emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cual se indica reposo médico desde el 28 de marzo, hasta el 17 de abril de 2013, con fecha de reintegro el 18 de abril del 2013.
De los instrumentos supra transcritos, verifica este juzgador que las licencias médicas que rielan a los autos, comprenden los siguientes periodos: i) del 30 de abril de 2012 hasta el 17 de junio de 2012, ii) del 9 de agosto de 2012 al 29 de agosto de 2012, iii) del 14 de diciembre de 2012 hasta el 3 de enero de 2013, iv) del 24 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2013 y v) del 28 de marzo de 2013 al 17 de abril de 2013.
Así las cosas, debe precisar este Juzgador que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 26 de octubre de 2012, siendo que del acta disciplinaria de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 686 del expediente disciplinario y folio 475 del cuaderno separado de recaudos) se evidencia que en esa oportunidad, el actor se negó a recibir la decisión de procedencia de su destitución, toda vez que se encontraba de reposo, el cual le habían otorgado en esa misma fecha hasta los 21 días posteriores.
Sin embargo, se evidencia de los folios 79 y 80, que en fecha 23 de enero de 2013 que la Administración procedió a la publicación de un cartel de notificación en el ‘Diario VEA’ dirigido al hoy querellante, en el cual se hacía de su conocimiento la procedencia de su destitución.
Como puede colegirse de las anteriores indicaciones, no se desprende de autos que al momento de la publicación del cartel de notificación en fecha 23 de enero de 2013, el querellante se encontrara de reposo, toda vez que constan reposos que abarcan del 14 de diciembre de 2012 hasta el 3 de enero de 2013 (folio 687 del expediente disciplinario) y del 24 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2013 (folio 479, marcado ‘D’, el cual no fue impugnado por la parte querellada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, no se desprende de actas licencia médica alguna, que abarque la fecha de la publicación del cartel, siendo el próximo periodo de reposo, posterior a la aludida publicación.
Así, para decidir respecto a los vicios denunciados por el actor, fundamentados en que el acto administrativo impugnado se dictó y notificó mientras el querellante se encontraba bajo reposo médico, reitera quien aquí decide que aunque la resolución impugnada hubiese sido dictada mientras el querellante se encontraba de reposo -lo cual no ocurrió en el presente caso-, dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, pues el mismo fue el resultado de un procedimiento administrativo que cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el cual no sólo se notificó válidamente al querellante de la apertura del procedimiento (folio 385 y 386 del expediente disciplinario), sino que éste tuvo acceso al expediente en todo momento, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa, consignando los alegatos e instrumentos que consideró pertinentes (folio 457 al 513 del expediente disciplinario), así como procedió a presentar a través de su defensora de oficio, su correspondiente escrito de descargos (folio 517 al 532 del expediente disciplinario).
Así, se desprende que desde el inicio del procedimiento disciplinario el hoy querellante pudo tener conocimiento real y efectivo respecto al procedimiento que se estaba instruyendo en su contra, así como de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, por lo cual estima este jurisdicente (sic) que la Administración de ningún modo coartó el derecho a la defensa ni al debido proceso de la querellante. Por tanto, se colige que la Administración garantizó a la actora en todo momento, los derechos fundamentales de carácter procesal, en el sentido que no solo le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa, si no que éste pudo ejercerlo eficaz y oportunamente, motivo por el cual, no se constata que haya habido vulneración de tales preceptos, por lo que se desestima la denuncia formulada por la parte querellante. Así se decide.
2.3 En lo que se refiere a la vulneración al derecho a la seguridad social (…) es importante destacar que tal como se precisara anteriormente, el acto administrativo que fue dictado durante el periodo de reposo del destinatario del mismo, no sería eficaz sino hasta el cese de la licencia médica otorgada al querellante, lo cual no incide en la existencia del acto, solo demora el comienzo de sus efectos, motivo por el cual, la Administración debe esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen, a fin que el acto administrativo surta plenos efectos.
(…Omissis…)
Así las cosas, considera menester este Juzgador precisar, que para que un acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, que establezca gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, se encuentre revestido de eficacia o de fuerza ejecutoria deberán ser notificados a los destinatarios. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez). En este sentido, y como sustento del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y disciplinario, observa este Juzgador que: i) para el momento en que se publicó el cartel (23 de enero de 2013) el querellante no se encontraba de reposo, por tanto dicha publicación se considera válida, ii) el último pago efectuado por la Administración al ciudadano Oswaldo González, fue realizado -según el propio querellante- en fecha 30 de marzo de 2013, iii) que los quince días (15) días a los que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se entienda por notificado al funcionario, vencieron el 7 de febrero de 2014, iv) en fecha 7 de febrero de 2013, el ciudadano Oswaldo González se encontraba de reposo médico, comprendiendo el periodo del 24 de enero de 2013 al 13 de febrero de 2013 (folio 479 del cuaderno de recaudos), por tanto se considera que el acto fue eficaz a partir del vencimiento del referido reposo médico, esto es, el 14 de febrero de 2013, y v) como consecuencia de lo anterior, el querellante tenía hasta el 14 de mayo de 2013 para interponer la querella funcionarial, por lo que -como se indicó supra- el recurso fue interpuesto de manera oportuna.
De lo antes expuesto, se puede afirmar que la Administración actuó ajustada a derecho, toda vez que, tal como lo afirma el propio querellante, el último pago se efectuó el 30 de marzo de 2013, esto es, luego que el acto de destitución adquirió eficacia como consecuencia de la publicación del referido cartel y el transcurso del lapso legal previsto por el legislador para que el funcionario se tuviera como válidamente notificado, motivo por el cual se desestima la denuncia formulada por la parte querellante respecto a la vulneración del derecho a la seguridad social. Así se decide.
2.4 Respecto a la alegada incapacidad del actor, la cual a su decir se deriva del ‘informe médico que anex[a] marcado con la letra ‘D’, resulta menester para este juzgador, observar el contenido del informe y la ‘forma 14-08’ de fecha 4 de febrero de 2013, consignada por el actor junto con su escrito libelar, las cuales rielan del folio 478 al 481 del cuaderno separado contentivo de los recaudos, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así, entendiendo que el informe forma parte de la ‘Solicitud de evaluación de discapacidad’, debe necesariamente este juzgador, hacer referencia a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la ‘forma 14-08’, en su fallo de fecha 10 de febrero de 2011 Caso: Kelly Pozo Bonilla, en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, en el cual la referida Corte analiza lo previsto en la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad, colige este Juzgador que el actor solicitó la Evaluación de Discapacidad, en fecha posterior a la decisión de la Administración de destituirlo de su cargo, no obstante la Comisión Evaluadora tendría que haber decidido el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en base a lo contenido en la ‘forma 14-08’ y los informes y exámenes paraclinicos (sic) anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Sin embargo, posterior a la ‘forma 14-08’ no se aprecia la existencia de alguna evaluación de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, ni consta en autos el pronunciamiento de la misma, respecto a si el actor debía reintegrarse o padecía de una discapacidad total y permanente; por el contrario, el actor consignó un ‘certificado de incapacidad’ de fecha 11 de abril de 2013, en tanto que de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Primera se aprecia que el paciente no debe seguir recibiendo reposos por la misma causa, toda vez que su situación pasa al estudio de la mencionada Comisión de Evaluación de Discapacidad.
De allí, que en virtud de no desprenderse de los autos la declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la presunta incapacidad del actor, el grado de la misma, la antigüedad del beneficiario, el sueldo, la situación socio-económica de éste, ni ninguna de las formas previstas para este caso, estima este juzgador que la fecha del cese de la licencia médica es la señalada en el reposo médico anterior a la ‘forma 14-08’, esto es el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2013 hasta al 13 de febrero de 2013.
De igual manera, de la referida documental se observa que, en el recuadro denominado ‘Controles’ únicamente se aprecia la palabra ‘continuos’, omitiendo especificar como la misma planilla lo requiere, el ‘tiempo continuo que el paciente ha requerido reposo por la causa que se esta (sic) evaluando’, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional no puede colegir con precisión de la referida documental, el periodo exacto en el cual el actor ha estado de reposo; así como tampoco se aprecia algún sello que demuestre que fue debidamente consignado ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre (sic).
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de autos que le haya sido coartado al querellante la efectividad de su derecho a la seguridad social, pues no se evidencia que el actor se encontrara en una situación de previsión social que prive sobre el acto de destitución, como sería la invalidez alegada, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara.
Finalmente, tomando en consideración que el querellante no desvirtuó el contenido del acto administrativo impugnado y en atención a que su conducta se subsume en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por remisión expresa de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los efectos de la notificación del acto administrativo recurrido se considera eficaz a partir de la interposición del presente recurso. Así se declara.
Decido lo anterior, resulta oportuno precisar que en el acto administrativo por medio del cual se acordó al (sic) destitución del ciudadano Oswaldo González, antes identificado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal. Así se decide.
3.- De la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud subsidiara de la parte actora, fundamentada en que ‘(…) en caso de no prosperar la Nulidad del Acto Administrativo (…), le sean ordenado (sic) a la administración la cancelación inmediata, a [su] representado, las prestaciones sociales que les correspondan y todos los conceptos sociales que le adeudan de conformidad a lo establecidos (sic) en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana Vigente’.
(…Omissis…)
Así las cosas, puede evidenciarse de la revisión de las actas que el querellante fue destituido del cargo de ‘Comisario Jefe (TT)’, mediante la Decisión Nro. TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
De esta manera, resulta evidente para quien aquí juzga la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concretamente con el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual inició en fecha 16 de octubre de 1987 (folio 298 del expediente disciplinario) y culminó con la sustanciación de un procedimiento disciplinario que declaró la responsabilidad administrativa del querellante, resolviendo en consecuencia su destitución.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el administrativo, se verificó que al no cursar en autos instrumento probatorio alguno que demuestre a este sentenciador, que el organismo querellado haya pagado al ciudadano Oswaldo González, antes identificado, algún concepto por las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde el 16 de octubre de 1987 hasta la decisión que declaró procedente su destitución, en fecha 26 de octubre de 2012, la cual es considerada eficaz a partir del vencimiento de su último reposo, esto es 14 de febrero de 2013, tal como se dejó establecido en el punto 2.3 de este fallo.
Con fundamento en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la pretensión de pago de prestaciones sociales efectuada por la querellante. En consecuencia, se ordena a la parte querellada el pago de las mismas, desde la fecha de su ingreso, esto es 16 de octubre de 1987, hasta el vencimiento de su último reposo, esto es 14 de febrero de 2013.
Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales del querellante en el presente caso, debe tomarse en cuenta que en virtud que este ingresó a la Administración en fecha 16 de octubre de 1987, razón por la cual convergen varios regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, motivo por el cual, en la oportunidad de realizar el calculo (sic) de las prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, desde el 16 de octubre de 1987 -fecha en que ingresó el querellante a la Administración-, hasta el 30 de abril de 1991; luego desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997 la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente desde 19 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y finalmente debe tomarse en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el momento de su entrada en vigencia, esto es, 7 de mayo de 2012, hasta el momento en que se considera eficaz la sanción de destitución impuesta la hoy querellante, esto es 14 de febrero de 2013. Así se decide.
Por último, precisa este Órgano Jurisdiccional que el pago del concepto precedentemente acordado, deberán ser estimado por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Katherine Sánchez Alvarez (sic), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZALEZ (sic) BERRIOS, antes identificado contra la Decisión Nro. TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de ‘Comisario Jefe’. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió de la abogada Tania Campo, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima con Competencia Administrativa, Contenciosa Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas y asistiendo al ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios, anteriormente identificados, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ya que “…entre las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios (…) se encuentra un Certificado (sic) por incapacidad emitido por el instituto (sic) Venezolano de Seguros Sociales, en el cual indica Reposo (sic) Medico (sic) desde el 24 de Enero (sic) hasta el 13 de Febrero (sic) de 2013 el cual riela en el Folio (sic) 479 del Expediente (sic), es de hacer notar que este reposo medico (sic) es la continuidad de un certificado de incapacidad emitido en fecha 03 (sic) de enero de 2013, y en el cual le deban reposo medico (sic) (…) desde el día 03 (sic) de enero de 2013 al día 23 de enero 2013, y el cual fue recibido por la institución en fecha 11 de enero de 2013, el cual esta defensa lo anexa marcado con letra ‘A’ en este acto, para su revisión y evaluación por parte de los ciudadanos Magistrados de la corte (sic) Segunda”.
Agregó, que el Juzgador de Instancia “…omitió valorar en su decisión la prueba indicada en el folio 479 del expediente como es el Certificado (sic) de incapacidad a nombre del ciudadano (…) Oswaldo Alexis González Berrios (…) incurriendo en el vicio de inmotivación insuficiente sobre la cuestión de hecho, siendo este prueba fundamental importancia para esclarecer los hechos objeto de esta litis”.
Arguyó, que “…se viola el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que tal implica, el poder promover pruebas en ejercicio de su defensa, que las pruebas sean evacuadas, controladas, pero además tomadas en cuenta por el Juez en el momento de dictar su dispositivo…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. De la misma forma solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la asistencia jurídica del ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al confirmar la Resolución Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de “Comisario Jefe” por estar incurso en la causal de falta de probidad, por recibir dadivas de sus subalternos para el mantenimiento de la sede del comando a su cargo y por irregularidades con un vehículo de su propiedad que se encontraba en el estacionamiento de la unidad. Al mismo tiempo, se declaró procedente la solicitud subsidiaria del pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante indicó que el fallo objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba y en consecuencia violación al debido proceso, motivo por el cual esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-.Del vicio de silencio de prueba y la violación al debido proceso.
La parte apelante, alegó en su escrito de apelación que “…entre las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del ciudadano Oswaldo Alexis González Berrios (…) se encuentra un Certificado (sic) por incapacidad emitido por el instituto (sic) Venezolano de Seguros Sociales, en el cual indica Reposo (sic) Medico (sic) desde el 24 de Enero (sic) hasta el 13 de Febrero (sic) de 2013 el cual riela en el Folio (sic) 479 del Expediente (sic), es de hacer notar que este reposo medico (sic) es la continuidad de un certificado de incapacidad emitido en fecha 03 (sic) de enero de 2013, y en el cual le deban reposo medico (sic) (…) desde el día 03 (sic) de enero de 2013 al día 23 de enero 2013, y el cual fue recibido por la institución en fecha 11 de enero de 2013, el cual esta defensa lo anexa marcado con letra ‘A’ en este acto, para su revisión y evaluación por parte de los ciudadanos Magistrados de la corte (sic) Segunda”.
Aunado a ello, denunció que el Juzgador de Instancia “…omitió valorar en su decisión la prueba indicada en el folio 479 del expediente como es el Certificado (sic) de incapacidad a nombre del ciudadano (…) Oswaldo Alexis González Berrios (…) incurriendo en el vicio de inmotivación insuficiente sobre la cuestión de hecho, siendo este prueba fundamental importancia para esclarecer los hechos objeto de esta litis”.
De la misma forma, agregó que “…se viola el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que tal [derecho] implica, el poder promover pruebas en ejercicio de su defensa, que las pruebas sean evacuadas, controladas, pero además tomadas en cuenta por el Juez en el momento de dictar su dispositivo…”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010 (caso Marcos De Jesús Chandler), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia Nº 1507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
De igual forma, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre una omisión de pronunciamiento sobre una prueba, se traduce en una violación al deber que tiene el Juez de analizar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio de prueba sean determinantes en la motivación del fallo.
En cuanto al debido proceso, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
De la misma manera, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Ahora bien, denuncia el ciudadano apelante que el Juez de Instancia omitió la valoración de un “…Certificado (sic) por incapacidad emitido por el instituto (sic) Venezolano de Seguros Sociales, en el cual indica Reposo Medico (sic) desde el 24 de Enero (sic) hasta el 13 de Febrero (sic) de 2013 el cual riela en el Folio (sic) 479 del Expediente…”.
En tal sentido, se observa de la decisión objeto del presente recurso, la cual riela del folio 104 al 122 del expediente judicial, lo siguiente:
“2.4 Respecto a la alegada incapacidad del actor, la cual a su decir se deriva del ‘informe médico que anex[a] marcado con la letra ‘D’, resulta menester para este juzgador, observar el contenido del informe y la ‘forma 14-08’ de fecha 4 de febrero de 2013, consignada por el actor junto con su escrito libelar, las cuales rielan del folio 478 al 481 del cuaderno separado contentivo de los recaudos, los cuales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así, entendiendo que el informe forma parte de la ‘Solicitud de evaluación de discapacidad’, debe necesariamente este juzgador, hacer referencia a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la ‘forma 14-08’, en su fallo de fecha 10 de febrero de 2011 Caso: Kelly Pozo Bonilla, en el cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con el fallo parcialmente trascrito, en el cual la referida Corte analiza lo previsto en la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad, colige este Juzgador que el actor solicitó la Evaluación de Discapacidad, en fecha posterior a la decisión de la Administración de destituirlo de su cargo, no obstante la Comisión Evaluadora tendría que haber decidido el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en base a lo contenido en la ‘forma 14-08’ y los informes y exámenes paraclinicos (sic) anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Sin embargo, posterior a la ‘forma 14-08’ no se aprecia la existencia de alguna evaluación de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, ni consta en autos el pronunciamiento de la misma, respecto a si el actor debía reintegrarse o padecía de una discapacidad total y permanente; por el contrario, el actor consignó un ‘certificado de incapacidad’ de fecha 11 de abril de 2013, en tanto que de acuerdo al criterio sostenido por la Corte Primera se aprecia que el paciente no debe seguir recibiendo reposos por la misma causa, toda vez que su situación pasa al estudio de la mencionada Comisión de Evaluación de Discapacidad.
De allí, que en virtud de no desprenderse de los autos la declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la presunta incapacidad del actor, el grado de la misma, la antigüedad del beneficiario, el sueldo, la situación socio-económica de éste, ni ninguna de las formas previstas para este caso, estima este juzgador que la fecha del cese de la licencia médica es la señalada en el reposo médico anterior a la ‘forma 14-08’, esto es el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2013 hasta al 13 de febrero de 2013.
De igual manera, de la referida documental se observa que, en el recuadro denominado ‘Controles’ únicamente se aprecia la palabra ‘continuos’, omitiendo especificar como la misma planilla lo requiere, el ‘tiempo continuo que el paciente ha requerido reposo por la causa que se esta (sic) evaluando’, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional no puede colegir con precisión de la referida documental, el periodo exacto en el cual el actor ha estado de reposo; así como tampoco se aprecia algún sello que demuestre que fue debidamente consignado ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia de autos que le haya sido coartado al querellante la efectividad de su derecho a la seguridad social, pues no se evidencia que el actor se encontrara en una situación de previsión social que prive sobre el acto de destitución, como sería la invalidez alegada, razón por la cual se desestima el referido alegato. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Del fragmento del fallo transcrito, se desprende que contrariamente a lo afirmado por la parte denunciante, el Juez a quo sí valoró la documental contenida en el folio 479 del expediente administrativo y en función de dicha valoración concluyó que el ciudadano querellante no se encontraba en situación de incapacidad, puesto que no se aprecia la existencia de alguna evaluación de la Comisión de Evaluación de Discapacidad o algún pronunciamiento de la misma, que certificara tal condición o estableciera si el actor debía reintegrarse o padecía de una discapacidad total y permanente. En vista de ello, el Juez de Instancia determinó que no existen elementos de prueba suficientes que sustentaran la violación al derecho a la seguridad social alegada.
Siendo así, es claro para este Órgano Jurisdiccional que no existe el vicio de silencio de prueba delatado, ya que el Juzgador de Instancia examinó las pruebas denunciadas como silenciadas, cumpliendo el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicho decisor otorgó a la referida documental una valoración contraria a los intereses de la parte apelante, lo cual, como ya se dijo con anterioridad en la presente decisión, no debe considerarse como una configuración del vicio de silencio de prueba.
Siendo así, no quedan dudas para esta Corte que el Juzgador de Instancia cumplió con su deber de examinar todo el material probatorio relevante a los fines de resolver la presente controversia. En vista de ello, se desecha el vicio de silencio de prueba denunciado por el ciudadano actor. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores este Órgano Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano querellante, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Campo, anteriormente identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ALEXIS GONZÁLEZ BERRIOS, contra la Resolución Nº TT-093 de fecha 26 de octubre de 2012 y notificada mediante cartel publicado en el Diario “Vea” en fecha 23 de enero de 2013, emanado del Director Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), mediante la cual se resolvió la destitución del mencionado ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-R-2016-000688
FVB/42
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario.