JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000083
En fecha 19 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TSDCA-0543-18 de fecha 11 de octubre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.582.019, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Alvarado Bethencourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.406, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 264, levantada en esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y MARVELYS SEVILLA SILVA, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 19 de septiembre de 2016, por el ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Alvarado Bethencourt, antes identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto “[…] en el proceso administrativo que se [le] sigue, en el expediente signado con el Nº 44.363-15, ha debido el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas (CICPC), presumir [su] inocencia, en Virtud de los Argumentos realizados en el desarrollo del debate contradictorio en la audiencia oral y pública, y en el cual se hicieron las Consideraciones (sic) por las Cuales (sic) no debe ser Procedente (sic) la medida de Destitución, tales como: cabe destacar que el funcionario Wuinder Urbina, en la fecha del 14/01/2015 (sic) se encontraba en la subdelegación el valle (sic) y le notific[ó] al jefe Cruz Figueroa, que acompañaría a su Concubina (sic) para la clínica (sic) el cementerio (sic), la cual le llev[ó] casi todo el día. Es decir estaba autorizado para ausentarse a laborar el 14/01/2015 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] con respecto a la supuesta ausencia laboral del día 19 de enero de 2015, […] se traslad[ó] en horas de la mañana para la fiscalia (sic) de los derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ponerse a derecho en caso de que existiera una averiguación de índole penal en su contra, como efectivamente ocurrió, y por el cual fue privado de libertad, en virtud de una Boleta de Aprehensión emitida por [el] Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todos ellos recibidos por la oficina de control de actuación policial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] en el presente caso, se configur[ó] el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituy[ó] basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución (sic) no aplicables”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la referida decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que “[…] en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios y referidos a constancia medica (sic) de fecha 14/01/2015 (sic), consignada en la audiencia oral y publica (sic), así mismo se obvio (sic) el hecho que en fecha 19/01/2015 (sic) [su] representado se present[ó] de manera voluntaria a la fiscalia (sic) de derechos (sic) fundamentales (sic) hecho del cual ten[ían] conocimiento los superiores y la oficina sustanciadora del expediente disciplinario”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció vicios en el procedimiento disciplinario, ya que, a su decir “a través de toda la sustanciación del expediente, ademas (sic) de la nulidad de su tramite (sic), no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario DETECTIVE WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, que encuadre en las causales de destitución señaladas por el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas (CICPC) Director de la Policía (sic), con la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017, Expediente Disciplinario Nº 44.363-15, quienes erróneamente le han dado el manejo e interpretación a las normas de procedimientos administrativos que encuadren en la Actuación Policial. Y en cuanto a la sustanciación del expediente, cuando se deban practicar diligencias que tengan relación con los hechos suscitados y cualquier otro elemento que surja en el proceso de investigación”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 7, 25, 26, 49 (numeral 2), 51, 87, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 131 al 147 y 189 al 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil y 15,16, 57, 76, 78 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, en razón de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
(…omissis…)
En atención de los artículos antes señalados, quien aquí decide, considera que la propia Ley adjetiva de la Policía de Investigación taxaivamente (sic) protege a los funcionarios que se muestran sujetos a averiguación disciplinaria, de designar un Defensor de Oficio para que proceda [a] actuar en su representación en todo el andamiaje procedimental, para hacer valer sus derechos e intereses, aunado a que todo funcionario investigado por presuntos hechos de destitución en su contra, tienen derechos taxativos tales como formular sus alegatos y defensas, promover medios probatorios que estimare conducentes para ejercer su defensa, acceder a las pruebas presentadas por el órgano administrativo, lo cual a todas luces se evidencia que la Defensora de Oficio de manera deficiente o inexistente en su modo de proceder, no presentó de manera oportuna escrito relativo a los alegatos, defensas y promoción de pruebas pues de esta manera vulnera el derecho a la defensa de quien representa o asiste, en el presente caso, al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, derecho este (sic) que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento pues está debidamente consagrado en nuestras normas constitucionales y procesales, tanto en sede Administrativa, como en sede Jurisdiccional, lo cual se estima que la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no debió con su decisión convalidar la actuación de la Defensora de Oficio, al omitir la presentación del escrito de defensa y promoción de pruebas, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, y atenta contra el orden público constitucional. (Corchetes de esta Corte).
No obstante a ello, como la Defensora de Oficio del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, no presentó escrito de defensa, ni promovió pruebas conforme a lo establecido en los artículos antes citados, siendo esto necesario para el respeto del Derecho a la Defensa que propugna nuestra Carta Fundamental, lo cual no fue presentado oportunamente, dejando al hoy querellante en estado de indefensión, lo cual el órgano administrativo querellado dejó transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos, defensa y promoción de pruebas, ello conforme al artículo antes citado, así como también el lapso de veinte (20) días hábiles de evacuación de pruebas, con lo cual la Defensora de Oficio designada, abogada ZULAIMI CARRASCO, tenía el deber y la responsabilidad de ejercer una mejor defensa en aras de brindarle a su asistido o representado una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, para que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, a través de su Defensora de Oficio, presentara su respectivo escrito de descargo o de defensa como lo estatuye la norma adjetiva disciplinaria, así como la promoción de sus pruebas, ello con la finalidad de ejercer su defensa en cuanto a la imputación del artículo 91 numerales 5 y 7 de la misma Ley Adjetiva, de modo que quien aquí decide, el ente administrativo querellado incurrió en una franca indefensión al investigado, vulnerando a todas luces el artículo 49.1 Constitucional, que reza entre otras, promover pruebas, el acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, para así promover las pruebas, siendo NULO DE TODA NULIDAD el andamiaje procedimental, violentando de esta manera el Debido Proceso, rompiendo la garantía administrativa y judicial preceptuada en la carta magna. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, de la lectura del Acto Administrativo impugnado se aprecia en cuanto al falso supuesto de hecho que a decir de la parte querellante no incurrió en ninguna de las faltas estipuladas por el organismo querellado, el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado a que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, le imputó hechos subsumidos en el artículo 91 numerales 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, basándose en la no presentación a la Sub Delegación El Valle a elaborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, sin causa justificada.
(…omissis…)
Aunado a ello, de la revisión realizada al expediente Disciplinario abierto al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, parte accionante en la presente querella funcionarial, esta sentenciadora anteriormente en el primer punto, relacionado a la Violación del Debido Proceso y Presunción de Inocencia, quedó debidamente establecido y demostrado en autos, que la Administración en el ‘Auto de Inició (sic) de Averiguación Disciplinaria’, dictado por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19 de enero de 2015, manifestó que el hoy querellante no se presentó a laborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, presumiendo una conducta subsumida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como también, en la notificación del inicio de la mencionada averiguación Nº 0238 de fecha 22 de enero de 2015, en la cual el Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenó notificar al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, del motivo a que presuntamente no [se] presentó a cumplir con sus labores durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2015, lo cual lo impusieron en faltas subsumidas en el artículo 91 numerales 5, 7 y 10 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; omitiendo en la notificación de la averiguación disciplinaria el día 19 de enero de 2015, creando a tales efectos una inseguridad jurídica, errores en el trámite procedimental en sede administrativa, ello con la finalidad de que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, pudiera defenderse sobre la inasistencia a su lugar de trabajo para ese día tan controvertido, ya que ese mismo día, si bien es cierto, fue aprehendido como anteriormente se explicó, pero no es menos cierto que, el error en la notificación por parte de la Administración, lo cual la Defensa de Oficio designada por el propio ente querellado, no presentó escrito de defensas, alegatos y medios probatorios antes del Debate Oral para que posteriormente por unanimidad declarara la destitución del mencionado ciudadano, siendo que estos errores procesales en el procedimiento administrativo dejó al investigado en una franca indefensión, lo cual llega a la convicción de esta sentenciadora que el órgano administrativo querellado violó principios constitucionales como lo es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, todos consagrados en la Carta Magna, razón por la cual es PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración y así se establece.-
(…omissis…)
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, evidencia que el ente administrativo querellado, Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en primer lugar, incurrió en una franca violación del derecho a la defensa que tenía el hoy querellante, ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, relativo a que la Defensora de Oficio nombrada, designada y juramentada por el propio órgano administrativo querellado, no presentó escrito de defensa y no promovió medios probatorios en la oportunidad legal establecida en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, aunado que respecto al Justificativo Médico relativo a la crisis depresiva que tuvo su pareja producto del fallecimiento de su abuela, lo cual también consignó copia simple del Acta de Defunción (vid. 164 al 66 de la primera pieza del Expediente Disciplinario), si bien fue presentado en el momento en que le fue realizado (sic) una entrevista o declaración estando privado de libertad, derivado a investigaciones por delitos [en] que presuntamente estaba incurso, lo cual demostró la absolutoria y por ende, la libertad plena del mismo, aunado a que presuntamente tanto el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, en todo el andamiaje procesal administrativo, como sus otros compañeros en todo momento manifestaron que el Inspector CRUZ FIGUEROA, ellos le informaron de (sic) que realizarían diligencias personales, lo cual a todas luces la Administración debió de (sic) rendirle declaración testimonial, a los fines de verificar si efectivamente les había concedido permiso o no, para ausentarse a la jornada laboral del día 14 de enero de 2015, lo cual produjo inseguridad jurídica de que tales ciudadanos no pudieran demostrar si ese día fue permisado (sic) o no para sus respectivas diligencias personales, motivo por el cual, el órgano administrativo querellado incurrió en una violación del derecho a la defensa de probar, lo cual es anulable de toda nulidad y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
(…omissis…)
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se le destituye del cargo ‘Detective’ y así debe constar en el dispositivo del presente fallo definitivo, Así se decide.-
Asimismo, se ordena a la parte querellada, la reincorporación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, así como el pago de de lo sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como también se ordena que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, dejándose constar igualmente en la parte dispositiva del fallo.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.582.019, a través del cual solicitó la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL CARACAS, MIRANDA Y VARGAS, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante la cual se le destituye del cargo de ‘Detective’. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD, de la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituye al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, al cargo ‘Detective’.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.582.019, al cargo de ‘Detective’ adscrito al Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
CUARTO: SE ORDENA al órgano administrativo querellado que el lapso en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, sea considerado efectivamente para el beneficio de prestaciones sociales […]”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz que forma parte del Poder Público Nacional, por ende, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso o desistimiento de la apelación del Estado, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 75 al 89 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), son las siguientes: la nulidad de la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual resolvió destituir al ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, del cargo de Detective; la reincorporación inmediata del ciudadano antes identificado, al cargo que ejercía; el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de la destitución del ciudadano, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para el beneficio de prestaciones sociales.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-De la nulidad del acto.
Manifestó, el querellante a través de su representante que la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “[…] en el proceso administrativo que se [le] sigue, en el expediente signado con el Nº 44.363-15, ha debido el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas (CICPC), presumir [su] inocencia, en Virtud de los Argumentos realizados en el desarrollo del debate contradictorio en la audiencia oral y pública, y en el cual se hicieron las Consideraciones (sic) por las Cuales (sic) no debe ser Procedente (sic) la medida de Destitución, tales como: cabe destacar que el funcionario Wuinder Urbina, en la fecha del 14/01/2015 se encontraba en la subdelegación el valle (sic) y le notific[ó] al jefe Cruz Figueroa, que acompañaría a su Concubina (sic) para la clínica (sic) el cementerio (sic), la cual le llev[ó] casi todo el día. Es decir estaba autorizado para ausentarse a laborar el 14/01/2015”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló que “[…] con respecto a la supuesta ausencia laboral del día 19 de enero de 2015, […] se traslad[ó] en horas de la mañana para la fiscalia (sic) de los derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de ponerse a derecho en caso de que existiera una averiguación de índole penal en su contra, como efectivamente ocurrió, y por el cual fue privado de libertad, en virtud de una Boleta de Aprehensión emitida por [el] Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todos ellos recibidos por la oficina de control de actuación policial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre el caso de marras el Tribunal de instancia se pronunció alegando que “[…] de la revisión realizada al expediente Disciplinario abierto al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, parte accionante en la presente querella funcionarial, esta sentenciadora anteriormente en el primer punto, relacionado a la Violación del Debido Proceso y Presunción de Inocencia, quedó debidamente establecido y demostrado en autos, que la Administración en el ‘Auto de Inició (sic) de Averiguación Disciplinaria’, dictado por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19 de enero de 2015, manifestó que el hoy querellante no se presentó a laborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, presumiendo una conducta subsumida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como también, en la notificación del inicio de la mencionada averiguación Nº 0238 de fecha 22 de enero de 2015, en la cual el Director de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ordenó notificar al ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, del motivo a que presuntamente no [se] presentó a cumplir con sus labores durante los días 14, 15 y 16 de enero de 2015, lo cual lo impusieron en faltas subsumidas en el artículo 91 numerales 5, 7 y 10 [del] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; omitiendo en la notificación de la averiguación disciplinaria el día 19 de enero de 2015, creando a tales efectos una inseguridad jurídica, errores en el trámite procedimental en sede administrativa, ello con la finalidad de que el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, pudiera defenderse sobre la inasistencia a su lugar de trabajo para ese día tan controvertido, ya que ese mismo día, si bien es cierto, fue aprehendido como anteriormente se explicó, pero no es menos cierto que, el error en la notificación por parte de la Administración, lo cual la Defensa de Oficio designada por el propio ente querellado, no presentó escrito de defensas, alegatos y medios probatorios antes del Debate Oral para que posteriormente por unanimidad declarara la destitución del mencionado ciudadano, siendo que estos errores procesales en el procedimiento administrativo dejó al investigado en una franca indefensión, lo cual llega a la convicción de esta sentenciadora que el órgano administrativo querellado violó principios constitucionales como lo es el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, todos consagrados en la Carta Magna […]”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar, si efectivamente como fuere considerado por el Juzgador A quo que la Administración en el procedimiento administrativo aplicado al ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al cometer errores procedimentales que impidieron al mencionado ciudadano presentar oportunamente sus defensas y alegatos, para lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, los cuales son del tenor siguiente:
“Derechos del funcionario o funcionaria investigada:
Artículo 96. Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1. Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2. Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída su declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer en defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4. Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5. Examinar las diligencias practicadas.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio”.

“Representación en ausencia
Artículo 97. En caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento”.

Sobre el particular, observa esta Alzada que riela al folio 117 del expediente disciplinario, un memorándum emanado de la Dirección del Debido del Proceso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 3 de febrero de 2015, suscrito por la Comisario Abogada Nelly Duarte, en su carácter de Directora, dirigido a la Dirección de Investigaciones Internas del mencionado organismo, a través del cual informa de la designación de la ciudadana Zulaimi Carrasco, como defensora de oficio del ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, entre otros, la cual fue debidamente aceptada en fecha 10 de febrero de 2015 (ver folio 123).
No obstante lo anterior, se evidencia que riela al folio 139 del expediente disciplinario un auto emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 7 de marzo de 2015, a través del cual se deja constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles para presentar alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no evidencia esta Corte que la mencionada funcionaria designada como defensora de oficio en el procedimiento administrativo en contra del ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, ejerciera acción alguna en defensa de los intereses del mismo, ya que no consta documento alguno donde se evidencien las actuaciones procesales efectuadas por la misma a favor del defendido, transgrediendo de esta manera a criterio de esta Corte, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia No. 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Asimismo, resulta menester traer a colación la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004, (caso: Luis Díaz Fajardo), la cual estableció en torno al derecho a la defensa y a la institución de la defensoría, lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
(…omissis…)
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

De manera que, lo anterior no fue tomado en cuenta por la Administración, ya que la defensora designada de oficio, no presentó en ningún momento, defensa a favor de los intereses del hoy recurrente, y no promovió medios probatorios en la oportunidad legal establecida, es decir, no cumplió con su labor establecida en el citado artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ni tampoco hizo valer las defensas del ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, tal como lo indicó el Juzgado de instancia, respecto al Justificativo Médico relativo a la crisis depresiva que tuvo su pareja producto del fallecimiento de su abuela, lo cual también consignó copia simple del Acta de Defunción, la cual riela desde el folio 164 al 166 de la primera pieza del Expediente Disciplinario.
Aunado a lo anterior, resulta indispensable destacar que la Administración debió garantizarle al hoy recurrente, durante el procedimiento administrativo seguido a éste, una defensora efectiva, o por lo menos otorgarle al recurrente el tiempo necesario para que éste pudiera acceder a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual no ocurrió, así como tampoco, fue tomado en cuenta por la Administración que en el Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, dictado por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 19 de enero de 2015, se indicó que el hoy querellante no se presentó a laborar los días 14, 15, 16 y 19 del mes de enero de 2015, presumiendo una conducta subsumida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante en la notificación del inicio de la mencionada averiguación Nº 0238 de fecha 22 de enero de 2015, dirigida al ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, la cual riela al folio 101 al 103 del expediente administrativo, se omitió indicarle que también se le estaba imputando la falta del día 19 de enero de 2015, para que éste pudiera ejercer sus defensas en relación a ese día, coincidiendo esta Alzada con el Iudex A Quo, en que dicha omisión creó una inseguridad jurídica, en errores en el trámite procedimental en sede administrativa, violentando una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriores razonamientos, esta Alzada coincide con el Juzgado de instancia el cual declaró procedente la denuncia relativa al desconocimiento del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, vicio que resulta suficiente sin entrar al análisis de cualquier otro para declarar la nulidad de la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituye al ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, al cargo ‘Detective’. Así se declara.
-De la reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Precisado lo anterior, se observa que el Juzgador de Instancia ordenó “(…) la reincorporación del ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.582.019, al cargo de ‘Detective’ adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)”.
Respecto a este punto, cabe destacar que al resultar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Disciplinaria Nº 004-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emanada del Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se destituyó al ciudadano al ciudadano Wuinder Alexander Urbina Cambero, del cargo ‘Detective’, la consecuencia de ello y de acuerdo con lo solicitado por éste, conlleva a la reincorporación del mismo, en el referido cargo o en otro de igual jerarquía. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los sueldos dejados de percibir, deberán ser cancelados solo aquellos que no requieran la prestación efectiva del servicio, con la variación que hayan sufrido en el tiempo desde la fecha de su remoción, esto es el 28 de abril de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin tomar en cuenta los “demás beneficios”, que no pueden ser determinados por haber sido solicitados de forma genérica. Así se declara.
Lo anterior, deberá ser estimado por medio de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto con el fin de garantizar a la partes celeridad, transparencia y economía procesal. Así se declara.
Por último, esta Corte ordena al órgano administrativo querellado, tomar en cuenta el lapso desde que fue destituido el recurrente, hasta su efectiva reincorporación, para el beneficio de prestaciones sociales, tal como lo indicó el Iudex A Quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, conociendo en Consulta de Ley CONFIRMA el referido fallo con las modificaciones expuestas anteriormente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WUINDER ALEXANDER URBINA CAMBERO, debidamente asistido por el abogado Guillermo José Alvarado Bethencourt, antes identificados, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- Conociendo en Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones en la parte motiva, el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
El Juez Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2018-000083
FVB/34
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.