JUEZ PONENTE: MARVELYS SEVILLA SILVA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000056
En fecha 12 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio TS8CA/0331, de fecha 4 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Teresa Borges García, Nora Rojas y Carmen Carvalho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERÓNIMO ÁLVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó a objeto que esta Corte emita un pronunciamiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado en fecha 12 de abril de 2018, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
El 17 de julio de 2018, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie acerca de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de abril de 2018.
En fecha __ de mayo de 2019, se dejó constancia que en fecha dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA y MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza MARVELYS SEVILLA SILVA.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de abril de 2016, las abogadas Teresa Borges García, Nora Rojas y Carmen Carvalho, con su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nino Giovanni Di Gerónimo Álvarez y Miguel Enrique Di Gerónimo Álvarez, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa No. CJ- 000649 de fecha 23 de noviembre de 2015 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en los siguientes términos:
Narraron, que “Mediante Providencia Administrativa N° DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 (sic), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (sic) fue sancionado [el] ciudadano Nino Di Gerónimo como representante de la Sucesión Di Gerónimo (…)”. (Corchete de esta Corte).
Expresaron, que “(…) contra dicho acto administrativo oportunamente se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el cual se encuentra actualmente en curso (…)”.
Arguyeron, que “(…) conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 4, dentro de la Estructura del Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, EL MINISTERIO PÚBLICO FORMA PARTE DE LA INDICADA ESTRUCTURA, EN VIRTUD DE LO CUAL EL INFORME ACOMPAÑADO Y QUE RECOMIENDA LA NULIDAD DEBE SER APRECIADO (…)”.
Indicaron, que “La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) funda su decisión en lo establecido en los artículos 66, y 20, numeral 3 y artículo 77 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El artículo 66 invocado, refiere a la competencia de la SUNAVI (sic) para fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles sometidos a la ley, y el caso que nos ocupa no tiene relación alguna ni refiere a ese procedimiento especial pautado en el cuerpo legal en comento. Igual sucede con el numeral 3 del artículo 20 ejusdem, y 77, pues lo debatido es otro supuesto totalmente diferente, cual es, si hay reincidencia o no que dé lugar a el nuevo acto sancionatorio (…)”.
Manifestaron, que “El acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto, pues indica que la sanción fue impuesta a la SUCESIÓN DE VITO DI GERÓNIMO, cuando lo cierto es que el acto administrativo primigenio y sancionatorio a quien sancionó e impuso la multa fue a NINO DI GERÓNIMO, difiriendo, desviando, desnaturalizando y desvirtuando a todas luces el elemento subjetivo del acto. Sostenemos que el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto al sancionar al ciudadano NINO DI GERÓNIMO, cuando el inmueble y propietario del mismo son todos y cada uno de los integrantes de la sucesión, pues la Sucesión NO TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA SINO SOLO A EFECTOS FISCALES, no para otros actos, en consecuencia la sanción debió ser impuesta a todos y cada uno de los herederos y no a uno solo de ellos. Por ello, resulta procedente el vicio denunciado de falso supuesto y así pedimos sea declarado, pues el acto recurrido modifica totalmente el primer acto sancionatorio que le sirve de sustento, ahora sancionado doblemente a quienes ni siquiera fueron sancionados en el primer acto sancionatorio considerándoles reincidentes (…)”.
Expresaron, que “(…) el acto contra el cual se ejerce el presente recurso tiene su causa o motivo considerando que el sancionado, al cual ahora convierte en varios, es decir, ahora son distintos sancionados reincidentes -que no fueron sancionados nunca- por lo que ni siquiera resulta válido el acto recurrido, fue recurrido en su día, oportuna y tempestivamente, tal y como consta de las copias certificadas que se acompañan (…) conforme a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,(…)
Arguyeron que “(…) no obstante lo antes expuesto y que corresponde a lo establecido en la nueva legislación, A TODO EVENTO (sic), invocamos a nuestro favor, jurisprudencia que se ha convertido en doctrina en Derecho Comparado y en nuestro país en relación a actos administrativos sancionatorios y que disponían que para recurrir se debía pagar la sanción, sancionando la inadmisión del recurso con el no pago, principio este conocido como solve et repete (…)”.
En relación a dicho principio, invocan distintos fallos relativos a actos administrativos sancionatorios con imposición de multas, sujetos a su pago para poder recurrirlos, sancionando la inadmisión del recurso con el no pago, principio éste conocido como solve et repete.
Alegaron, que “la sanción impuesta por la cantidad de TRES MILLONES QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.315.000,00) resulta inconstitucional, pues viola el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)los valores asignados o que asignaría como precio justo de las unidades que conforman el Edificio Sele, inmueble objeto de la relación arrendaticia y que dan lugar a los procedimientos ante SUNAVI (sic), por dicho organismo oscilarían entre Bs. 108.979,39, Bs. 74.782,03 y Bs. 116.315,30, esto es un total de Bs. 1.311.641,94, con lo cual NI SIQUIERA ENTREGANDO EL EDIFICIO PAGARÍAN LA PRIMERA SANCIÓN Y MENOS AL (sic) ÚLTIMA ”.
Indicaron, que “(…) tal multa y la supuesta reincidencia, resultan desproporcionadas conforme a los supuestos de hechos en los que refiere su aplicación y en el caso de la verificación de esta última, resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a la desposesión del inmueble objeto de la misma y a la vulneración del derecho de propiedad de nuestros mandantes, y como se demuestra acompañando copia del último avalúo entregado por SUNAVI (sic) a nuestros representados, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, fueron los antes indicados y que constan en el mismo, debiendo resaltar que el Edificio es de una excelente estructura y ubicación privilegiada (…)”.
Arguyeron que “(…) en el presente caso, conforme se alegó, al aplicar el artículo 62 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SUNAVI creó una nueva sanción no prevista, pues consideró reincidente a nuestros mandantes para imponer una nueva sanción que a su vez constituyó una modificación (…), al duplicarla no obstante haberse recurrido y haber sido impuesta a persona distinta a las que ahora sanciona. Pero más aún, el acto resulta nulo de nulidad absoluta, pues conforme al artículo 62, NO SE DA EL SUPUESTO PARA SANCIONAR NUEVAMENTE (sic), ni la reincidencia por haberse recurrido, y existe norma expresa al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto debe ser declarado NULO, y así pedimos sea declarado (…)”.
Finalmente alegaron que “(…) más grave aún, resulta el hecho que pretenden que se pague una multa, hecho que negamos que resulte procedente por el efecto de la interposición del recurso, como antes se expusiera, cuando NI SIQUIERA SE EXPIDIÓ NI REMITIÓ LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (sic) lo cual es a cargo del organismo (…) las multas son confiscatorias, no aplican la misma ley al sancionar nuevamente como reincidente no obstante la legislación al establecer que no procede, y ni siquiera libran la correspondiente planilla, lo que por demás IMPOSIBILITA EL PAGO (sic) y por un hecho no imputable a nuestros mandantes, y así pedimos sea declarado (…)”.



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia del 12 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte accionante, en los términos que a continuación se transcriben:
“(...) Consta igualmente que contra el acto administrativo originario sancionatorio contentivo en la Providencia No. DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la parte ejerció oportunamente recurso de nulidad, todo ello de las copias certificadas producidas dentro del lapso probatorio y de la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
También consta de autos, copias certificadas de la sentencia recaídas en dicho proceso jurisdiccional, mediante la cual declaro (sic) con lugar el recurso de nulidad contra el acto originario sancionatorio.
Por otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, invocado por los recurrentes, que textualmente expresa: ‘si el administrado no cancelare la sanción y no recurrió el acto administrativo conforme lo establece el Artículo 55 del presente Reglamento, vencido el lapso indicado este se considerará como reincidente (…).
De lo anterior se desprende que, estando en curso un recurso de nulidad contra el acto sancionatorio originario, conforme a la norma transcrita, el efecto ejecutorio del acto queda suspendido, pues debemos recordar que estos procedimientos administrativos son especiales y deben regirse por las leyes que los regulan, en este caso la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, así lo dispone el artículo 62 citado, en el cual para que se dé el supuesto de reincidencia se contemplan dos exigencias: el no pago de la sanción y la no interposición de recurso contra el acto.
Siendo así, y contando de autos que la parte ejerció el recurso de nulidad contra el acto sancionatorio, incluso existiendo pruebas en el expediente que ya se dictó sentencia declarando la nulidad del acto, no puede configurarse el supuesto de hecho que dé lugar a la reincidencia motivo del acto administrativo que se recurre, dado que ambos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la Administración debió esperar las resultas del proceso jurisdiccional producto del recurso de nulidad para poder imponer una nueva sanción sustentada en la reincidencia.
Es por ello, que este Juzgador considera que la Administración incurrió en el vicio de (sic) denunciado de falso supuesto al sancionar nuevamente al recurrente partiendo de una premisa errada como lo fue la reincidencia, al no haberse configurada la misma, amen que al haberse declarado nulo el primer acto, queda sin motivo y causa el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad. Así se decide. (…)’.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas por resultas inoficioso.
En razón de lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en consecuencia, se Anula el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativo N° CJ – 000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERÓNIMO ÁLVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, en su condición de copropietario en comunidad con otros ciudadanos, del inmueble identificado como Edificio SELE, ubicado en la Sección Tercera de la Urbanización Colinas de Bello monte, Municipio Baruta de estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativo N° N° CJ- 000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Sucesión de Vito Di Gerónimo. En consecuencia se declara:
1. La NULIDAD del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativo N° CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 12 de abril de 2018, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García, Nora Rojas y Carmen Carvalho, antes identificadas, contra el acto administrativos contenidos en la Providencia Administrativo N° CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Sucesión de Vito Di Gerónimo.
Al respecto, se advierte que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante la Alzada competente.
En este mismo sentido, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., en su orden, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1107/2007)”.
En esta misma línea argumental, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., ratificado entre otros en el fallo Nro. 00701 del 14 de mayo de 2014, caso: Comercial Fang, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las sentencias supra señaladas, y a tal fin consideró que:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.
Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (…)”. (Destacado del presente fallo).
La anterior sentencia, reiterada en fallo Nro. 1.071 del 10 de agosto de 2015 proferido por la Máxima intérprete de la Constitución, fijó criterio respecto de la procedencia de la consulta, que por mandato legal debe elevar el juez de primera instancia, cuando se produzca una sentencia definitiva que sea apelable y contraria a las pretensiones de la República. (Vid, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00944 del 8 de agosto del 2018).
Establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Iudex a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativo N° CJ- 000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; al respecto esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, para lo cual se observa lo siguiente:
-Del falso supuesto:
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el vicio en cuestión, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso: Francisco Antonio Gil) estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito ésta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho delatado, cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de derecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la nulidad del mismo, que consiste en la incorrecta comprobación de los supuestos motivos en que se basó acto Administrativo Nro. CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, con el artículo 62 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, a los efectos de examinar lo establecido por el a quo en la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario revisar el primer Acto Administrativo No. DS-1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013, (Folio 45 al 46) dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que declaró textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: SANCIONAR al ciudadano NINO GIOVANO DI GERÓNIMO, antes identificado, en su carácter de representante de la SUCESION DE VITO GERONIMO del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, final de la Avenida Miguel Ángel, Edificio Sele, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra, incoado por los ciudadanos Almeris Mendible, Doris Reyes, Luisiana Campos, Yenis Medina, Rafael Mendible, Ulderico Donatello, Yanzhen Wu, Ada Lopez, Claudia Carrizales, Alexandra López, María Petoia, Martina Rojas y Hainyed Carrillo, identificados ut supra, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta, por la presunta violación de los artículos 12, 22, 24 y 46 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”
Asimismo, se observa que mediante providencia administrativa de fecha 24 de febrero de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), (folios 45 al 46) comunicó de la referida decisión de sancionar a la parte recurrente Nino Giovano Di Gerónimo, en su carácter de “representante” de la sucesión de Vito Di Gerónimo.
Contra el aludido acto administrativo, la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso de nulidad en fecha 3 de noviembre de 2014, pasando a conocer el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en fecha 31 de julio de 2017 (folio 226 al 241) dictó sentencia de mérito y declaró con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo No. DS-1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013, declarando lo siguiente:
“De las actas descritas con anterioridad, si bien es cierto, certifican el cumplimiento de normas básicas establecidas para la prevención de incendios para el momento en que fue emitido el respectivo certificado, entendiéndose los años 1990, 2008 y 2010, no puede obviarse el último Informe de Inspección Ocular que fue llevado a cabo en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en el que se detalló con precisión las condiciones físicas en las que se encontraba para ese momento el inmueble objeto de la presente demanda, sin embargo, quien suscribe pudo constar del expediente administrativo la Administración erró en tramitar y sustanciar la causa sin la debida participación del resto de los Integrante de la Sucesión VITO DI GERÓNIMO, por cuanto el ciudadano NINO DI GERÓNIMO, no demostró ser representante por algún vinculo legal o convencional de los otros coherederos, razón por la cual se considera que el órgano administrativo debió continuar con el trámite del procedimiento de la notificación a la Sucesión VITO DI GERÓNIMO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas para que la parte interesada pudiera promover sus alegatos de defensa y los medios probatorios que considerare necesarios, a los fines del ejercicio del derecho que le confiere la Ley, por lo que quien aquí decide declara que le fue violentado su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara Nula la Resolución Nº DS/1057/05/13 de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Es por ello, que este Juzgador considera que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al imponer sanción de multa fundamentada en la prohibición a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, respecto a las viviendas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, que representen riesgos para la seguridad, la salud y la vida de las personas. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ALVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-1057/05-13, de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas TERESA BORGES GARCIA, NORA ROJAS y CARMEN CARVALHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 104.901 y 130.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERONIMO ÁLVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERONIMO ALVAREZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos 2.158.278 y 2.956.336, respectivamente, en su condición de copropietarios en comunidad con otros ciudadanos, del inmueble identificado como Edificio SELE, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DS/1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, mediante la cual se sancionó al ciudadano NINO DI GERNONIMO, como representante de la sucesión Di Geronimo. En consecuencia se declara:
1.- LA NULIDAD el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DS-1057/05-13, de fecha 24 de abril de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por encontrarse viciada de nulidad absoluta”.
Del fallo parcialmente transcrito, esta Corte estima que el Juzgado a quo declaró la nulidad de la Providencia Administrativa No. DS-1057/05-13, al considerar que la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que el ciudadano Nino Di Gerónimo, no representaba ni en forma convencional ni legal a los otros coherederos de la Sucesión Vito Di Gerónimo.
En este mismo sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente que mediante providencia administrativa de fecha 23 de noviembre de 2015, (folios 43 al 44) la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), le comunicó su decisión de sancionar a la sucesión de Vito Di Gerónimo con fundamento en las razones que a continuación se transcriben:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, que en fecha 23 de noviembre de 2015, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitió Providencia Administrativa N° CJ- 000649, en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SACIONATORIO, de conformidad con lo indicado en los artículos 47 al 62, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se le impone una sanción de 22.100 unidades tributaria equivalente a Bs. 3.315.000,00, que deberá pagar en efectivo o en cheque de gerencia en la cuenta corriente Nro. 0102-0762-26-0000009810, del Banco de Venezuela, a nombre de SUNAVI GASTOS GESTION ADMINISTRATIVA, asimismo, se le comunica que en el caso de no cancelar la referida multa dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguiente a esta notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se le tendrá como reincidente y se le duplicara el monto de dicha multa”.
Ahora bien, vistos los razonamientos que anteceden, esta Corte considera necesario revisar el segundo acto Administrativo Nro. CJ-000649, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante la cual se estableció:
“En fecha 27 de mayo de 2013, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó ACTO DE INICIO, del procedimiento sancionatorio contra LA SUCESIÓN DE VITO GERONIMO, ampliamente identificada en autos, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…).
(…Omissis…)
En fecha 12 de febrero de 2013, se dictó la Providencia Administrativa No. DS- 1057/05-13 a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALMERIS MENDIBLE, DORIS REYES, LUISANA CAMPOS, YENIS MEDINA, RAFAEL MENDIBLE, ULDERICO DONATIELLO, YANZHEN WU, ADA LOPEZ, CLAUDIA SORCIREE CARRIZALES, ALEXANDRA LOPEZ, MARIA PETOIA, MARTINA ROJAS y HAINYED CARRILLO, ya identificados, por la violación de los artículos 12, 22, 24 y 46 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, se le impuso la SUCESION DE VITO DI GERÓNIMO, ya identificada, la sanción establecida en los ordinales 1, 4 y 9 del artículo 141 eiusdem, de 11.050 unidades tributarias equivalente a Bs. 1.182.350; ordenándose las notificaciones correspondientes.
(…Omissis…)
Visto que desde la fecha 11 de agosto de 2014 hasta el presente día, han transcurrido mas de 15 meses, sin que se haya cumplido con el pago de la sanción establecida en la Providencia Administrativa No. DS-1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (22.100 U.T.)
(…Omissis…)
RESUELVE
“Articulo 1: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento para la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda se le impone el doble de la multa establecida en la Providencia Administrativa No. Ds- 1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013 es decir la cantidad de VEINTIDOS MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIA (22.100 U.T)
Artículo 2: Se hace de su conocimiento que la sanción establecida es cantidad de Veintidós Mil Cien Unidades Tributarias (22.100 U.T.), equivale a Tres Millones Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. 3.315.000,00) los cuales deberán pagar en cuenta Corriente Nro. 0102-0762-26-0000009810, del Banco de Venezuela, a nombre de SUNAVI GASTO GESTIÓN ADMINISTRATIVA. (…)”.
Se observa entonces que, mediante el precitado acto administrativo, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), sancionó a la sucesión de Vito Di Gerónimo en virtud que desde la fecha 11 de agosto de 2014 hasta el día 23 de noviembre de 2015, habían transcurrido más de 15 meses, sin que la referida sucesión haya cumplido con el pago de la primera sanción establecida en la Providencia Administrativa No. DS-1057/05-13 de fecha 12 de febrero de 2013.
En línea con lo antes indicado, la representación judicial del accionante adujo que “el acto recurrido totalmente al primer acto sancionatorio que le sirve de sustento y en esta oportunidad sanciona doblemente a quienes ni siquiera fueron sancionados en el primer acto sancionatorio considerándolos reincidentes, no obstante, aseveró que “la sanción por reincidencia fue recurrido en su día, hecho que no valoró la administración”. Igualmente, manifestó que “contra el acto administrativo (…) ejerció el recurso de nulidad previsto en la ley por lo que no se cumple uno de los supuestos para poder considerar la reincidencia, ya que en estos procedimientos administrativos especiales, se estipula que el ejercicio del recurso produce efectos suspensivos del acto administrativo”.
En este sentido, el artículo 62 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Incumplimiento de La Sanción
Artículo 62. Si el administrado no cancelare la sanción y no recurrió al acto administrativo conforme lo establece el Artículo 55 del presente Reglamento, vencido el lapso indicado en éste se considerará como reincidente y se aplicarán inmediatamente los efectos contenidos en el artículo 137 de Ley de Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda (hoy el artículo 145 de la mencionada ley), decisión que deberá constar en acto administrativo motivado y se notificará al administrado conforme al Artículo anterior.” (Paréntesis de esta Corte)

Del citado artículo se desprende que, una vez incoado el recurso de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio originario conforme a la norma transcrita, el efecto ejecutorio del acto queda suspendido, pues debemos concebir que estos procedimientos administrativos son especiales y deben regirse por las leyes que los regulan, en este caso la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, en el cual para que se dé el supuesto de reincidencia se contemplan dos exigencias: el no pago de la sanción y la no interposición del recurso contra el acto.
De manera que, examinadas las razones en las que el órgano administrativo sustentó su decisión bajo análisis, se concluye, tal y como lo hizo el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que el acto Administrativo Nro. CJ-000649 de fecha 23 de noviembre de 2015, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho, ya que calificó jurídicamente los elementos fácticos erróneamente, en razón en que la representación judicial de los ciudadanos Nino Giovanni Di Gerónimo Álvarez y Miguel Enrique Di Gerónimo Álvarez, ejercieron recurso de nulidad contra el primer acto administrativo sancionatorio, incluso existiendo prueba en el expediente que ya se dictó sentencia de mérito declarando la nulidad del referido acto administrativo, por consiguiente, no puede configurarse que los recurrentes son reincidente por motivo del acto administrativo N° CJ-000649, que se recurre, dado que debió esperar las resultas del proceso jurisdiccional producto del recurso de nulidad del acto administrativo No. DS-1057/05-13, para imponer una nueva sanción sustentada en la reincidencia. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Teresa Borges García, Nora Rojas y Carmen Carvalho, actuando con carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos NINO GIOVANNI DI GERÓNIMO ÁLVAREZ y MIGUEL ENRIQUE DI GERÓNIMO ÁLVAREZ, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 12 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia

El Presidente,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA.

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.

La Juez,

MARVELYS SEVILLA SILVA.
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-Y-2018-000056
MSS/77

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.