REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: GP21-O-2019-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: NEOMAR FLORES; RONALD DIAZ; ANGEL PEREZ; HUMBERTO JIMENEZ; Y OTROS, titulares de las cedulas de identidad N° v- 11.687.900; 11.095.516; 18.344.745; 11.099.454, entre otros.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. REGULO GARCIA y OSCAR GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 279.414 y 293.949.
PRESUNTA AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: GP21-O-2019-000001.
ANTECEDENTES
Recibido como ha sido el presente asunto motivado a Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de primera instancia de Juicio del circuito judicial del trabajo-sede Valencia; este Tribunal Cuarto de Juicio del circuito judicial del Trabajo- sede Puerto Cabello, visto el escrito y documentos aportados que componen la presente causa aperturada con motivo del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos NEOMAR FLORES; RONALD DIAZ; ANGEL PEREZ; HUMBERTO JIMENEZ; JOSE LUGO; CARLOS ZERPA; CARLOS MONTERO; VICENTE HERNANDEZ; DARWIN ANTILLANO; GLADIMIR CASTILLO; ROBERT SUAREZ; JEAN CARLOS ANGULO; ANGEL MONTILLA; ALBARO FRAGOZA; JORGE CAMACHO; JOSE ZAMBRANO; ALEXANDER DEMEY; WALFRED NAVAS; JOSE NUÑEZ; y JORGE PAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.687.900,11.095.516,18.344.745,11.099.454,14.849.552,13.333.002,11.103.970,8.830.857,16.536.019,8.673.941,14.243.732,15.949.631,11.001.712,11.095.738,16.802.712,16.183.306,11.097.539,8.611.313,20.144.406, y 17.024.343, asistidos por los Abogados REGULO GARCIA y OSCAR GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 279.414 y 293.949; domiciliados en su mayoría en el municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, ubicada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Sostienen los quejosos que laboraron para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y que fueron despedidos a pesar de estar amparados por el decreto de inamovilidad laboral, fecha posterior en la cual acudieron a la autoridad administrativa del trabajo donde se aperturan procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, cuyo ente administrativo dicto decisión que declara con lugar los procedimientos incoados contra la empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A, a tal efecto, en virtud de no haber sido acatada las ordenes de reenganche a favor de los reclamantes, inclusive a pesar de haberse dictado sanción de multa por su no acatamiento, es por lo que acuden ante esta instancia e interponen la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso; observa que los quejosos señalan la supuesta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que los hechos que se denuncian como lesivos corresponden al lugar donde ejerce su jurisdicción, y provienen de circunstancias específicas en las cuales está involucrado el Derecho del Trabajo, aunado al hecho que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para conocer en primera instancia de las acciones intentadas cuando se denuncian violación de Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias por las cuales este sentenciador se Declara competente por ser el juzgado afín con la materia para conocer y tramitar la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; y siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del Amparo Constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los Derechos Constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos NEOMAR FLORES; RONALD DIAZ; ANGEL PEREZ; HUMBERTO JIMENEZ; JOSE LUGO; CARLOS ZERPA; CARLOS MONTERO; VICENTE HERNANDEZ; DARWIN ANTILLANO; GLADIMIR CASTILLO; ROBERT SUAREZ; JEAN CARLOS ANGULO; ANGEL MONTILLA; ALBARO FRAGOZA; JORGE CAMACHO; JOSE ZAMBRANO; ALEXANDER DEMEY; WALFRED NAVAS; JOSE NUÑEZ; y JORGE PAEZ, y verificado por quien juzga que se trata de ordenes de reenganche que derivan de una acción y procedimiento legal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sustanciado y decidido por el funcionario administrativo del trabajo, el cual está obligado a garantizar la ejecución de sus propias decisiones de conformidad con los artículos 508 y 509 ejusdem, por lo que este tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta este sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que los quejosos alegan el desacato de unas providencias administrativas dictadas a partir del año 2016 en adelante, en virtud de no haber sido reenganchados a sus puestos de trabajo; y en estricto apego quien juzga a la legislación laboral vigente (07-05-2012) la cual establece en sus artículos 4, 94 , 425, 508, y 509 el procedimiento y la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar efectivamente sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin haberse cumplido previamente (subrayado nuestro); de igual manera se observa que el precitado texto legal vigente llena el vacío que tenia la Ley derogada al establecer la existencia del procedimiento en sede administrativa para la ejecución forzosa a seguir en caso de contumacia, que garantiza el cumplimiento de las decisiones administrativas, como en el presente caso concreto puesto al conocimiento de este Tribunal; por lo que concluye forzosamente este sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA E INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos NEOMAR FLORES; RONALD DIAZ; ANGEL PEREZ; HUMBERTO JIMENEZ; JOSE LUGO; CARLOS ZERPA; CARLOS MONTERO; VICENTE HERNANDEZ; DARWIN ANTILLANO; GLADIMIR CASTILLO; ROBERT SUAREZ; JEAN CARLOS ANGULO; ANGEL MONTILLA; ALBARO FRAGOZA; JORGE CAMACHO; JOSE ZAMBRANO; ALEXANDER DEMEY; WALFRED NAVAS; JOSE NUÑEZ; y JORGE PAEZ, ya ut supra identificados, asistidos por los Abogados REGULO GARCIA y OSCAR GOMEZ, contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente advertida la situación particular en el presente caso concreto, como lo es el tiempo transcurrido desde la fecha de la presentación de la pretensión de amparo constitucional, como la incidencia producida por el abocamiento de nuevo juez, así como la declinatoria de competencia a este juzgado de juicio, situación factica ésta que obliga a quien juzga a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa a ordenar la notificación de la presente decisión a los accionantes. Y así se decide.
Líbrese notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
DR. ALFREDO J.T. CALATRAVA- SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
ABOG. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.
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